REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2005, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por las ciudadanas IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, por nulidad de documento de condominio, nulidad de venta y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada apelante, por cuanto las tres pretensiones interpuestas no transgreden el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que “si bien son incompatibles entre sí no constituyen obice (sic) para ser resueltas puesto que las tres se rigen por procedimientos ordinarios” (sic).
Por auto del 26 de abril de 2005 (folio 17), --previo cómputo-- el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 25), les dio entrada, formó expediente y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito del 10 de junio de 2005 (folio 26), el apoderado de la demandada apelante, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, presentó informes en esta Alzada.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2005 (folios 29 al 32), el apoderado actor, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.
En auto de esa misma fecha --22 de junio de 2005 (folio 34), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 22 de julio de 2005 (folio 35), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y además y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección el niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 37), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraban en el mismo estado varios procesos mas antiguos en las materias antes indicadas.
En auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 40), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.
Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el juicio por nulidad de documento de condominio, nulidad de venta y pago de daños y perjuicios a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, se inicio mediante libelo presentado en fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, actuando está ultima en representación de sus hermanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de marzo de 2001, autenticado bajo el N° 59, tomo 30 y, en representación de su hermana MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ NAVA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, formal demanda por las pretensiones de nulidad de documento de condominio, nulidad de documento de venta y daños y perjuicios.
En efecto, en el petittum del libelo cabeza de autos, las actoras, concretaron, el petitorio de sus pretensiones en los siguientes términos:
“Siendo que, según se desprende tanto de los hechos narrados como de los anexos y el Derecho (sic) invocado, se desprende de forma clara que la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA constituyó ilegalmente un condominio, y, acto seguido, de una forma ílicita (sic) vende una cosa ajena, lo cual debe ser tenido como un Contrato (sic) Nulo, (sic) es por lo que acudimos a su competente Autoridad (sic) para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, a la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.272.795, para que Convenga, (sic) o en su defecto a ello lo Condene (sic) el Tribunal, en la Nulidad (sic) por ilegalidad del documento de Condominio (sic) ya citado, cuyos datos damos por reproducidos, y, que igualmente Convenga (sic) en la lógica Nulidad (sic) de la Venta (sic) que sin derecho hizo del inmueble propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ NAVA, o, en su defecto de tal Convenimiento, que el Tribunal expresamente señale mediante Sentencia (sic) Condenatoria (sic) las dos Declaratorias de las Nulidades (sic) solicitadas y los Daños (sic) y Perjuicios (sic) que a continuación se detallan. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Mediante auto del 08 de septiembre de 2003 (folio 9), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” siguientes a su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado. A tal efecto, se libró la correspondiente compulsa con la respectiva orden de comparecencia al pie y se le entregaron tales recaudos al Alguacil de dicho Tribunal a los fines de la práctica de la citación ordenada.
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 11), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, con fundamento en los artículos 26, 49, encabezamiento y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronunciara en torno a la admisibilidad de la demanda cabeza de autos, por cuanto de la misma deviene una acumulación indebida de pretensiones, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis) Ahora bien ciudadana Jueza, (sic) como se observa los demandantes pretenden Anular (sic) un documento de condominio, y al mismo tiempo se declare la nulidad de una venta, solo por el simple hecho que su decir la califica como ílicita, (sic) y además se le cancelen daños y perjuicios que supuestamente han sufrido por los actos, supuestamente, ilegales cometidos por mi mandante, sin que los mismos tengan asidero alguno en sentencia que los declare como pretenden los demandantes. De lo anterior se desprende que este Tribunal, de no reponer la causa al estado de admisión, tendrá que decidir sobre tres pretensiones distintas solicitadas en contravención del Orden (sic) Público, (sic) trasgrediendo las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 78, 212, 341 y 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De esta manera queda demostrado que los demandantes persiguen obtener una sentencia que englobe tres pretensiones diferentes, Nulidad (sic) de Documento (sic) de Condominio, (sic) Nulidad (sic) de Venta (sic) y Pago (sic) de Daños (sic) y Perjuicios, (sic) rompiendo así la comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, presentándose también el hecho que aún cuando puedan tener un derecho no se encuentran las pretensiones sujetas a una obligación que derive del mismo título, lo que hace indeterminada la acción ejercida en la demanda” (sic).
