REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2006, por la parte actora , abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de diciembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano HÉCTOR NAPOLEÓN MEZA FEBRES, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora, que se decrete medida provisional de enajenar y gravar sobre el 50% del valor de los inmuebles señalados por ella, al considerar que los inmuebles indicados en esa oportunidad fueron adquiridos durante el período en el cual se pretende reconocer la unión concubinaria, y por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva, mediante la cual se demuestre dicha unión, al considerar que “la misma conllevaría a este Juzgador a adelantar opinión al acordar medidas sobre bienes que se hayan adquirido en dicho período” (sic).

Por auto del 19 de enero de 2006 (folios 84 y 85), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, ordenó remitir el presente cuaderno a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 87), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia del 07 de febrero de 2006 (folio 88), la prenombrada abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales, esta Alzada, mediante auto de esa misma fecha (folio 90), negó su admisión.

Por escrito consignado oportunamente en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 91 al 93), la actora apelante, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandado, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.

Por auto del 02 de marzo de 2006 (folio 95), este Tribunal, dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 (folio 96), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferentes decisión.

Por auto del 03 de mayo de 2006 (folio 97), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se encontraban en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 100), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en diligencia que obra agregada a los autos de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 69), la actora, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de los inmuebles identificados en la mencionada diligencia así: “Primero: Otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida N° 16, protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 4°, año 1993, cuyos linderos y demás características constan en la copia certificada que acompaño. Segundo: otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con fecha 30-06-1994, N° 54, protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 2°, año 1994, cuyos linderos, medidas y demás características constan en la copia certificada que del referido documento acompaño. (omissis)” (sic) (El subrayado es del texto copiado).

En la referida diligencia la parte actora expresó que la medida preventiva solicitada es “por cuanto existe riesgo manifiesto de que el demandado de los bienes comunes a su nombre en perjuicio de los legítimos derechos que me asisten” (sic).
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 82), mediante la cual negó la referida solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la actora, por considerar, “que los inmuebles indicados en esta oportunidad fueron adquiridos durante el período en el cual se pretende reconocer la unión concubinaria solicitada y visto que aun no se ha dictado sentencia definitiva, mediante la cual se demuestre dicha unión este Tribunal niega lo peticionado por cuanto la misma conllevaría a este Juzgador a adelantar opinión al acordar medidas sobre bienes que se hayan adquiridos en dicho período (omissis)” (folio 82).

LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006 (folios 91 al 93), la actora apelante, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, formulando los alegatos que se resumen a continuación:

En su particular cuarto, expresa que, la decisión de la primera instancia no está ajustada a derecho por las siguientes razones.

a) Que las medidas preventivas o providencias cautelares que la ley prevé son para garantizar la ejecución de un fallo, y para que no se haga ilusoria la pretensión del actor que reclama un derecho, que si bien la ley las condiciona a que haya un riesgo manifiesto o un fundado temor para aquel que las solicita, y es potestad del juez apreciarlas o no, “bajo ninguna circunstancia pueden ser interpretadas o consideradas como un avance o adelanto de opinión, menos aun, cuando la parte contra quien se haya pedido o decretado, tiene el pleno derecho de dar caución o garantía suficiente para evitar que la medida sea decretada o para suspenderla” (sic).

b) Que ese juicio preliminar que emite el Juez, ante el pedimento de la parte solicitante, no juzga sobre el fondo del problema o sobre el objeto concreto que motiva la demanda, tal como lo tiene sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia de fecha 28 de mayo de 2002.

c) Que la solicitud por ella formulada, es para garantizar su legítimo derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de los inmuebles indicados, apoyada en los artículo 167 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Carta Magna.

d) Alega que, “hay un trato desigual con otros casos que se han presentado en el mismo Tribunal, contentivo de demandas de reconocimiento de unión concubinaria y en juicios de divorcio, en los cuales se han decretado todas las medidas solicitadas sin que se alegue el avance o adelanto de opinión como excusa para negarlas” (sic).

e) Que las medidas que está solicitando es sobre el cincuenta por ciento (50%) “que legítimamente me corresponde sobre el valor de los bienes que estoy indicando, o sea sobre algo que legalmente me pertenece y que está expuesto a que se realicen actos de disposición que me causaran perjuicios graves” (sic).

Finalmente, en su particular quinto, concluye solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles indicados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo, denegó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

En los juicios de reconocimiento de unión concubinaria --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la presente incidencia cautelar-- es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas previstas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

En consecuencia, en esta especie de procesos es procedente decretar con estricta sujeción al procedimiento previsto al efecto, cualesquiera de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles, así como también las providencias cautelares innominadas a que aluden los parágrafos primero y tercero de la misma disposición legal últimamente citada.

Ahora bien, la medida preventiva de embargo de bienes muebles, consagrada en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 2°, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como "peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia"; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que "el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión".

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, "mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo". Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, "decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución".

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, con base en los argumentos que se reproduce a continuación:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: (sic) ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, de fecha 13 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), inserta al folio 69 del presente expediente, mediante la cual solicita se decrete medida Provisional (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), sobre el 50% del valor de los inmuebles señalados por ella. Este Tribunal observa que anteriormente fueron decretadas medidas de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre otros inmuebles señalados por la solicitante y visto igualmente que los inmuebles indicados en esta oportunidad fueron adquiridos durante el período en el cual se pretende reconocer la unión concubinaria solicitada y visto que aun no se ha dictado sentencia definitiva, mediante la cual se demuestre dicha unión este Tribunal niega lo peticionado por cuanto la misma conllevaría a este Juzgador a adelantar opinión al acordar medidas sobre bienes que se hayan adquiridos en dicho período (omissis)” (sic) (folio 82).

Como puede apreciarse de la “motivación” del fallo recurrido, anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de marras, por considerar, con base en el supuesto análisis de los recaudos acompañados a la solicitud --los cuales, dicho sea de paso ni siquiera mencionó--, “visto que aun no se ha dictado sentencia definitiva, mediante la cual se demuestre dicha unión este Tribunal niega lo peticionado por cuanto la misma conllevaría a este Juzgador a adelantar opinión al acordar medidas sobre bienes que se hayan adquiridos en dicho período” (sic), esto es, por rozar el problema de fondo.

Considera esta Alzada que el a quo no debió negar la medida preventiva solicitada con fundamento en un supuesto adelanto de opinión, como erróneamente lo hizo, sino que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido pronunciarse sobre la medida solicitada, decretándola o negándola, y en el caso de considerar la insuficiencia de la prueba producida respecto de dichos extremos legales, en acatamiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar a la peticionaria la ampliación de la prueba producida sobre los mencionados puntos, determinándoles expresamente, y al no haberlo hecho así, resulta evidente que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones y pronunciamientos, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión denegatoria de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada por la parte actora en su solicitud. Asimismo, ordenará al a quo que, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie nuevamente sobre la medida solicitada, decretándola o negándola, y en el caso de considerar la insuficiencia de la prueba producida respecto de dichos extremos legales, en acatamiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 eiusdem, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2006, por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contra el presente cuaderno, seguido por la apelante contra el ciudadano HÉCTOR NAPOLEÓN MEZA FEBRES, por declaración de existencia de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la actora en diligencia del 13 de diciembre de 2005 (folio 69).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, al recibir el presente cuaderno, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie nuevamente sobre la medida solicitada, decretándola o negándola, y en el caso de considerar la insuficiencia de la prueba producida respecto de dichos extremos legales, en acatamiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 eiusdem, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02655