REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por la parte demandada, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MILDRED LEAL, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ contra el apelante, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado hacer “entrega inmediata” de dicho inmueble; y, finalmente, condenó a éste al pago de las costas procesales.
Por auto del 17 de junio de 2005 (folio 149), previó cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de agosto del mismo año (folio 152), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.
Mediante escrito consignado oportunamente el 04 de octubre de 2005, el demandado apelante, asistido de la abogada MILDRED LEAL, presentó informes en esta instancia, el cual, junto con los recaudos producidos, obra agregado a los folios 155 al 177. Asimismo, en escrito consignado en la misma fecha indicada, el cual, junto con las documentales promovidas, cursa a los folios 178 al 183, la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus respectivos informes.
En escrito consignado ante esta Superioridad en fecha 16 de octubre de 2005 (folios 184 y 184), la prenombrada abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, con el mismo carácter expresado, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada apelante.
Mediante auto del 17 de octubre de 2005 (folio 189), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 190), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
En auto del 1° de febrero de 2006 (folio 191) este Juzgado dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad legal, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 192), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.461 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.093.353, y domiciliado en la población de Tabay, Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron indicadas en el escrito libelar así: "FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); (sic) el camino principal. FONDO. En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts,) con terrenos de David Ramón Mesa Artiaga (sic) y Francisco Augusto Pérez Rivas. COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de veintitrés metros (23 mts.), con inmueble que es o fue de Adilio Bonilla, en una extensión de veintidós metros (22 mts) colinda con inmueble que es o fue de Ricardo Lara. COSTADO DE ABAJO: En extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rangel” (sic) (folio 1).
Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:
a) Copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de documento registrado por la Oficina a su cargo, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N 38, Protocolo Primero, Tomo 36, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano ULDERICO ROSATI dio en venta al demandante, ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, el inmueble que allí se identifica (folios 3 al 7).
b) Original de instrumento poder que legítima su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 06 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 8 y 9).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los “VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic) siguientes a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, en cualesquiera de las “horas hábiles de Despacho” (sic) señaladas en la tabilla de ese Tribunal. A tal efecto, se libró la correspondiente compulsa con la respectiva orden de comparecencia al pie y se le entregaron tales recaudos al Alguacil de dicho Juzgado a los fines de la práctica de la citación ordenada.
De las actuaciones que obran agregadas a los folios 12 al 16 del presente expediente, consta que, en fecha 02 de abril de 2002, el referido Alguacil practicó la citación personal del demandado de autos, negándose éste a firmar el correspondiente recibo, motivo por el cual, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el 03 de mayo del citado año, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó al accionado de la declaración del Alguacil referente a su citación, haciéndole entrega de la correspondiente boleta, dejando constancia de ello en nota de fecha 06 de mayo del 2002, inserta al folio 16 del presente expediente.
En diligencia del 27 de mayo de 2002 (folio 17), la abogada IRIS GUILLÉN, en su carácter de apoderada actora, consignó justificativo de testigo evacuado en fecha 23 de mayo de 2002 ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en el cual obran las declaraciones de los ciudadanos JESÚS AMADO FIGUERA BASTIDAS, MARIANELA DELGADO DE AGUILAR, ADELA CASTILLO DE MÁRQUEZ (folios 18 al 21). Asimismo, consignó copia fotostática simple de denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ROSATI, ante el Comando de la Guardia Nacional, Puesto Mucurubá del Estado Mérida (folios 22 al 25).
De los autos se evidencia que en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, no compareció al Tribunal a quo, por si o por intermedio de apoderado judicial que lo representara, a cumplir con dicha carga procesal, y así lo hizo constar la Secretaria de ese Juzgado en nota de fecha 12 de junio de 2002, inserta al folio 27.
