REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006, por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 14 de febrero de 2006, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio incoado por dicho adolescente contra el ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALON, por inquisición de paternidad, en virtud de la cual el mencionado Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa, formulada por el mencionado ciudadano.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 del citado mes y año (folio 57), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006 (folio 58), día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, los abogados RITA VELASCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, quienes actúan en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la parte demandante, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), parte demandante, no comparecieron a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 61), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de fecha 02 de noviembre de 2005 (folios 1 al 4), por ante la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentado por el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actúa en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la parte demandante, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de un año de edad, y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 210, 211, 226 y 231 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra el ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.151,m y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que conviniera en reconocer o en su defecto “así lo declare” (sic) el Tribunal, como hijo.
Junto con el libelo, la representación de la parte actora produjo los documentos siguientes:
a) original del acta sin número elaborada ante la Fiscal Undécimo de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana MARY ISABEL LOBO FERNÁNDEZ, solicita la inquisición de paternidad a favor de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 5).
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 132, correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de abril 2004 (folio 6).
c) Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 58, correspondiente a la niña DILIANNY NATSUEE CONTRERAS FERNÁNDEZ, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero 2003 (folio 7).
d) Constancia de residencia de la ciudadana MARY ISABEL LOBO FERNÁNDEZ, expedida por la Asociación de vecinos “Alí Primera” (ASOVALPRI), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 9).
e) Copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana MARY ISABEL LOBO FERNÁNDEZ, (folio 10).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 11), el Tribunal a quo dio por recibida la solicitud y sus recaudos, acodando formar expediente, darle entrada y el curso de ley, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALÓN, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los efectos de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a las parte demandada que, al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos; y que en ese acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Igualmente, ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional del edicto a que se contra el artículo 507 del Código Civil. Acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a nivel central “Caracas” (sic), a los fines de que practicara “la prueba heredero (sic) Biológica” (sic), para determinar el perfil genético del ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALON, sobre el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de determinar la paternidad del mencionado ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALÓN, sobre el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Finalmente, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo de Protección de Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2005 se practicó la notificación de la referida ciudadana Fiscal del Ministerio Público, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada y la declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 18 y 19.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 22), la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó ejemplar del Diario “El Vigía”, de fecha 18 del mismo mes y año, en cuya página 7, aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006 (folios 25 al 28), el ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALON, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, solicitando al Tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 06 de julio de 2004 y 27 de enero de 2006, respectivamente, declarara la perención de la instancia.
En apoyo de tal solicitud, dicho ciudadano alegó que la demanda propuesta fue admitida por auto de fecha “25” (sic) de noviembre de 2005, que desde esa fecha la parte actora “no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la Ley y por vía jurisprudencial dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda” sic).
El 14 de febrero de 2006 (folio 29), la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, en atención a la mencionada solicitud formulada por la parte demandada, declaró la "PERENCIÓN DE LA INSTANCIA" (sic) en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 36 al 38), los abogados RITA VELASCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, quienes actúan en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la parte demandante, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interponen recurso de apelación contra la referida sentencia.
El 1° de marzo de 2006 (folio 40), el Tribunal a quo, negó la admisión de la apelación propuesta, “hasta tanto no consta en autos la notificación de la ciudadana MARY ISABEL LOBO FERNÁNDEZ” (sic), y finalmente, acordó dejar sin efecto la notificación librada a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2006, se practicó la notificación de la referida ciudadana MARY ISABEL LOBO FERNÁNDEZ, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada y la declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 41 y 42.
A los folios 44 al 49 obran agregadas las actuaciones libradas para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALON, según así consta de la declaración del Alguacil que obra agregada al folio 43.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación librada a la parte de mandada, y dejada sin efecto por el Juzgado a quo (folios 50 y 51).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006 (folios 52 al 54), los abogados RITA VELASCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, quienes actúan en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la parte demandante, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, el cual, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 06 de abril del citado año (folio 57), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho providencia, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.
Tal como se expreso anteriormente, en la oportunidad fijada por ese Superioridad para la formalización de dicha apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció la partes actora apelante, abogadas RITA VELASCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter expresado, y tampoco lo hizo la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:
De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pretensión de inquisición de paternidad que corresponda, ex artículo 177 eiusdem, a la competencia de los Tribunales especializados regidos por dicho texto legal --como es la naturaleza de la que aquí se ventila-- sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el procedimiento de Alzada en el proceso de inquisición de paternidad se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado.
A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal obligación en los términos siguientes:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide”
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 06 de abril de 2006 (folio 57), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, las once y treinta minutos de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora.
Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 18 de abril de 2006 (folio 58), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, la parte actora apelante, abogadas RITA VELASCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter expresado, no comparecieron a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
No habiendo, pues, la parte actora cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2006, por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) año de edad, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las apelantes contra el ciudadano NERIO DE JESÚS CONTRERAS SALON, por inquisición de paternidad, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró la perención de la instancia en la demanda propuesta.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02689
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