REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2005, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Por auto del 06 de abril de 2005 (folio 195), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 198), le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 2000 al 203), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del apelante, presentó oportunamente informes en esta instancia, no haciéndolo la parte actora, anexando copia fotostática simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (folios 204 al 218). No hubo observaciones.
Por auto del 13 de junio de 2005 (folio 220), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del citado año (folio 221), este Tribunal, por encontrarse en estado de decisión otras causas más antiguas debido a la múltiple competencia que tiene asignada legalmente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que para entonces debía dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a dicha providencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 225), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso fijado para dictar sentencia definitiva en esta Superioridad, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 15 de noviembre de 1999 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.964.160, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.371, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.018.812, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente conocido como San Buenaventura, Parroquia Matriz Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, identificado en el libelo así: “signado con el No. 1-16 de la Calle 4 Fatima (sic) Vereda 02, cuyas dependencias de sus mejoras, consistentes en una casa de habitación son las siguientes: Tres (03), habitaciones , (sic) cocina, sala, comedor, baño y patio; tiene un area (sic) aproximada de 99 mts. Cuadrados cuyos linderos y medidas son estan (sic) suficientemente determinados y especificados en el Documento (sic) que más adelante se identifica” (folio 1).
Junto con el libelo el prenombrado ciudadano, produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 18.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999 (folio 19), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, para que compareciera a dar contestación a la misma en el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho. Igualmente, acordó las posiciones juradas a ser estampadas fijando oportunidad para ello. Finalmente, acordó resolver por auto separado sobre la medida preventiva por auto separado.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2000 (folios 40 al 44), el abogado EDGAR QUINETRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, oportunamente procedió a dar contestación a la demanda incoada, contra su representado, consignando junto con dicho escrito, además de copia fotostática simple del instrumento poder que legítima su representación que obra agregado a los folios 45 al 46.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2000 (folio 58), el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido de abogado, procedió a renunciar a las posiciones juradas solicitadas y acordadas por el Tribunal de la causa.
Por auto del 09 de octubre de 2000 (folio 59), el Juzgado a quo admitió las pruebas por las partes y, a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas, libró comisión a Tribunales inferiores.
Mediante escrito que obra agregado a los folios 125 al 132, sólo la parte accionante presentó ante el Tribunal de la recurrida su respectivo informe. Hubo observaciones por la parte accionada (folios 135 al 137). Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 138 al 144.
En fecha 17 de agosto de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 152 al 188), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.
Notificadas ambas partes de dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 193 vuelto), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 06 de abril de 2005 (folio 195), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente conocido como San Buenaventura, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, identificado en el libelo así: signado con el N° 1-16 de la Calle 4 Fátima, Vereda 02.
Del documento de compra venta consignado por la parte accionante se evidencia que las medidas y linderos del lote de terreno son los siguientes: “FRENTE: En una extensión de nueve metros (9 mts) cerca de alambre, un camino; UN COSTADO: En una extensión de once metros (11 mts) cerca de alambre, divide terreno que es o fué de VICTOR HUGO CUEVAS VOLCANES, actualmente GREGORIO QUINTERO; OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior, divide terreno que es o fue de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de CIRILO DUGARTE; PIE: En extensión de nueve metros (9 mts), con terreno que fué de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de GERARDO CASTILLO, divide cerca de alambre” (folio 7).
Que dentro del mencionado inmueble se encuentra las mejoras consistentes en una casa de habitación son las siguientes: Tres (03), habitaciones, cocina, sala, comedor, baño y patio; tiene un area (sic) aproximada de 99 mts. Cuadrados cuyos linderos y medidas son estan (sic) suficientemente determinados y especificados en el Documento (sic) que más adelante se identifica” (folio 1). El cual fue adquirido por él con la compra del inmueble descrito, al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 40, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, con fecha “04 de Noviembre del año en curso” (sic), bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, documento que fue registrado bajo la denominación de aclaratoria de la nomenclatura del inmueble que realizó el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, instrumentos que produce en original signada con las letras “A” y “B” (folios 5 al 8).
Que el mencionado inmueble le pertenece por compra que le hiciera al mencionado ciudadano JESÚS MANUEL TORRES conforme a los mencionados documentos antes reseñados, además de la copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 35, Protocolo Primero, folios 140 vuelto al 144, tercer trimestre; y del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 30, tomo 69 de los libro de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 35, Tomo 7°, Protocolo Primero, folios 140 vuelto al 144, tercer trimestre; contentivos del pago como cuota de abono parcial al crédito activo del acervo hereditario que recibió el mencionado ciudadano JESÚS MANUEL TORRES como hijo natural de su causante (folios 9 al 17).
Que dicho inmueble ha venido y es “hoy día ocupado y usufructuado en su totalidad por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES” (sic). Que dicha ocupación del inmueble la ha tenido el mencionado ciudadano sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno sobre el bien inmueble; ya que de los documentos anexos el inmueble le pertenecía al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES.
Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, no ha querido de ninguna manera hacerle entrega pacífica del inmueble de su propiedad sabiendo que es el propietario.
Luego de transcribir el artículo 548 del Código Civil y de hacer referencia a los requisitos que, según la doctrina y la jurisprudencia, son necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que dicha norma legal consagra, el prenombrado ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en el capítulo III del escrito libelar, concluye su pretensión exponiendo que, no obstante de la titularidad por parte de él de la propiedad del referido inmueble, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES “y habiendo agotado inclusive la vía amistosa mediante la intervención personal y asistencia Jurídica y los buenos oficios no ha sido posible que dicho ciudadano me restituya materialmente el inmueble y sus mejoras que son de mi propiedad” (sic).
Finalmente, el prenombrado accionante, con el carácter expresado, concluye demandado al señor JOSÉ DEL CARMEN TORRES para que convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal 1º) Que “soy el propietario exclusivo del inmueble y sus mejoras distinguido con el No. 1-16 de la calle 4 Fatima (sic) Vereda 02 del sitio conocido como la Cabrera, hoy denominada San Buenaventura, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estdo (sic) Mérida,…” (sic). 2º) Para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal que ha invadido y ocupado indebidamente hasta la presente fecha el inmueble de su propiedad. 3°) Para que convenga dicho ciudadano que no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que él para ocupar el inmueble. 4°) Que convenga en restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble de su propiedad invadido y ocupado ilegalmente. 5°) En pagar las costas y costos procesales.
