REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2005, por la demandada-reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra el auto de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante el cual, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, interpretó la negativa en colaborar en la prueba de experticia por la apelante, “como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria al respecto” (sic).
Por auto del 10 de febrero de 2005 (folio 24), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 26), les dio entrada y el curso de Ley.
Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
En fecha 04 de marzo de 2005 (folios 28 al 31), sólo la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su carácter de parte demandada-reconviniente, consignó escrito continente de informes ante esta Alzada. No hubo observaciones.
Por auto del 16 de marzo de 2005 (folio 34), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 41), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De los autos se evidencia que en el juicio seguido ante el Tribunal de la causa, por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, hoy apelante, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE promovió pruebas; y, entre las cuales, en el particular tercero de dicho escrito, solicitó la experticia del inmueble objeto de la controversia, indicando textualmente lo siguiente:
“Visto el rechazo que hiciera la parte demandada reconviniente de la estimación de la demanda, a los efectos de determinar el valor actual del inmueble, promuevo la realización de una experticia a efectuarse por experto calificado, sobre el inmueble objeto de la resolución interpuesta por mis conferentes para que por medio de tal avalúo pericial se determine que el valor real del inmueble a la fecha de la realización de la experticia es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) y que sí resultare mayor se ajuste a éste último y con ello determinar la procedencia de la estimación de la demanda ya que el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,00) según la previsión contractual sólo estaban mis mandantes obligados “a mantener vigente durante el tiempo estipulado en la presente Opción de Compra”, cláusula cuarta del tantas veces referido contrato de Opción a Compra” (sic) (folio 2 vuelto).
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 4 al 9), el Tribunal de la causa, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha prueba de experticia y, en consecuencia, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
Se evidencia del acta de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 10), que en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, solo estuvo presente la apoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, designándose como expertos a los ciudadanos JORGE LUIS AGUILAR, CALOGERO CASA y JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, ordenado el Tribunal su notificación para que manifestaran su aceptación o excusa y en primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Consta en acta levantada el 15 de noviembre de 2004 (folio 11), que los mencionados ciudadanos JORGE LUIS AGUILAR, CALOGERO CASA y JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, comparecieron al acto de aceptación y juramentación de los expertos, en el cual procedieron a aceptar el cargo en ellos recaídos, y el Tribunal les tomó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 14), los mencionados expertos designados, ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA, CALOGERO CASA y JORGE AGUILAR, manifestaron al Tribunal de la causa “que hemos acudido hasta el sitio donde queda ubicado el inmueble al cual tenemos que realizar las mediciones de rigor y tomar las respectivas fotografías y no nos han permitido el acceso al interior del inmueble” (sic), motivo por el cual solicitan del Juzgado “se sirva prestarnos la colaboración para acceder al interior de dicho inmueble y cumplir nuestra labor” (sic).
Por auto del 16 de diciembre de 2004 (folio 15), el Tribunal de la causa, respecto a la referida solicitud, decidió textualmente lo siguiente:
"(omissis) ...En consecuencia, se exhorta a la parte demandada para que les permita a los expertos designados en el proceso, el acceso al inmueble objeto de este proceso, del cual ella tiene posesión, a los fines de que los mismos hagan las mediciones de rigor y tomen las fotografías respectivas, debiendo diligenciar en el expediente señalado (sic) la oportunidad en que les permitirá el acceso a dicho inmuebles (sic) de los expertos, igualmente se le concede a los expertos una prórroga del lapso concedido originalmente, prórroga que es de VEINTE DIAS DE DESPACHO, la cual comenzará a correr a partir del día (sic) veintidós de Diciembre (sic) del año en curso, inclusive, a los fines de que consignen el informe respectivo sobre la experticia encomendada” (sic).
