GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el oficio de fecha 09 de agosto de 2006, signado con el N° 1021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Cúmpleme remitirle anexo al presente oficio, original el expediente principal, constante de ciento veintiocho (128) folios en una (1) sola pieza, más un (1) cuaderno separado de medidas, constante de diez (10) folios y un cuaderno de tercería constante de doscientos setenta y ocho (278) folios, en dos piezas, signado en este Juzgado con el N° 21.141, intentado por: CONDE SÁNCHEZ ARELIS COROMOTO, contra: ANDRE BEN MILLER, por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, para su distribución, para que la alzada a quien le corresponda el mismo, conozca la apelación surgida en el cuaderno separado de tercería, interpuesta por los abogados en ejercicio GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, en su carácter de actores en dicha tercería, en fecha 24 de marzo del 2.006 (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2.006 (sic), todo lo cual consta en el cuaderno separado de tercería surgido en el proceso, y admitida por este Tribunal a ambos efectos, conforme lo ordenado por la alzada JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, en la decisión dictada en el recurso de hecho incoado por los terceristas, en fecha 17 de abril del 2.006 (sic)” (sic) (Las mayúscula son del texto copiado) (Las negrillas y subrayado son añadidas por esta Superioridad).
Constata esta Superioridad que en el expediente principal (folio 125), se encuentra un auto de admisión de la apelación interpuesta por los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, en su carácter de actores en la tercería que interpusieran contra los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, de fecha 09 de agosto de 2006, en los términos que, en resumen, se transcriben a continuación:
“Visto que la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, actuando en su propio nombre como actores en la tercería surgida en el proceso, en fecha 24 de marzo del 2.006 (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2.006 (sic), fue hecha dentro del lapso legal, tal y como consta del cómputo anterior, y en acatamiento a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA (sic), de fecha 17 de abril del 2.006 (sic), que obra agregada al expediente principal, el Tribunal de conformidad con el artículo 341 in fine del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE A AMBOS EFECTOS. En consecuencia, se ordena remitir tanto el expediente principal como el cuaderno separado de tercería surgido, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, para que la alzada a quien le correspondan los mismos por distribución, conozca de la apelación surgida en el cuaderno separado de tercería. Désele salida y remítase con oficio” (sic).
Asimismo, se evidencia en el cuaderno de tercería un auto de la misma fecha del anterior --09 de agosto de 2006-- (folio 275), proferido por el Tribunal de la causa en los mismos términos.
Por otra parte, observa este juzgador que en fecha 17 de abril de 2006 (folios 101 al 109) este Juzgado profirió sentencia en el expediente N° 02686, que cursó por ante el mismo, contentivo del recurso de hecho interpuesto el 03 del referido mes y año, por los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, procediendo por sus propios derechos, contra el auto de fecha 29 de marzo del mismo año, dictado por el Tribunal de la causa, en el procedimiento seguido por los recurrentes contra los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, por tercería, expediente N° 21.141 de su nomenclatura particular de ese Juzgado, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los prenombrados terceristas contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la demanda de tercería incoada por los recurrentes de hecho.
En la referida sentencia, esta Superioridad, declaró con lugar dicho recurso de hecho y, como consecuencia de ese pronunciamiento, revocó la providencia contenida en el auto de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, y le ordenó que procediera “a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, in fine, del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, remitiera nuevamente a distribución el correspondiente cuaderno de tercería, que, a los fines de la ejecución de este fallo, debería requerir al Juzgado Superior que para entonces estuviese conociendo de la apelación de marras” (Negritas añadidas por esta Alzada).
Ahora bien, de lo anteriormente relacionado se desprende que, el Tribunal a quo, cumplió indebidamente la orden emanada por esta Superioridad, en el dispositivo segundo de la sentencia del 17 de abril de 2006, al remitir el expediente principal, un cuaderno de medida y el cuaderno de tercería, por cuanto su correcto proceder era remitir solamente el último de los mencionados cuadernos, máxime que el recurso de apelación deferido al conocimiento de la Alzada es contra un auto donde se negó la admisión de una tercería, siendo dicho cuaderno independiente al expediente principal, así como al cuaderno de medida, los cuales tienen sustanciación autónoma y, que de la revisión del expediente principal se evidencia que se encuentra para proveer sobre la citación del demandado (folio 42) conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ en contra del ciudadano ANDREW BEN MILLER.
Es evidente que con este proceder el Tribunal de la causa, subvirtió así el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación del procedimiento de tercería, por cuanto ordenó remitir además del cuaderno contentivo de la misma, el expediente principal y un cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar, a distribución, suspendiendo indebidamente el curso del juicio principal y del referido cuaderno de medida, sin encontrase los supuestos contemplados en los artículos 373, 374 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que, mal podría suspender una causa principal sin admisión previa de la tercería interpuesta ni lo referente a la medida preventiva, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas; y en atención a que se han infringido normas legales de eminente orden público, como son las antes citadas, las cuales imponen una formalidad esencial a la validez de este procedimiento de alzada, este juzgador, en cumplimiento de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como para evitar la trasgresión de normas constitucionales que violen la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, declara LA NULIDAD de los referidos autos de fecha 09 de agosto de 2006, inserto a los folios 125 y 126 del presente expediente y 275 y 276 del cuaderno de tercería, mediante los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los terceristas, abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal, un cuaderno de medida y el cuaderno de tercería. Y en virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para el 09 de agosto de 2006, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que, se remita el cuaderno de tercería por el Tribunal de la causa al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente a los fines del conocimiento de dicha apelación, conforme lo ordenado por este Tribunal en el dispositivo segundo de la sentencia de fecha 17 de abril de 2006. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, que dio origen a la anterior declaratoria, constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene al prenombrado jurisdicente por dicho error, y lo exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia, ya que, en caso de reincidir en dicha actitud podría considerarse como un desacato.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02763
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