Seguidamente solicitó se dictara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble tantas veces referido.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Y finalmente, solicitó la citación de la parte demandada para que absolviera posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2000 (folios 40 al 44), el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:
Convino expresamente en la veracidad de los hechos alegados por la parte actora que se indican a continuación:
1) Que el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ “es propietario exclusivo, únicamente del lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente denominado San Buenaventura, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle 4, Fátima, Vereda 2, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y tiene las medidas siguientes: “Frente: en una extensión de nueve metros (9,oo mts.), cerca de alambre, un camino; un costado, en una extensión de once metros (11,oo mts.) cerca de alambre, divide terreno que es o fue de Victor Hugo Cuevas Volcanes, actualmente de Gregorio Quintero; otro costado, en igual extensión a la anterior, divide terreno que es o fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Cirilo Dugarte; pie, en extensión de nueve metros (9,oo mts.), con terreno que fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Gerardo Castillo, divide cerca de alambre” (folio 41).
Asimismo, en el capítulo III del referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que el accionante sea propietario de la referida mejora consistente en una casa para habitación.
Porque, a su decir, “tales mejoras fueron construidas por mi representado entre el mes de enero de 1.992 y el mes de noviembre del mismo año, a sus propias expensas, en vida de su padre, el señor José Ramón Vielma” (sic).
Que, el demandante nunca adquirió la propiedad de tales mejoras, en primer lugar, por cuanto las mismas son propiedad exclusiva de su representado, quien las construyó a sus propias expensas y éste nunca las ha vendido. En segundo lugar, porque el demandante no las construyó ni lo hicieron los causahabientes anteriores; y en tercer lugar, por que el demandante tampoco las adquirió mediante la compra del lote de terreno.
Que del libelo y las documentales aportadas por la parte actora se evidencia una presunción de propiedad de las mejoras existentes a favor de su representado, “l dejar constancia expresa de que “aunque no existe autorización por escrito del causante (José Ramón Vielma, su padre) de haber autorizado (sic) hacer mejoras en dicho lote de terreno, supuestamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, constituyó (sic) unas mejoras, consistentes en una casa que comprende tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y un patio” (sic), tal como consta en el numeral 4° del formulario de bienes que forman el activo hereditario.
Alega seguidamente que, si el causante JOSE RAMÓN VIELMA, propietario inicial del lote de terreno no adquirió nunca, ni construyó las mejoras cuya reivindicación se propone, ni el causahabiente JESÚS MANUEL TORRES las construyó ni implantó, es evidente que no pudo haber vendido o trasmitido al actor PABLO EMILIO DÍAZ, las mejoras aquí demandada.
Expone que, la declaración sucesoral donde se deja constancia de las mejoras existentes sobre el lote de terreno ya antes descrito fueron construidas por el causante, ni tampoco lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, haciendo valer a favor de su mandante lo dispuesto en el artículo 557 eiusdem, motivo por el cual considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Finalmente, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su representado, en lo que respecta a la propiedad que el demandante se atribuye sobre las mejoras antes descritas; así como que su mandante la haya invadido y ocupado indebidamente. De igual forma rechaza que su mandante esté obligado a restituir el inmueble que ocupa, “sin el previo pago del valor de las referidas mejoras o del mayor valor del fundo, según lo previsto en el artículo 557 del Código Civil” (sic), y por último rechaza el pago de las costas y costos del juicio.
III
PUNTO PREVIO
ALEGATOS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En los informes presentado ante esta Alzada (folios 200 al 203), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: 1) Con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la nulidad de la sentencia apelada, aduciendo que en ésta se infringió los ordinales 3° y 5º del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 ibidem, procede este Tribunal a pronunciarse sobre tales alegatos de nulidad, a cuyo efecto observa:
Al respecto, el informante, luego de mencionar los artículos antes citados, alega en forma generalizada que la sentencia adolece de los vicios siguientes:
a) Omisión parcial de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia en cuanto a los alegatos y defensas expuesta por la parte que representa en el escrito de contestación de la demanda.
b) Omisión absoluta de decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato medular de la contestación.
c) Falta de cumplimiento de obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos.
2) Seguidamente expone en forma particular cada una de las denuncias delatadas así:
a) Que del examen del texto del fallo recurrido se observa que el Tribunal de la primera instancia expone ampliamente el contenido del libelo de demanda, pero enuncia someramente los alegatos y defensas de la parte demandada, sin hacer referencia alguna a la principal defensa de fondo, sobre la cual exigió un pronunciamiento expreso, preciso y positivo tal como consta al final del sexto aparte del capítulo III del mencionado escrito.
Que en efecto, su representado alegó que el demandante nunca adquirió ni construyó las mejoras cuya reivindicación se pretende, así como tampoco consta que el demandante las hubiere implantado o construido a sus expensas, “mientras fue propietario del lote donde se encuentran ubicadas” (sic), ni que dichas mejoras hubiesen sido hechas, adquiridas o implantadas por los causahabientes JOSÉ MANUEL VIELMA, JESÚS MANUEL TORRES u OSCAR DAVID ESCALANTE, por lo cual no pudo el causahabiente JESÚS MANUEL TORRES, transmitir al demandante la propiedad de una cosa de la cual no es propietario.
Que para llegar a esa conclusión, su mandante invocó el artículo 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 555 eiusdem, razón por la cual tal pertenencia, por parte del propietario del suelo, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
Que el alegato principal de su mandante es desvirtuar esa presunción y al efecto invocó a su favor los siguientes indicios y pruebas que indicó a continuación:
a.1) La presunción contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 35, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo 7°, tercer trimestre, traído a los autos por el demandante marcado con las letras “C” y “D” junto con su libelo de demanda. Que tal presunción deriva del hecho contenido en el texto del mencionado documento que al referirse al lote objeto de la reivindicación propuesta, expresa lo siguiente: “AUN CUANDO NO EXISTE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DEL CAUSANTE DE HABER AUTORIZADO HACER MEJORAS EN DICHO LOTE DE TERRENO, SUPUESTAMENTE EL CIUDADANO JOSÉ DEL CARMEN TORRES (aquí demandado) CONSTITUYO (sic) UNAS MEJORAS CONSISTENTES, CONSISTENTES (sic) EN UNA CASA QUE COMPRENDE TRES (3) HABITACIONES, COCINA, COMEDOR, SALA, BAÑO Y UN PATIO, MEJORAS ESTAS CUYA PROPIEDAD APARECE ATRIBUIDA AL CAUSANTE, TAL COMO CONSTA EN EL NUMERAL 4º. DEL FORMULARIO DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, Y LAS MISMAS NO HAN SIDO RECONOCIDAS POR LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, POR LO QUE PARA LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA, SE RECOMIENDA UN ARREGLO AMISTOSO ENTRE AMBOS HERMANOS” (sic).
a.2) Que, de la revisión de la tradición documental relacionada con la transmisión de propiedad del lote de terreno donde se encuentran construidas la indicadas mejoras, se observa lo siguiente: Que ni del documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIELA adquirió por compra a la ciudadana LUCÍA CASTILLO VOLCANES, ni del documento mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, adquirió por dación de pago, ni tampoco del documento mediante el cual el mencionado ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, vendió con pacto de retracto al ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, ni del documento mediante el cual éste último señalado le restituyó al vendedor JESÚS MANUEL TORRES, el inmueble vendido, ni del mismo documento mediante el cual el mencionado ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, le vendió con pacto de retracto al accionante PABLO EMILIO DÍAZ, todas ellas registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, “aparece que las mejoras a reivindicar las hubiese adquirido ni implantado el causante remoto José Ramón Vielma, ni que las hubiese construido a sus expensas los causahabientes sucesivos Jesús Manuel Torres u Oscar David Escalante Briceño, por lo que mal pudo haber transmitido Jesús Manuel Tores (sic) al accionante Pablo Emilio Díaz, unas mejoras de las que nunca fue propietario ni demostró haberlas implantado a sus expensas” (sic).
a.3) Que de la amplia prueba testimonial promovida y practicada por su representado se demuestra que éste fue quien efectivamente construyó por su cuenta las referidas mejoras, pruebas estas que concuerdan con la inspección judicial practicada por su mandante.