Por otra parte, se evidencia de auto de fecha 24 de enero de 2005 (folio 16), que el Tribunal de la causa, ordenó la intimación de la parte demandada apelante, en los términos siguientes:
"(omissis)
Y vista igualmente la diligencia que obra agregada al folio 336 del expediente, de fecha veintiuno de enero del año en curso, suscrita por los ciudadanos CALOGERO CASA y JOSÉ RAMÓN VILORIA, en su carácter de expertos designados en el proceso para que hagan un avaluó (sic) del inmueble objeto del proceso y determinen el valor real que tiene el mismo, mediante la cual le informan al Tribunal la imposibilidad que han tenido para llevar a cabo la experticia encomendada, no obstante de que se hicieron acompañar de la fuerza pública, habiéndole sido imposible el acceso al inmueble en referencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, intima a la parte demandada en el proceso, la cual se encuentra a derecho, para que le manifieste al Tribunal mediante diligencia en el expediente si esta dispuesta a prestarle al Tribunal la colaboración necesaria para que los expertos lleven a cabo la experticia encomendada, concediéndosele un lapso para ello de TRES DÍAS DE DESPACHO, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, con la advertencia de que vencido el lapso y no constare de autos la manifestación de la colaboración solicitada, el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 505 de la norma adjetiva, y así se decide” (sic),
Mediante diligencia del 27 de enero de 2005 (folio 17), la parte demandada apelante, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, procedió a informar al Tribunal de la causa que no detentaba la posesión ni habitaba el inmueble donde se pretende realizar la experticia y, que, en consecuencia, se pregunta: “¿cómo puede mi (su) persona darse por intimada y manifestar a este Tribunal, como lo ha requerido, la disposición a prestar la colaboración necesaria para que los expertos lleven a cabo la experticia solicitada por la parte demandante-reconvenida, acordando el acceso solicitado a un inmueble que no detento (a)?” (sic).
Por auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 18), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, interpretó la negativa en colaborar en la prueba de experticia por la apelante, “como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria al respecto” (sic).
En los informes presentados ante esta Alzada, la apelante, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, cuestionó la decisión apelada alegando que en la misma el Juez de la causa violentó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, igualmente, no le dio el trámite legal establecido en el artículo 505 del citado Código, ya que la parte actora-reconvenida debió aportar la prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos en la contestación que hiciera al ser intimada para la materialización o no de dicha prueba de experticia. Asimismo, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, por considerar que la no realización de la misma “se debió a causas que no pueden imputarse ni a los expertos, ni al Tribunal, y mucho menos a mi (su) persona, ya que no poseo el inmueble ni detento su propiedad” (sic), al cual, acompaño auto denegatorio de medida preventiva solicitada por la parte actora del 08 de junio de 2004 (folio 32).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
El artículo 289 del citado Código dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuado produzcan gravamen irreparable”.
Sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que, en virtud que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 15), causa gravamen irreparable a la parte demandada-reconviniente apelante, en razón que la exhortó para que permitiera a los expertos designados “el acceso al inmueble objeto de este proceso, del cual ella tiene posesión” (Las negritas son del Tribunal), y la intimó para que diligenciará en el expediente la oportunidad que fijará al efecto, además de establecer la prórroga del lapso a los expertos para su práctica y consignen el informe respectivo, de conformidad con el precitado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, era impugnable por la misma a través del recurso de apelación.
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no consta que la mencionada decisión haya sido objeto de apelación, por lo que debe concluirse que la misma quedó firme y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, observa el juzgador que la demandada-reconviniente fundamenta la apelación de que conoce esta Superioridad, entre otras cosas, expresando que no puede materializar lo ordenado por el Tribunal de la causa y, por ende, no puede colaborar con los expertos designados por no poseer ni detenta la propiedad del inmueble donde ha de practicarse, consignado al efecto, como anexo para demostrar tal hecho, auto denegatorio de medida preventiva solicitada por la parte actora del 08 de junio de 2004 (folio 32), el cual, sin lugar a dudas, es de fecha anterior al mencionado auto del 16 de diciembre de 2004 (folio 10). Asimismo, no consta de las actas procesales alguna actuación que desvirtúe la misma, cuya carga de aportación le correspondía a la apelante, así como ninguna violación de normas constitucionales y procesales en la sustanciación y decisión de dicha incidencia por el a quo, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2005, por la demandada-reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra el auto de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante el cual, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, interpretó la negativa en colaborar en la prueba de experticia por la apelante, “como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria al respecto” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exactas las afirmaciones hechas por la parte contraria respecto a la prueba de experticia solicitada.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte demandada en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02514
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