Mediante declaración contenida en acta del 18 de junio de 2002 (folio 29), el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, quien venía conociendo del presente proceso, se inhibió de continuar haciéndolo, motivo por el cual, de conformidad legal, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 03 de julio del citado año, también se inhibió de seguir conociendo; inhibiciones ésta que, previa la sustanciación correspondiente, fueron declaradas con lugar por este Juzgado Superior. En virtud de que se agotaron las respectivas listas de Suplentes y Conjueces, sin que ningunos de ellos asumiera el conocimiento de esta causa, a tal efecto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de mayo de 2003, designó como Juez Accidental para conocer de la presente causa al abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, quien previa aceptación y juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, por auto del 27 de mayo de 2003 (folio 97), constituyó el correspondiente Tribunal Accidental en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y con tal carácter, en auto de la misma fecha anterior --27 de mayo de 2003--, se abocó al conocimiento de la causa; y, por observar que para entonces ésta se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14, 202 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diez días continuos, contados a partir de aquel en que constara la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer recusación y, vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente.
Consta de los autos (folios 103 y 104) que, en fecha 08 de julio de 2003, la Alguacil de ese Tribunal practicó la notificación de la parte actora, y el 21 del mismo mes y año, la de la demandada (folios 105 y 106)
Reanudado el curso de la causa y vencido el término legal para la recusación del Juez Accidental, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso pendiente en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 120), la apoderada actora, abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, por considerar que de los autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa “se le considere confeso” (sic).
Abierta ope legis la causa a pruebas, la profesional del derecho IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado oportunamente el 22 de agosto de 2003 (folio 128), promovió las pruebas siguientes: 1) el valor y mérito de todo cuanto de autos favorezca a su representado; 2) el valor y mérito del justificativo de testigos judicial y documentos anexos; y 3) promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS AMADO FIGUERA, JUAN CARLOS ROJAS ALFONSO y ELSA FIGUERA NIETO.
Por diligencia del 17 de septiembre de 2003 (folio 123), la abogada DELIA PERNÍA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de demandado, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, expuso: “Renuncio en mi carácter identificado en autos al presente juicio” (sic).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 125, vuelto), el Tribunal de la causa, con vista de la diligencia que antecede, ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 126), el Juzgado a quo, ordenó efectuar por Secretaría, entre otros, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 07 de octubre del mismo año, inclusive, a los fines de determinar si el lapso de promoción de pruebas se encuentra totalmente vencido.
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, mediante cómputo efectuado por Secretaría en la mencionada fecha --07 de octubre de 2003-- (folio 126 vuelto), en el particular cuarto, dejó constancia que, “desde el ocho de Agosto del dos mil tres, exclusive, hasta el día de hoy, observándose que han transcurrido VEINTIDOS (22) DÍAS DE DESPACHOS, siendo esos días los transcurridos el Martes 12, Miércoles 13, Viernes 15, Martes 19, Miércoles 20, Viernes 22, Martes 26, Miércoles 27 de Agosto, Martes 02, Miércoles 03, Viernes 05, Martes 09, Miércoles 10, Viernes 12, Martes 16, Miércoles 17, Martes 23, Miércoles 24, Viernes 26, Martes 30 de Septiembre, Miércoles 01 y Martes 07 de Octubre del 2.003”.
Mediante auto del 07 de octubre de 2003 (folio 127), el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora. Y en consideración a que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, advirtió que “de conformidad con el Artículo 362 de la norma adjetiva, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa” (sic).
En fecha 15 de abril de 2005, el entonces Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 133 al 142), mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta e hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.
Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 147), el ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, en su carácter de demandado, asistido por la abogada MILDRED LEAL, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año (folio 149), fue admitida por el a quo en ambos efectos.
Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, en resumen alegó, que su mandante es propietario de un inmueble para habitación familiar con terreno propio sobre él construido, ubicado en la población de San Rafael de Tabay del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron transcritos ut retro, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 38, folios 249 al 253, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre, cuya copia certificada acompaña signada con la letra "A" (folios 3 al 7).
Que el ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ “ha venido ocupando sin título alguno el inmueble antes descrito de mi (su) propiedad sin haber logrado mediante conversaciones amistosas que convenga en realizar la entrega voluntaria del mismo” (sic).