Con fundamento en lo antes expuestos el informante concluye que, el fallo recurrido no contiene relación ni pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto, como lo solicitó en el escrito de contestación de la demanda, por lo que a su criterio alega que dicho fallo incurre en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, solicitando de esta Superioridad declare la nulidad del fallo recurrido y se resuelva sobre el fondo del litigio.
Seguidamente invoca a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000957, cuya fotocopia anexa a su escrito de informes.
3°) Expone seguidamente el informante que, la pretensión de su representado está dirigida a destruir la presunción de propiedad de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, que el demandante pretende sobre las mejoras ya antes descritas, sin dar cumplimiento al artículo 557 eiusdem.
Hace saber que la recurrida no está en lo cierto al desestimar la amplia prueba testimonial promovida y evacuada por su representado para demostrar la propiedad de las mejoras que el accionante pretende reivindicar, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, pues tales pruebas estaban dirigidas a desvirtuar la presunción de propiedad que contempla el artículo 555 eiusdem.
4°) Alega que, demostrado como ha quedado plenamente en autos que los causahabientes de JOSÉ RAMÓN VIELMA, JESÚS MANUEL TORRES, ni OSCAR DAVID ESCALANTE, nunca adquirieron las mejoras que el demandante PABLO EMILIO DÍAZ pretende reivindicar, junto con el terreno donde se levantan las mismas, ni las implantaron a sus expensas, según los documentos ya antes invocados, y como existe una presunción documental derivada del propio instrumento promovido por el actor marcado con las letras “C” y “D”, acerca de la pertenencia a favor de su mandante de las indicadas mejoras, corroborada con las testimoniales, concluye que, la demanda de reivindicación debe ser declarada parcialmente con lugar, limitada solamente al terreno donde dichas mejoras se levantan, haciendo exclusión de éstas por ser propiedad de su representado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES.
5°) Finalmente, el apoderado judicial del demandando, concluye promoviendo el valor de los instrumentos allí indicados.
Planteada la cuestión previa sub examine en los términos sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto observa:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes, o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la sentencia apelada incurrió o no en los vicios de omisión parcial de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia e incongruencia negativa delatados por la parte demandada, se hace menester el examen y consideración de dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De la exhaustiva revisión de la sentencia de marras, observa el juzgador que allí el sentenciador de la primera instancia, luego de hacer una síntesis de los términos en que fue planteada la controversia, expresando en forma resumida los alegatos de hecho y de derecho formulados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, y mencionando las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, procedió a determinar el thema decidendum, expresando al efecto, en la consideración cuarta de la sentencia, lo siguiente:
"DEFENSA EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensa posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a título o de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En el caso que nos ocupa el demandado alegó ser propietario de las mejoras, y admitió que el terreno es propiedad del demandante, sin embargo, en la planilla de acusación de declaración fiscal referida al de cujus JOSÉ RAMÓN VIELMA, se señala que la casa ubicada en el sitio denominado La Cabrera actualmente San Buenaventura, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle Fátima, Vereda 2, casa N° 1-16, que tiene un área de 99 mts2 y cuyos linderos allí se indican, se agrega que en el terreno allí descrito el causante construyó una casa que comprende tres habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y un patio, descripción que se corresponde con lo señalado por la parte accionada y por la parte accionante e incluso en la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado de la parte demandada” (folios 163 y 164).
Y, a renglón seguido, procedió a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, y en consecuencia en las consideraciones octava y novena de la sentencia, expuso lo siguiente:
"OCTAVA:
La acción reivindicatoria es aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario. Del análisis de los argumentos y las probanzas producidas por las partes, el Tribunal ha llegado a la conclusión que el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, es el único propietario del inmueble consistente de un terreno con sus respectivas mejoras ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente conocido como San Buenaventura, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el número 1-16 de la Calle 4 Fátima, Vereda 02, cuyas mejoras están conformadas por una casa para habitación de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y patio y que tiene un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: frente: en una extensión de 9 mts, un camino; un costado: en una extensión de 11 mts. cerca de alambre, divide terreno que es o fue de Victor Hugo Cuevas Volcanes, actualmente de Gregorio Quintero; otro costado: en igual extensión al anterior, cerca de alambre, divide terreno que fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Cirilo Dugarte; pie: en extensión de 9 mts., con terreno que es fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Gerardo Castillo, divide cerca de alambre, y la propiedad del terreno y sus respectivas mejoras se desprende de los siguientes documentos públicos: (omissis), todo lo cual coincide incluso con la inspección judicial promovida por la parte demandada, prueba ésta que por el principio de la comunidad de la prueba favorece las alegaciones de la parte actora, aclarándose que la prueba de testigo no puede desvirtuar el contenido de documentos públicos o privados conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, (omissis). Ahora bien, en cuanto al inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, con la misma inspección ocular se comprueba que dicho inmueble lo ocupa el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, parte accionada en el presente juicio, ocupación que como poseedor no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda”.
NOVENA: Del elenco de pruebas que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, debe prosperar y así debe decidirse (folios 185 al 187).
Finalmente, dictó el dispositivo del fallo así:
"PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MONSALVE, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, que le haga entrega al ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consistente de un terreno con sus respectivas mejoras ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente conocido como San Buenaventura, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el número 1-16 de la Calle 4 Fátima, Vereda 02, cuyas mejoras están conformadas por una casa para habitación de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y patio y que tiene un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts2), libre de personas y de objetos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (folio 187).
De la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, cuya trascripción parcial se hizo ut supra, al contrario de lo sostenido por la parte demandada, en concepto de esta Superioridad, se evidencia que el sentenciador de la primera instancia no incurrió en el delatado vicio de omisión parcial de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la contestación de la demanda, puesto que allí aparece explanado los alegatos formulados por la parte demandada en su contestación de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal, desestima, por infundado, el referido alegato, y así se decide.