En auto del 14 de abril de 2005 (folios 13 y 14), en atención al contenido del anterior escrito, cuya pertinente transcripción, se realizó ut retro, el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto “las tres pretensiones distintas y aludidas por la parte demandada no transgreden la disposición prevista al punto de que sea procedente una reposición, si bien son incompatibles entre si no constituyen obice (sic) para ser resueltas puesto que las tres se rigen por procedimientos ordinarios” (sic).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005 (folio 15), el apoderado de la parte demandada, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 26 de ese mes y año (folio 17).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión apelada, mediante la cual el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de reposición de marras, se inició por libelo presentado en fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, actuando está ultima con el carácter antes expresado, asistidas por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, formal demanda por las pretensiones de nulidad de documento de condominio, nulidad de documento de venta y daños y perjuicios.
En efecto, en el petittum del libelo cabeza de autos, las actoras, concretaron, el petitorio de sus pretensiones en los siguientes términos:
“Siendo que, según se desprende tanto de los hechos narrados como de los anexos y el Derecho (sic) invocado, se desprende de forma clara que la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA constituyó ilegalmente un condominio, y, acto seguido, de una forma ílicita (sic) vende una cosa ajena, lo cual debe ser tenido como un Contrato (sic) Nulo, (sic) es por lo que acudimos a su competente Autoridad (sic) para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, a la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.272.795, para que Convenga, (sic) o en su defecto a ello lo Condene (sic) el Tribunal, en la Nulidad (sic) por ilegalidad del documento de Condominio (sic) ya citado, cuyos datos damos por reproducidos, y, que igualmente Convenga (sic) en la lógica Nulidad (sic) de la Venta (sic) que sin derecho hizo del inmueble propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ NAVA, o, en su defecto de tal Convenimiento, que el Tribunal expresamente señale mediante Sentencia (sic) Condenatoria (sic) las dos Declaratorias de las Nulidades (sic) solicitadas y los Daños (sic) y Perjuicios (sic) que a continuación se detallan. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda interpuesta por las ciudadanas IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, mediante la cual hicieron valer tres pretensiones distintas, a saber: 1) Nulidad de documento de condominio; 2) Nulidad de venta y; 3) Pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, observa esta Superioridad que de la demanda de autos, deviene una acumulación objetiva de pretensiones, permitida por el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, por cuanto, las pretensiones deducidas por no tener un procedimiento especial se rigen y tramitan por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 339 eiusdem.
En consecuencia, concluye este Tribunal que, a tenor de lo previsto en el artículo 78 ibidem, de tal acumulación de procedimientos no deviene la inadmisibilidad in limine de la demanda interpuesta en la presente causa --como así el apoderado de la demandada pretende sea declarará por el a quo, por vía de reposición --, en virtud que, a criterio de este juzgador, con tal acumulación se evita la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, por tratarse de los mismos sujetos procesales, además de tener competencia para conocer de todas ellas el Tribunal de la recurrida y, por no ser el procedimiento incompatible entre sí, por cuanto las tres pretensiones se tramitan --como antes se expresó-- por el procedimiento ordinario. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos no se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo de demanda no se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal acumulación no es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR apelación interpuesta el 22 de abril de 2005, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por las ciudadanas IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, por nulidad de documento de condominio, nulidad de venta y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada apelante, por cuanto las tres pretensiones interpuestas no transgreden el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que “si bien son incompatibles entre sí no constituyen obice (sic) para ser resueltas puesto que las tres se rigen por procedimientos ordinarios” (sic). En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de reposición formulada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas del recurso, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal y del término de diferimiento, debido al exceso de trabajo motivado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar del presente fallo a las partes o sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las una y treinta y siete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02548
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