Bajo el epígrafe “DEL DERECHO”, la apoderada actora expresó que, por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias realizadas con la finalidad de que el inmueble descrito sea desocupado, es por lo que demanda por reivindicación al prenombrado ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, a fin de que convenga que el inmueble ya descrito y que ocupa es “de mi (su) exclusiva propiedad” (sic), según consta del referido documento protocolizado; y, en caso contrario, “sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, haga entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de cosas, según lo dispone el Artículo 548 del Código Civil Vigente” (sic).
Finalmente, estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, por sí ni por intermedio de apoderado, no compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la demanda de reivindicación propuesta en el caso de especie se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, mediante la cual la misma se declaró con lugar y condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, este Tribunal observa:
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en esta causa es la reivindicatoria, consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del escrito libelar se desprende que el demandante RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, pretende que el demandado, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, le restituya la posesión de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron indicados en el libelo y anteriormente reproducidos en esta sentencia, el cual --se asevera-- es de su exclusiva propiedad, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador (hoy Municipio del mismo nombre) del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 38, folios 249 al 253, Protocolo Primero, tomo trigésimo sexto, cuarto trimestre, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito libelar, marcada con la letra "A", la cual obra agregada a los folios 3 al 7.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2°) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, el ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.
En efecto, consta de la declaración de la ciudadana ARACELIS DELFINA LABRADOR MÁRQUEZ, Alguacil del Juzgado de la causa, contenida en diligencia de fecha 02 de abril de 2002 (folio 13), la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, que en la referida fecha se trasladó al sector El Rosal bajo, calle Araguaney, casa sin número, San Rafael de Tabay del Estado Mérida, en la cual encontró al demandado, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, y le hizo entrega de la respectiva boleta de citación, y éste se la regresó manifestándole que no la firmaba por orden de sus abogado.
Se evidencia igualmente que, en vista de la indicada declaración de la Alguacil, mediante auto de fecha 16 de abril de 2002 (folio 15), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de ello al demandado.
Asimismo, se evidencia del acta de fecha 06 de mayo de 2002 (folio 16), que, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría del Tribunal de la causa, previas las formalidades de ley, dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, que en fecha 03 de mayo de 2002, se trasladó al sector El Rosal bajo, calle Araguaney, casa sin número, San Rafael de Tabay del Estado Mérida, en la cual encontró al susodicho ciudadano, y le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la indicada agregación a los autos de la notificación del demandado, es decir, el 07 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el decurso de término de comparecencia fijado en dicho auto de conformidad con el artículo 344 eiusdem, para dar contestación a la demanda, el cual, como se señaló anteriormente en este fallo, concluyó precisamente el 12 de junio de 2002, sin que el demandado presentara ante el Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado, escrito de contestación de la demanda, como así lo hizo constar expresamente la Secretaria de ese Juzgado en nota de esa misma fecha inserta al folio 27 del presente expediente. Así se establece.
De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que la parte demandada se encontraba a derecho, por haber sido citado, no compareció en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y así se declara. En consecuencia, se reitera que, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se establece.
En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".
Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en esta causa es la reivindicatoria, consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del escrito libelar, se desprende que el demandante RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, por intermedio de su apoderada, pretende que el demandado apelante, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, le restituya la posesión de una casa para habitación, ubicada en la población de San Rafael de Tabay, Municipio Capitán Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el libelo y anteriormente reproducidos en esta sentencia.
La apoderada actora afirma en el libelo que dicho inmueble le pertenece en propiedad a su mandante RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, según consta de documento de fecha 29 de diciembre de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 38, folios 249 al 253, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre, cuya copia certificada produjo junto con el escrito libelar, marcada con la letra "A", la cual obra agregada a los folios 3 al 7.
En sus informes presentados ante esta Alzada, el demandado alegó que:
“(omissis)
han transcurrido mas de trece (13) años desde aquel convenio y no he recibido noticia de el ciudadano ULDERICO ROSSATI, ya identificado, ni por ningún concepto he recibido pago alguno hasta la presente fecha, por el contrario fui ejerciendo con mi propio esfuerzo y dinero de mil propio peculio, actos posesorios sobre el referido inmueble y le efectué a mis solas expensas unas Mejoras (sic) y Bienhechurías (sic), por el orden de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,oo), y a los efectos de ley, fue evacuado un Justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que presento ante este digno Tribunal como medio de prueba, de conformidad a lo previsto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, marcado con la letra “A”. Igualmente, acompaño constancia de: Buena Conducta de Residencia y de bajos recursos, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina, marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, respectivamente. Asimismo, acompaño a este escrito, una lista de firmas de personas, que declaran conocerme personalmente y dan fe, que he sido un buen vecino, el cual consigno con la letra “E.