En lo que respecta al denunciado vicio de incongruencia negativa, hecho valer por la parte demandada, por considerar que el Juez de la primera instancia omitió todo pronunciamiento sobre la defensa opuesta en la contestación de la demanda, que las mejoras allí referidas fueron realizadas por su mandante y no por los anteriores propietarios del lote de terreno, estima esta Superioridad que el vicio en cuestión tampoco se encuentra presente en la sentencia recurrida, puesto que la defensa de propiedad es una cuestión de derecho y como tal, en virtud del principio iura novit curia, el juzgador, al sentenciar la causa, puede examinarla y declararla ex officio, por iniciativa propia, sin que sea menester que tal alegato de derecho haya sido formulado oportunamente por las partes.
A mayor abundamiento, importa señalar que es incierto que el Tribunal de la primera instancia no se haya pronunciado sobre las mejoras cuya reivindicación se pretende, como lo asevera la parte demandada, pues, al examinar las pruebas promovidas por las partes al respecto textualmente expresó:
"(omissis)
…todo lo cual coincide incluso con la inspección judicial promovida por la parte demandada, prueba ésta que por el principio de la comunidad de la prueba favorece las alegaciones de la parte actora, aclarándose que la prueba de testigo no puede desvirtuar el contenido de documentos públicos o privados conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, (omissis). Ahora bien, en cuanto al inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, con la misma inspección ocular se comprueba que dicho inmueble lo ocupa el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, parte accionada en el presente juicio, ocupación que como poseedor no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda” (folio 187).
En consecuencia, las omisiones de pronunciamientos invocados por la parte demandada como fundamento parcial de su alegato de nulidad de la sentencia apelada, considera esta Superioridad que, de haber incurrido el sentenciador de la primera instancia en tales vicios, ello no implicaría infracción de los requisitos intrínsecos de la síntesis y la congruencia consagrados en los ordinales 3° y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco haría nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, se desestiman, por infundados, los referidos alegatos, y así se resuelve.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia apelada no quebrantó las normas contenidas en los ordinales 3° y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la declaratoria de nulidad de dicho fallo solicitada en sus informes de esta Alzada por la parte demandada apelante, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.
IV
MÉRITO DE LA CAUSA
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el mérito mismo de la causa, lo cual hace de seguidas:
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión interpuesta en esta causa es la reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, procediendo por sus propios derechos, pretende que el demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirles, sin plazo alguno, un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación distinguida con el N° 1-16, ubicada en la calle 4, Fátima, Vereda 02 del sitio conocido como la Cabrera, hoy denominada San Buenaventura, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos particulares y demás características constan en los documentos anexo al escrito libelar.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, el accionante alega que la referida casa de habitación es de su exclusiva propiedad, por haber sido adquirida mediante venta efectuada por el dueño, ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, de un lote de terreno que también le pertenece por herencia ab intestato del causante común JOSÉ RAMÓN VIELMA; y que ese inmueble está siendo poseído ilegalmente, sin su consentimiento, ni título alguno, por el accionado.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado convino en que éste ejerce la posesión de la casa de habitación que se pretende reivindicar y del lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra emplazada; pero alegó que tal posesión no es indebida, sino legítima, en virtud de que dicha casa es de su exclusiva propiedad, quien, a su decir, construyó esas mejoras entre los meses de enero a noviembre de 1992, a sus propias expensas sobre el lote de terreno que reconoce le pertenece al aquí demandante.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues el demandante, en el escrito libelar, alega ser propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida de la casa de habitación identificada con el N° 1-16, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el libelo; y, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado rechazó tal aseveración, alegando al efecto que dicha casa de habitación es de la exclusiva propiedad de su mandante, por haberla construido a sus propias expensas entre los meses de enero a noviembre de 1992, sobre el lote de terreno que se está reivindicando.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye al demandado, observa el juzgador que, al respecto, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos admitió que éste posee la casa de habitación desde su construcción, hasta la presente fecha, que su mandante ha venido ocupado y haciendo uso, junto con su familia de la indicada casa de habitación, a la vista de todos, en forma continua, pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida y con la intención o el animo de tener dichas mejoras como suyas propias, como ya se dijo, las construyó a sus propias expensas, por lo que desde entonces, ha venido ejerciendo la propiedad de las mejoras por él construidas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa de habitación, ya que el lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, está excluido del thema decidendum, por cuanto fue admitido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, que tal terreno es propiedad del demandante, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
…/…
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, el demandante, ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1. Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Campo Elías, hoy Municipio del mismo nombre, del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N 40, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dio en venta con pacto de retracto al ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, “el inmueble anteriormente descrito e identificado” (sic), que el vendedor declara haber adquirido conforme a documento registrado por ante esa Oficina de Registro Subalterno, el 15 de agosto de 1995, bajo el N° 35, Tomo 7°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente denominado San Buena Ventura, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Calle 4, Fátima, Vereda 2, casa N° 1-6, la casa fue descrita así: “...consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y un patio, tiene un área de 99 mts 2” (sic) y, se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos del lote de terreno son los siguientes: “Frente: En una extensión de nueve metros (9 mts) cerca de alambre, un camino; UN COSTADO: En una extensión de once metros (11 mts) cerca de alambre, divide terreno que es o fué de Victor Hugo Cuevas Volcanes, actualmente de Gregorio Quintero; Otro Costado: En igual extensión a la anterior, divide terreno que es o fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Cirilo Dugarte; Pié: En extensión de nueve metros (9 mts), con terreno que fué de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Gerardo Castillo, divide cerca de alambre” (folios 5 y 6).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el demandante, ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, adquirió por compra con pacto de retracto, el inmueble allí identificado, y así se establece.
2. Original de documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N 03, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, hace la aclaratoria de la nomenclatura del inmueble (N° 1-6, (rectius: 1-16) que había dado en venta con pacto de retracto al ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, registrado por ante la referida Oficina, el 29 de enero de 1996, bajo el N 40, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 7 y 8).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, hizo la aclaratoria de la nomenclatura del inmueble enajenado mediante venta con pacto de retracto, y así se establece.
