REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (hoy, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE y ANA MAGALYS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA, por querella interdictal de despojo, mediante la cual dejó “sin efecto las citaciones efectuadas en la presente causa suspendiéndose la misma hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados” (sic).

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 78), el Tribunal a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formadas las actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 80), le dio entrada, formó expediente y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 12 de mayo de 2005, ambas partes consignaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 81 al 82 y 85 al 90). No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 99), este Tribunal dijo "vistos", entrando la incidencia en lapso de sentencia.

Por auto del 11 de julio de 2005 (folio 100), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento para el trigésimo día de calendario siguientes a la fecha del referido auto, por cuanto se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2005 (folio 101), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 105), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004 (folios 02 al 06), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, interpuso formal querella interdictal de despojo contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE y ANA MAGALYS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA, para recuperar el inmueble allí identificado.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 21), el Tribunal de la causa, con vista de los recaudos presentados junto con la querella, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo, acordó resolver en cuanto al decreto solicitado por auto separado, haciéndolo el 02 de diciembre de ese mismo año (folio 22), en el cual, se pronunció en relación a la acción propuesta encontrando “llenos los requisitos de Ley correspondientes” (sic) y luego de examinar la ocurrencia del despojo procedió a decretar medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibida la comisión en el Juzgado comisionado, en fecha 16 de diciembre de 2004 (folios 32 al 36), se llevó a cabo la práctica de tal medida sobre el inmueble en cuestión, en cuyo acto se evidencia la presencia de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE.

Consta de la nota de Secretaría del Tribunal de la causa que, en fecha 11 de enero de 2005 (folio 42), fue recibida las resultas de la práctica de la medida de secuestro, siendo agregada en esa misma fecha.

Por diligencia de esa misma fecha --11 de enero de 2005-- (folio 43), el apoderado actor, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó al Tribunal de la causa “comisionar y en consecuencia enviar los recaudos de citación al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” con la finalidad de hacer efectiva la citación de la codemandada ciudadana ANA MAGALYS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2005 (folio 50), el abogado ALVARO ORLANDO MORENO, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MAGALIS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA, dándose por citado en nombre de su representada.

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 63) el abogado CARLOS TORO, en su carácter de apoderado judicial del los codemandados JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que la parte actora gestione nuevamente la citación de los codemandados, por cuanto la primera citación se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2004 y la ultima citación se realizó el 10 de marzo de 2005, transcurriendo más de sesenta (60) días, todo ello de conformidad con el artículo 228, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2004 (folios 65 al 67), el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual “deja sin efecto las citaciones efectuadas en la presente causa suspendiéndose la misma hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados” (sic), con fundamento en que “la citación de los codemandados, ciudadana Ana Magalys Coromoto Uzcátegui de Peña, se produjo mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, (folio 49) se tiene entonces que desde aquella fecha, 16 de diciembre de 2004, a ésta última, 10 de marzo de 2005, han trascurrido 73 días desde la primera citación a la última, lo que excede del lapso establecido en el artículo 228 ejusdem, el cual es de 60 días entre dichas decisiones” (sic).

Contra esa decisión, en diligencia del 31 de marzo de 2005 (folio 68), el apoderado actor, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, interpuso recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de reposición de la causa para la nueva citación de todos los codemandados en el presente proceso y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa acordó tal pedimento, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

El momento procesal en que el Tribunal de la causa debe ordenar el emplazamiento o citación en los procedimientos interdictales de restitución y de amparo se encuentra expresamente definido en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 342, el emplazamiento o citación de los demandados debe ordenarla el Tribunal después de admitida la demanda, en los juicios interdictales de amparo o de restitución, en virtud de que no está legalmente prevista contestación de la demanda, la citación de los querellados debe ser ordenada por el Juez, una vez que sea practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo.

Tomando en cuenta el orden procedimental del proceso, constata este Juzgador que los codemandados, ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE en el presente procedimiento quedaron tácitamente citados para la continuación del proceso al estar presentes en la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la recurrida y, la otra codemandada, ciudadana ANA MAGALIS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA, mediante diligencia del 10 de marzo de 2005 (folio 50) presentada por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO, por la cual consignó instrumento poder que le fuere otorgado por ella y, en la cual, se dio por citado en nombre de su representada.

Ahora bien, examinadas detenidamente como ha sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, cuya relación cronológica se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, observa quien aquí decide, que el cómputo realizado para la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia recurrida, se realizó de manera errónea por el Tribunal de la causa, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, “Cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día de recibo de la comisión en el Tribunal de la causa” (Vide: Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: I. Reyes en amparo. y del 26 de mayo de 2005 Caso: Importadora Belmeny, C.A).

En efecto, como se expresó anteriormente, la comisión fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2005, y en esa fecha le dio entrada, momento desde el cual comenzaba a correr cualquier lapso y a los fines de establecer o no la reposición de la causa al estado que la parte actora gestione nuevamente la citación de todos los codemandados. Por ello esta Superioridad una vez revisadas la actas que conforman el presente expediente, observa que la decisión accionada al computar --como lo hizo-- el lapso para decretar la reposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, expresamente concedidas en la ley, al estimar que habían transcurridos 73 días entre la primera citación en el acto de medida de secuestro el 16 de diciembre de 2004 y la última citación de los codemandados, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día siguiente --a quem-- al 11 de enero de 2005, fecha en que fue recibido y agregado al expediente principal la comisión de la realización del acto de medida de secuestro.

Ahora bien, se evidencia que entre la primera y última citación de los codemandados, en virtud de lo anteriormente expuesto trascurrieron 58 días continuos, por lo que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo al declarar la reposición de la causa al estado de que el demandante solicite nuevamente las citaciones de los demandados no se encuentra ajustada a derecho.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (hoy, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE y ANA MAGALYS COROMOTO UZCÁTEGUI DE PEÑA, por querella interdictal de despojo, mediante la cual dejó “sin efecto las citaciones efectuadas en la presente causa suspendiéndose la misma hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados” (sic).

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión y, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a darle el curso de Ley correspondiente a la presente causa, teniendo como válida la citación de todos los demandados, a partir del 10 de marzo de 2005.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02540