El presente análisis, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que hace nacer la deducción vehemente, de una persona que se le ha violado los derechos de su núcleo familiar, cuando estos elementos surgen de un reclamo lo que por justicia le corresponde, es de hacer notar que están llenas de brillo, apegadas a la realidad, llenas de certeza, imposible de estar oscuras como elemento de convicción, no están prefabricadas o que este fuera del contexto de la legalidad, esto sería peligroso y una deshonra en su condición de humilde trabajador y padre familia.
“TRES COSAS SON MENESTER PARA ALCANZAR LA JUSTICIA: TENER RAZÓN, SABERLE PEDIR Y QUE LA QUIERAN DAR”.
Por lo anteriormente expuesto y por el imperio de la Ley que me asiste, respetuosamente, se solicita de este Honorable Tribunal, que el presente escrito de INFORMES (sic), sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con los pronunciamientos de ley, porque la justicia es pilar de la vida, defensor de los débiles y servidor del derecho.
De igual manera, se solicita con todo respecto, se decrete a mi favor y sean reconocidas y canceladas, por parte del actual propietario, el monto referido a las mejoras que le he efectuado al inmueble, ya identificado, a los fines de poder adquirir una vivienda digna, donde pueda habitar con mi núcleo familiar” (sic) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 162 al 164).
El Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de informes presentado en fecha 04 de octubre de 2005 (folios 155 al 164), suscrito por el demandado apelante, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MILDRED LEAL, mediante el cual pretendiendo promover pruebas en esta instancia a su favor, es de aclararle en lo que respecta a los documentos y actuaciones procesales consignados en originales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que cursan a los folios 165 al 176, por medios de los cuales pretende demostrar los gastos en que ha incurrido, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por ser tales probanzas manifiestamente impertinentes, en virtud de que el hecho que se pretende probar no se encuentra comprendido dentro del thema decidendum de la sentencia a dictar a esta instancia, cual es determinar la legalidad o no de la decisión apelada, mediante la cual el a quo declaró con lugar la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Habiendo quedado comprobado con los hechos fijados como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió el demandado ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, que éste viene poseyendo materialmente el inmueble sub litis sin título alguno que legitime tal posesión y en contra de la voluntad del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, quien es el legítimo propietario del inmueble en cuestión, conforme se evidencia plenamente del documento de compraventa anteriormente mencionado, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que ni en la primera instancia ni ante esta Alzada la parte demandada promovió probanza alguna dentro de los lapsos legales correspondientes.
En efecto, de las actas procesales se evidencia que durante el curso del presente procedimiento --ni en la primera ni en la segunda instancia-- el demandado no promovió oportunamente probanza alguna tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal.
El demandado, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MILDRED LEAL, en sus informes presentados ante esta Alzada (folios 155 al 164), no obstante que admitió expresamente haber quedado confeso en la presente causa, aduciendo que ello se debió a que “En fechas 17 de Septiembre del año 2003, la DRA. DELIA PERNIA MARTÍNEZ, profesional del derecho, a quien le había otorgado Poder Especial, en defensa de mis derechos lo que por justicia me corresponde, RENUNCIA al Poder conferido, y posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del año 2003, ratifica su RENUNCIA, quedando de esta manera en estado de indefensión, en la presente causas, sin ser informado por parte de la profesional del derecho ni por otro medio, que no continuaría conociendo mis derechos infringidos. En consecuencia, y de haber estado enterado que la profesional del derecho había RENUNCIADO, tenga la certeza y la seguridad, que de inmediato hubiese solicitado los servicios profesionales de otro abogado, y no enterado de esta flagrante decisión, en fecha 07 de Octubre del año 2003, mediante el cual, el lapso de promoción de pruebas estaba vencido, sin darse contestación a la demanda, era imposible de haber dado contestación a la demanda, incoada en mi contra, y altamente confiado en mi apoderada y más aun sin tener conocimiento de dicha RENUNCIA, posteriormente, pude haber solicitado los servicios profesionales de otro abogado, me hubiese enterado del estado y grado de la causa, y haber promovido todos los elementos probatorios necesarios en mi defensa, de esta manera, me ha causado un daño irreparable a mi núcleo familiar, quedando en un estado de indefensión a causa de mi desconocimiento de las leyes en la referida materia jurídica” (sic). (folio159).