3. Copia certificada de documento registrado por ante la prenombrada Oficina Subalterna, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N 35, Protocolo Primero, folios 140 al 144, Tercer Trimestre, mediante el cual el abogado ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO, en su carácter de apoderado general de la ciudadana TERESA DE JESÚS VIELMA BECERRA, y el profesional del Derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRÉS, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos ANA MIRIAN HERNÁNDEZ, ZAIDA COROMOTO VIELMA HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL VIELMA HERNÁNDEZ, dieron en dación de pago parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo histórico al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA CABRERA”, actualmente se denomina “SAN BUENAVENTURA”, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, calle 4 Fátima, vereda dos (2), casa N° 1-16, tiene un área de 99 Mts 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts. (sic) Cerca de alambre, un camino; UN COSTADO: en una extensión de once metros (11) metros, cerca de allambre (sic), divide terreno que es o fue de VICTOR HUGO CUEVAS VOLCANES, actualmente GREGORIO QUINTERO; OTRO COSTADO: en igual extensión al anterior, divide terreno que es o fue de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de GERARDO CASTILLO, divide cerca de alambre. Aun cuando no existe autorización por escrito del causante de haber autorizado hacer mejoras en dicho lote de terreno, supuestamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, constituyó unas mejoras consisntentes (sic) consistentes en una casa que comprende tres (3) habitaciones cocina, comedor, sala, baño y un patio, mejoras estas cuya propiedad aparece atribuida al causante, tal como consta en el numeral 4° del FORMULARIO DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO” (folios 9 al 12).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, adquirió por dación de pago parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo hereditario, el inmueble allí identificado, y así se establece.
4. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 30, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Campo Elías, hoy Municipio del mismo nombre, el 15 del mismo mes y año, bajo el N 35, folios 140 al 144, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el abogado ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO, en su carácter de apoderado general de la ciudadana TERESA DE JESÚS VIELMA BECERRA, y el profesional del Derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRÉS, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos ANA MIRIAN HERNÁNDEZ, ZAIDA COROMOTO VIELMA HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL VIELMA HERNÁNDEZ, dieron en pago como cuota de abono parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo histórico al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA CABRERA”, actualmente se denomina “SAN BUENAVENTURA”, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle 4 Fátima, Vereda dos (2), casa N° 1-16, tiene un área de 99 Mts 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts. (sic) Cerca de alambre, un camino; UN COSTADO: en una extensión de once metros (11) metros, cerca de alambre, divide terreno que es o fue de VICTOR HUGO CUEVAS VOLCANES, actualmente GREGORIO QUINTERO; OTRO COSTADO: en igual extensión al anterior, divide terreno que es o fué de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de CIRILO DUGARTE.- PIE: en extensión de nueve (9) metros, con terreno que fué de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de GERARDO CASTILLO, divide cerca de alambre. Aún cuando no existe autorización por escrito del causante de haber autorizado hacer mejoras en dicho lote de terreno, supuestamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, constituyó unas mejoras consisntentes (sic) consistentes en una casa que comprende tres (3) habitaciones cocina, comedor, sala, baño y un patio, mejoras estas cuya propiedad aparece atribuida al causante, tal como consta en el numeral 4° del FORMULARIO DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO” (folios 13 al 17).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, adquirió por dación de pago parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo histórico, el inmueble allí identificado, y así se establece.
5) Planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario N° S-1/1-11-90-B 034053, la cual en su numeral cuarto contiene la descripción del lote de terreno, ya tantas veces referido (folio 18).
El sentenciador aprecia el instrumento administrativo antes mencionado, el cual no fue tachado ni impugnado, para dar por comprobado que fue hecha por sus herederos la declaración fiscal correspondiente a la herencia del difunto JOSÉ RAMÓN VIELMA. Igualmente se valora para corroborar el hecho admitido por el demandante de que el antes mencionado causante era el propietario del inmueble identificado en el instrumento a que se contrae el literal anterior. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, que obra agregado al folio 55, el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, asistido de abogado promovió ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de octubre del mismo año (folio 59).
PRIMERA: En su particular primero el accionante promovió el mérito favorable del libelo de demanda. Considera el juzgador que el mismo no constituye técnicamente un medio de prueba y, menos aún, una probanza a favor del propio actor, pues nadie “puede fabricarse su propia prueba”. Por consiguiente, este Tribunal no aprecia el instrumento en cuestión y así se decide.
SEGUNDA: En los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas, el accionante promovió el mérito favorable de los documentos registrados producidos con el libelo de la demanda, los cuales obran agregados a los folios 5 al 17 de este expediente. Observa el juzgador que tales instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad.
TERCERA: En su particular sexto de su escrito de promoción de pruebas el accionante quinto invocó el mérito favorable de la copia fotostática simple de la planilla de relación de bienes hereditarios producida con el libelo de la demanda, el cual obra agregado al folio 18 de este expediente. Observa el juzgador que tal instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad.
CUARTA: En su particular “6” (bis), el demandante invocó el mérito favorable de su escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 1999, junto con las fotografías que obran agregados a los folios 22 al 24. En lo que respecta al escrito, considera el juzgador que el mismo no constituye técnicamente un medio de prueba y, menos aún, una probanza a favor del propio actor, pues nadie “puede fabricarse su propia prueba”. Por consiguiente, este Tribunal no aprecia el instrumento en cuestión y así se decide.
En lo que respecta a las fotografías, observa el juzgador que las mismas no fueron impugnadas por el antagonista del promovente, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, las aprecia para dar por comprobados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos representados en las mismas; mas sin embargo, considera el Tribunal que tales reproducciones fotográficas, por sí solas, son insuficientes para acreditar en forma auténtica la propiedad del bien inmueble. Así se declara.
QUINTA: En su particular séptimo, promovió el justificativo de testigos evacuado el 26 de noviembre de 1999, a instancia del accionante por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SILVA y JOSÉ TEODOMIRO JIMENEZ ALVAREZ (folios 25 al 27).
Para la evacuación de dichas testimoniales, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho.
Ahora bien, de la revisión de los autos, observa el juzgador que ninguno de los testigos promovidos rindió sus respectivas declaraciones.
SEXTA: En su particular octavo, el accionante promovió la diligencia de fecha 04 de mayo de 2000. En lo que respecta a la misma, considera el juzgador que el mismo no constituye técnicamente un medio de prueba y, menos aún, una probanza a favor del propio actor, pues, “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Por consiguiente, este Tribunal no aprecia el instrumento en cuestión y así se decide.
En cuanto al aviso clasificado que aparece publicado en el periódico El Vigilante de esa misma fecha, sobre la venta del inmueble allí indicado. Observa el juzgador que dicha publicación no fue impugnada por el antagonista del promovente, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, lo aprecia para dar por comprobados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos representados en la misma; mas sin embargo, considera el Tribunal que tal publicación, por sí sola, es insuficiente para acreditar en forma auténtica la propiedad del bien inmueble. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 57), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, promovió ante el a quo, las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho por auto del 09 de octubre de 2000 (folio 59).
PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos CIRILO DUGARTE PÉREZ, GREGORIO QUINTERO UZCÁTEGUI, MARÍA BRIGIDA CUEVAS DE CASTILLO, HAYDEE GUILLÉN DE SALINAS y UGENCIO ANTONIO ARAQUE MERCHAN. Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual los testigos rindieron sus respectivas declaraciones el 21 y 29 de noviembre de 2000, no siendo repreguntados por la parte querellante (folios 81 al 99).
Consta de la correspondiente acta, inserta a los folios 86 y 87, que el testigo CIRILO DUGARTE PÉREZ, previa juramentación, rindió su testimonial en fecha 21 de noviembre de 2000, en los términos que se resumen a continuación: PRIMERA: Diga Usted (sic) si conoce suficientemente al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, por ser vecino suyo? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted (sic) desde que año conoce al señor JOSE DEL CARMEN TORRES? CONTESTO: “Hace quince años que yo lo conozco a él. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted (sic) el sitio y la dirección donde Usted (sic) ha vivido en los ultimos (sic) diez años? CONTESTO: San Buena Ventura Calle Fatima (sic) Vereda dos N° 2-01 Ejido”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando JOSE DEL CARMEN TORRES ES VECINO SUYO (sic)? CONTESTO: “Desde el año noventa y dos”. QUINTA PREGUNTA: Diga si es cierto por el conocimiento que tiene del señor JOSE DEL CARMEN TORRES y por ser su vecino que el mismo vive con su familia desde mediado del año de mil novecientos noventa y dos, en una casa para habitación que esta situado en la calle 4 Fátima vereda dos del Sitio (sic) denominado La Cabrera tambien (sic) conocido como San Buena Aventura (sic) de la Parroquia Matríz de esta ciudad de Ejido? CONTESTO: “Si apartir (sic) de Diciembre del noventa y dos, en la casa de habitación que queda en la calle Fátima Vereda dos del Barrio San Buena Aventura (sic) Ejido”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted (sic) si es cierto por ser su vecino que la casa donde vive el señor JOSE DEL CARMEN TORRES TIENE TRES HABITACIONES, COMEDOR Sala, un baño y un patio y ocupa un terreno aproximadamente de noventa y nueve metros cuadrados? CONTESTO: Si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted (sic), si es verdad por ser su vecino que la casa antes mencionada tiene piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas de hierro, techo de acerolit ventanas de hierro y vidrio? CONTESTO: “Si es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted (sic) si es verdad, por haberlo visto que la casa de habitación antes indicada fue construida por el señor JOSE DEL CARMEN TORRES con sus propios recursos sobre el terreno propiedad de sus padres el finado JOSE RAMON VIELMA entre el mes de Enero y Noviembre de mil novecientos noventa y dos? CONTESTO: “Si si (sic) es verdad”. NOVENA PREGUNTA: Diga si es cierto que durante todo el tiempo que duró la construcción de la casa ya mencionada el papá de JOSE DEL CARMEN TORRES sabia (sic) que su hijo estaba construyendoesa (sic) casa? CONTESTO: “Si es cierto. DECIMA PREGUNTA: Diga si es cierto por haberlo visto y por ser su vecino que durante todo el tiempo que duró la construcción de la casa antes referida fue el señor JOSE DEL CARMEN TORRES la única persona que se encargó de comprar los materiales y pagar los obreros que colaboraban con él en la construcción de la mencionada casa? CONTESTO: “Si es cierto” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es verdad por ser su vecino que JOSE DEL CARMEN TORRES ha vivido continuamente desde Diciembre de mil novecientos noventa y dos junto con su familia en la casa antes referida? CONTESTO: Si es verdad”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es ciertopor (sic) ser su vecino que JOSE DEL CARMEN TORRES y SU (sic) familia han vivido en la casa antes indicada a la vista de todos sus vecinos quienes lo tienen como su único dueño? CONTESTO: “Si es verdad, todos sabemos que él es el dueño de esa casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga si es verdad por ser su vecino que JOSE DEL CARMEN TORRES Se (sic) ha comportado como verdadero dueño de la casa antes mencionada ya que él es la única persona que se ocupa de su mantenimiento y su reparación? CONTESTO: “Si es verdad, desde que vive allí cuando construyó la casa él es el único que se ocupa de pintarla, repararla y de todas las cosas que necesita la vivienda” DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTO: “Por que somos vecinos y además somos colindantes y lo trato desde que construyó la casa por eso doy fé de lo que digo”.
La testigo MARÍA BRIGIDA CUEVAS DE CASTILLO, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: PRIMERA PREGUNRA: ¿Diga usted si conoce suficientemente al señor JOSE DEL CARMEN TORRES, por ser su vecino? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde que año conoce usted al señor JOSE DEL CARMEN TORRES? CONTESTO: “Hace mas de veinticinco años o mas lo conosco (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el sitio y la dirección donde usted a vivido estos ultimos (sic) diez años pasados? CONTESTO: “En San buena Aventura, que antes se llamaba la Cabrera, calle principal, C-25. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años JOSE DEL CARMEN TORRES ES (sic) vecino suyo? CONTESTO: “Bueno el compro eso en el 91 y desde el noventa y dos es vecino mio (sic). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo se es cierto, por el conocimiento que tiene que el señor JOSE DEL CARMEN TORRES y por ser su vecino desde hace más de ocho años, que JOSE DEL CARMEN TORRES vive con su familia desde mediado de Diciembre de mil novecientos noventa y dos enj una casa para habitación situada en la Calle Fatima, vereda dos, del sitio denominado San Buena Aventura, y antes la Cabrera, de la Parroquia Matriz de esta ciudad de Ejido?. CONTESTO: Si es cierto, el puso la Cloacas de la casa por las tuberías de mi casa que esta pegada a la casa de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto, por ser su vecino y colindante, que la casa donde vive él señor JOSE DEL CARMEN TORRES tiene tres habitaciones, comedor, sala, un baño y un patio, y ocupa un terreno aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados? CONTESTO: “Si es cierto y me consta porque el vive al lado mio (sic). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es verdad, por ser su vecina y por visitarlo frecuentemente, que la casa de JOSÉ DEL CARMEN TORRES, tiene piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas de hierro, techo de acerolit ventanas de hierro y vidrio? CONTESTO: “Si es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, por háberlo (sic) vistó y por ser su vecina, que la casa antes indicada fue construida por JOSE DEL CARMEN TORRES, con sus propios recursos económicos, sobre un terreno propiedad de su padre, el finado JOSE RAMON VIELMA y que dicha construcción se hizo entre el mes de Enero y Noviembre del mil novecientos noventa y dos? CONTESTO: “Si es cierto porque yo lo vi cuando el la construyo poco a poco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que durante todo el tiempo que duró la construcción de la casa antes mencionada, el papa (sic) de JOSE DEL CARMEN TORRES, señor JOSE RAMÓN VIELMA, visitaba con frecuencia la casa que estaba construyendo su hijo JOSE DEL CARMEN TORRES y por tanto el difunto JOSE RAMÓN VIELMA sabia que se estaba realizando dicha construcción? CONTESTO: “Si es cierto el iba con frecuencia y yo le pasaba café por mi casa. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto, por háberlo (sic) visto y por ser su vecina, que durante todo el tiempo que duro la construcción de la casa antes referida, fue el señor JOSE DEL CARMEN TORRES la única persona que se encargo de comprar los materiales y pagar los obreros que colaboraban con él en la construcción de la casa? CONTESTO: “Si es cierto” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si es verdad, por ser vecina suya, que JOSE DEL CARMEN TORRES a vivido continuamente, desde Diciembre de mil novecientos noventa y dos, junto con su familia en la casa antes mencionada? CONTESTO: Si es cierto”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si es cierto por ser su vecina de de (sic) mil novecientos noventa y dos, que JOSE DEL CARMEN TORRES y SU FAMILIA (sic), han vivido en la casa antes indicada, a la vista de todos sus vecinos, quienes lo consideran como el único dueño de esa casa? CONTESTO: “Si es cierto lo considero y que es el dueño de la casa por el haber construido esa casa. DECIMA TERCERA: ¿Diga si es verdad, por ser su vecina que JOSE DEL CARMEN TORRES, se ha comportado siempre como verdadero dueño de la casa antes mencionada, ya que él es la única persona que se ocupa de su mantenimiento y de su reparaciones? CONTESTO: “Si es cierto el es él que la mantiene y le hace sus reparaciones. DECIMA CUARTA. ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTO: “bueno (sic) porque lo conozco porque el fue que empezó a construir y termino la casa, nosotros le prestabamos (sic) hasta tablas para la columna, pues hemos sido vecinos desde mil novecientos noventa y dos”.