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el demandado de autos, lejos de promover alguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión que obra en su contra, debido a su incomparecencia a dar contestación a la demanda, por renuncia de su apoderada judicial, aduciendo que si se hubiera enterado podría haber solicitado los servicios de otro profesional del derecho.
Considera esta Superioridad que tales alegatos carecen de eficacia jurídica en orden a desvirtuar la presunción de confesión del demandado.
En efecto, como consecuencia de la confesión ficta declarada en el fallo recurrido, derivada de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y a promover pruebas en el lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste la totalidad de los hechos articulados en el libelo como fundamento fáctico de la pretensión deducida, al cual reconoce como propietario en los informes presentados en esta instancia, al manifestar que el anterior propietario debió venderle el mencionado terreno a él, por tener la primera opción.
A mayor abundamiento, considera pertinente este Tribunal citar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en la cual, al glosar la disposición legal mencionada en el párrafo precedente, el Máximo Tribunal, con pleno asidero, asentó lo siguiente:
"La figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es la misma que preveía el artículo 276 del Código derogado; si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario. Pero si el demandado, además de no comparecer a la contestación de la demanda, nada prueba que le favorezca, se da con toda intensidad la figura de la confesión, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, no teniendo otra alternativa el juzgador que acordar favorablemente las peticiones del demandante".
En virtud de las consideraciones expuestas, se desestiman, por improcedentes, los alegatos que se dejaron examinados, formulados por la parte demandada en sus informes presentados ante esta Alzada, y así se decide.
De las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal concluye que en la presente causa la parte demandada nada probó que le favorezca, por cuanto de los autos se evidencia que ni siquiera promovió probanza alguna en los lapsos legales. Por consiguiente, esta Superioridad considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta también se encuentra cumplido, y así se declara.
Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por el demandado todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:
1º) Que en fecha 29 de diciembre de 1998, el actor, ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, folios 249 al 253, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre, adquirió por compra venta que le hiciera el ciudadano ULDERICO ROSATI, el inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su terreno propio, ubicada en el sitio denominado San Rafael de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos se indican en el libelo así: "FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); el camino principal. FONDO. En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts,) con terrenos de David Ramón Mesa Arteaga y Francisco Augusto Pérez Rivas. COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de veintitrés metros (23 mts.), con inmueble que es o fue de Adilio Bonilla, en una extensión de veintidós metros (22 mts) colinda con inmueble que es o fue de Ricardo Lara. COSTADO DE ABAJO: En extensión de veintitrés metros (23 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Rangel” (sic) (folio 1).
2º) Que el ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, parte demandada, ha venido ocupando sin título alguno el inmueble antes mencionado; y,
3°) Que el demandado de autos, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ haga entrega inmediata del bien inmueble al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y existiendo en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por la parte demandada, ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MILDRED LEAL, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ contra el apelante, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado hacer “entrega inmediata” de dicho inmueble; y, finalmente, condenó a éste al pago de las costas procesales. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 06 de mayo de 2002 ante el mencionado Tribunal, por la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGORBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, contra el mencionado ciudadano ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituirle al ciudadano RIGORBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ, anteriormente mencionado, el inmueble cuya descripción, ubicación, linderos y demás características fueron anteriormente indicadas en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas, el cual su propietario, ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE GUILLÉN RAMÍREZ adquirió por venta que le hiciera el ciudadano ULDERICO ROSATI, según el documento registrado que también fue anteriormente mencionado en este fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02586
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