La testigo HAYDEE GUILLÉN DE SALINAS, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: PRIMERA: Que si lo conoce. SEGUNDA: Desde hace dieciséis años. TERCERA: Que élla vive en San Buenaventura, calle dos Fátima, N° 0-3 de la ciudad de Ejido. CUARTA: Que son vecinos desde el año 1992. QUINTA: Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, a partir del año 1992 vive en la casa de habitación que queda en la calle Fátima, Vereda dos, del Barrio San Buenaventura, Ejido. SEXTA: Que es cierto que la casa donde vive el accionado, tiene tres habitaciones, salita, baño y patio. SEPTIMO: Que es cierto que la casa tiene piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas de hierro, techo de acerolit, ventanas de hierro y vidrio. OCTAVA: Que es verdad por haberlo visto cargando arena, materiales, y ella le vendía la comida a los obreros y, a él. NOVENA: Que es cierto que durante la construcción de la casa, el papá de JOSÉ DEL CARMEN TORRES visitaba con frecuencia la casa que estaba construyendo su hijo. DÉCIMA: Que es cierto que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, es la única persona encargada de comprar los materiales y pagar los obreros que trabajaron en la construcción de la mencionada casa. DÉCIMA PRIMERA: Que es verdad que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, desde el año 1992 ha vivido con su familia en la referida casa. DÉCIMA SEGUNDA: Si es cierto que JOSÉ DEL CARMEN TORRES y su familia siempre han vivido en la casa mencionada. DÉCIMA TERCERA: Que JOSÉ DEL CARMEN TORRES se ha portado como verdadero dueño de la casa reparándola. DÉCIMA CUARTA: Que ella lo ha visto cargando material, limpiando el terreno, fabricando la casa, además de ser su vecino desde el año 1992. Dicha testigo no fue repreguntada (folios 90 y 91).
En fecha 21 de noviembre de 2000, el testigo UGENCIO ANTONIO ARAQUE MERCHAN, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, declaró: PRIMERA: Que si lo conoce. SEGUNDA: Desde hace veinte años. TERCERA: Que élla vive en San Buenaventura, calle Fátima, de la ciudad de Ejido. CUARTA: Que son vecinos desde el año 1992. QUINTA: Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, a partir del año 1992 vive en la casa de habitación que queda en la calle Fátima, Vereda dos, del Barrio San Buenaventura, Parroquia Matriz, de la ciudad de Ejido. SEXTA: Que es cierto que la casa donde vive el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, tiene tres habitaciones, comedor, sala, baño, patio y ocupa un terreno de noventa y nueve metros cuadrados. SEPTIMO: Que es cierto que la casa tiene piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, puertas de hierro, techo de acerolit, ventanas de hierro y vidrio. OCTAVA: Que si es verdad por haberlo visto que la casa de habitación fue construida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES con sus propios recursos sobre un terreno propiedad de su padre finado, José Ramón Vielma. NOVENA: “Si me consta yo lo vi varias veces y tomamos café junto porque eramos muy amigos y además yo trabaje con el” (sic). DÉCIMA: Que es cierto que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, es la única persona encargada de comprar los materiales y pagar los obreros que trabajaron en la construcción de la mencionada casa. DÉCIMA PRIMERA: Que es verdad que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, desde el año 1992 ha vivido con su familia en la referida casa. DÉCIMA TERCERA: Si es cierto que JOSÉ DEL CARMEN TORRES, se ha comportado como único dueño de la casa antes referida. DÉCIMA CUARTA: Le consta todo lo antes expuesto por, ser su vecino desde el año 1992, y vio levantar la construcción. Dicho testigo no fue repreguntado (folios 92 y 93).
Observa el juzgador que los testigos CIRILO DUGARTE PÉREZ, GREGORIO QUINTERO UZCÁTEGUI, MARÍA BRIGIDA CUEVAS DE CASTILLO, HAYDEE GUILLÉN DE SALINAS y UGENCIO ANTONIO ARAQUE MERCHAN, cuyas deposiciones fueron anteriormente transcritas los dos primeros y resumidas las dos restantes, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que hayan sido tachados o que exista causal que inhabilite sus testimonios; no fueron repreguntados por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás testimoniales rendidas, ni consta en el expediente motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a sus testimonios. Sin embargo, observa el juzgador que los mencionados testigos no fueron preguntados ni dejaron constancia de los linderos del inmueble sobre el cual versó su declaración, lo cual impide a este Tribunal conocer con certeza si se trata del mismo lote de terreno que se pretende reivindicar y cuya posesión se atribuye al demandado. Por tal motivo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dichas testimoniales, y así se resuelve.
SEGUNDO: Promovió la prueba de inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la controversia y los particulares allí expuestos. Consta de los autos que, admitida tal inspección judicial, se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
A los folios 69 al 80, obra la inspección judicial, sobre la casa N° 1-16, ubicada en el sitio denominado La Cabrera, actualmente conocido como San Buenaventura, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías, calle Fátima, vereda dos, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2000. En el acta contentiva de dicha inspección judicial se expresa:
"(omissis) Seguidamente se pasa al desarrollo de la Inspección de la siguiente manera: a) El Tribunal deja constancia que la casa consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, una (1) Sala, un (1) Baño y un patio interno. Su área total aproximada es de 99:00 m2. b) El Tribunal deja constancia que la casa de la inspección efectivamente cuenta con paredes de Bloques frisada y pintadas, con piso de cemento pulido; con puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos vidrios, techo de acerolit, y sus instalaciones internas (eléctricas) así como instalaciones correspondientes a los servicios de agua Blancas y Negras y un patio, con piso de Cemento Rústicos”. Es todo, terminada su misión el Tribunal, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Se el regreso a su Sede Principal. (omissis)" (folios 77 y 78).
Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
En cuanto a los particulares, el Tribunal valora dicha inspección con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contraen, y así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE INFORMES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Junto con el escrito contentivo de los informes, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JESÚS DEL CARMEN TORRES, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1. Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Campo Elías, hoy Municipio del mismo nombre, del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1991, bajo el N 25, Tomo 7°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 138 al 141), mediante el cual la ciudadana LUCÍA CASTILLO VOLCANES, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), dio en venta al ciudadano JOSÉ RAMÓN VIELMA, el inmueble allí descrito e identificado, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente denominado San Buenaventura, Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida y, se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos del lote de terreno son los siguientes: “FRENTE: en extensión de NUEVE METROS (9 mts), un camino; por UN COSTADO: en extensión de ONCE METROS (11 mts) cerca de alambre que divide terreno que fué de Victor Hugo Cuevas Volcánes, actualmente de Gregorio Quintero; por el Otro Costado: en extensión también de ONCE METROS (11 mts.), cerca de alambre que divide terreno que fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Cirilo Dugarte; y por el PIE: en extensión de NUEVE METROS (9 mts), Terreno que fué también de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Gerardo Castillo, divide cerca de alambre” (folio 138).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la defensa --sobre la propiedad de las mejoras cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el demandado en el numeral segundo del escrito de informes cursante a los folios 135 al 137-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIELMA, adquirió por compra, el inmueble allí identificado, y así se establece.
2. Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna, el 11 de octubre de 1995, bajo el N 36, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 142 al 144), mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dio en venta con pacto de retracto al ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, el inmueble allí descrito e identificado, ubicado en el sitio denominado La Cabrera, actualmente denominado San Buenaventura, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle 4 Fátima, Vereda 2, Casa N° 1-16, con un área de 99 mts2, y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “Frente: en extensión de nueve metros (9 mts), cerca de alambre, un cambio (sic). Un Costado: en una extensión de once metros, cerca de alambre, divide terreno que es o fue de Victor Hugo Cuevas Volcanes, actualmente de Gregorio Quintero; otro costado en igual extensión al anterior, divide terreno que es o fue de Alfonso Paredes Deseo, actualmente de Gerardo Castillo, divide cerca de alambre” (folio 142).
Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la defensa --sobre la propiedad de las mejoras cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el demandado en el numeral segundo del escrito de informes cursante a los folios 135 al 137-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, adquirió por compra con pacto de retracto, el inmueble allí identificado, y así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de propietario de las mejoras realizadas en la casa de habitación cuya reivindicación se pretende.
Por su parte, el accionante, con los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos originales produjo con el libelo de la demanda (folios 5 al 8), logró comprobar que adquirió por compra con venta de pacto de retracto del ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, la propiedad del lote de terreno en el que en parte del mismo se encuentra construida la casa de habitación cuya reivindicación se pretende en este juicio.
Asimismo, en concepto de este Tribunal, consta de los autos, por haber sido admitido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda y estar corroborado con el documento registrado en la mencionada Oficina, producido con el libelo (folios 9 al 11), que el vendedor, ciudadano JESÚS MANUEL TORRES era legítimo y exclusivo propietario del lote de terreno referido en el párrafo anterior, por haberlo adquirido como pago de cuota de abono parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo hereditario deferida por su causante común JOSÉ RAMÓN VIELMA.
Estando, pues, demostrado en autos el dominio común del demandante sobre el lote de terreno en referencia, en lo que hace a la propiedad de la mejora consistente en la casa de habitación objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, el accionante de ese terreno se encuentra amparado por la presunción legal de propiedad consagrada en favor del dueño del suelo por el artículo 555 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
Ahora bien, observa el juzgador que tal presunción no fue desvirtuada por el demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES. En efecto, del análisis del material probatorio efectuado ut retro se desprende que éste no logró probar su afirmación, respecto a que dicha casa de habitación fue construida por él, entre los meses de enero a noviembre de 1992.
Por otra parte, debe señalarse que dicha presunción de propiedad se encuentra corroborada con el instrumento registrado en fecha 15 de agosto de 1995, anotado bajo el N 35, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuya copia fotostática certificada fue producido con el libelo y obra a los folios 13 al 17, mediante el cual el abogado ALFREDO CAÑIZAREZ BELLO, en su carácter de apoderado general de la ciudadana TERESA DE JESÚS VIELMA BECERRA, y el profesional del Derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRÉS, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos ANA MIRIAN HERNÁNDEZ, ZAIDA COROMOTO VIELMA HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL VIELMA HERNÁNDEZ, dieron en dación de pago parcial al crédito activo que resultare de la liquidación y partición del acervo hereditario al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA CABRERA”, actualmente se denomina “SAN BUENA VENTURA”, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle 4 Fátima, Vereda dos (2), casa N° 1-16, tiene un área de 99 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts. (sic) cerca de alambre, un camino; UN COSTADO: en una extensión de once metros (11) metros, cerca de alambre, divide terreno que es o fue de VICTOR HUGO CUEVAS VOLCANES, actualmente GREGORIO QUINTERO; OTRO COSTADO: en igual extensión al anterior, divide terreno que es o fue de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de CIRILO DUGARTE.- PIE: en extensión de nueve (9) metros, con terreno que fue de ALFONSO PAREDES DESEO, actualmente de GERARDO CASTILLO, divide cerca de alambre. Aun cuando no existe autorización por escrito del causante de haber autorizado hacer mejoras en dicho lote de terreno, supuestamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES, construyó unas mejoras consisntente (sic) consistentes en una casa que comprende tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y un patio, mejoras estas cuya propiedad aparece atribuida al causante, tal como consta en el numeral 4° del FORMULARIO DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, y las mismas legalmente no han sido reconocidas por los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que para la solución del problema de las citadas mejoras, se recomienda un arreglo amistoso entre ambos hermanos” (folios 13 al 17).
Debe advertirse que, aunque la mejora en referencia fue construida por el prenombrado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, conforme a la transcripción anterior, tal obra no es de su propiedad, pues, al haberla edificado en un lote de terreno en el cual no es titular de derechos de dominio, la propiedad de dicha mejora le corresponde al accionante por derecho de compra --como éste lo asevero en el escrito libelar--, motivo por el cual debió solicitar el pago de la obra al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Por lo que debe concluirse que la propiedad de dicho inmueble corresponde al demandante en esta causa, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
De las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer la casa para habitación que se pretende reivindicar, ni tampoco el terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por él sobre el referido inmueble, es ilegítima o indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.
Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega al demandante del referido inmueble.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2005, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 17 del agosto de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02537
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