REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de venta y reivindicación, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, condenando en costas a la parte actora.

Por auto del 03 de junio de 2005 (folio 365), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 367), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta instancia.

Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005 (folios 374 al 385), el coapoderado actor apelante, abogado MARCOS ROGELIO GIL, presentó oportunamente informes en esta instancia, no haciéndolo la parte demandada. No hubo observaciones.

Mediante auto del 10 de agosto de 2005 (folio 394), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 399), el suscrito Juez Temporal, asumió nuevamente al conocimiento de la presente causa, y encontrándose ésta en estado de sentencia, procede a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 2002 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el abogado MARCOS ROGELIO GIL, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, mayor de edad, soltera, holandesa, titular de la cédula de identidad extranjera Nº 250.281 y domiciliada en la ciudad de Cali, de la República de Colombia, quien, con fundamento en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.417.510 y 5.056.445, domiciliados en esta ciudad de Mérida, formal demanda por nulidad de contratos de venta y reivindicación.
Junto con el libelo, el patrocinante de la parte actora produjo los documentos siguientes:

a) Original del instrumento poder que legítima su representación (folio 9);

b) Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSORA HILDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el N° 25, tomo A-1, primer trimestre (folios 10 al 17).

c) copia fotostática certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, del 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre, cuya nulidad se pretende (folios 18 al 21).

d) copia fotostática certificada de documento de compra venta registrado ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 14, tomo 21, protocolo primero, tercer trimestre, cuya nulidad se pretende (folios 22 al 25).

Mediante auto del 18 de abril de 2002 (folio 26), el Tribunal a quo admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, en atención a la medida preventiva solicitada, acordó resolver por auto separado.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 27), el coapoderado actor, abogado MARCOS ROGELIO GIL, solicitó, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados en el libelo de la demanda.

En atención a dicha solicitud, el Tribunal de la causa, por auto del 29 de abril de 2002 (folio 28), de conformidad con los artículos 585, ordinal 3° y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí indicados.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002 (folio 31), el mencionado abogado MARCOS ROGELIO GIL, consignó acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, N° 32, del 14 de diciembre de 1980, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE RUEDA (folio 32).

Previa diligencia de la parte actora, el Juzgado a quo, por auto de fecha 06 de mayo de 2002 (folio 57), acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de los demandados de autos, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, cuyas actuaciones obran a los folios 61 al 64.

En virtud de no lograrse practicar la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, el a quo, mediante auto del 09 de julio de 2002 (folio 65), ordenó su citación por carteles.

Cumplidas con las formalidades de fijación y publicación de los respectivos carteles, por diligencias de fecha 02 de octubre de 2002 (folios 80 y 86), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignó instrumentos poderes que le fuera conferidos por los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI (folios 81 al 85 y 87 al 91).

Por escrito presentado el 07 de noviembre de 2002 (folios 94 al 101), la apoderada actora, profesional del Derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 104 al 107), la parte actora, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, asistida por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, manifestó subsanar en los términos allí expuestos, los defectos formales imputados por la cuestionante al libelo de la demanda, consignando al efecto documento contentivo de fianza, el cual obra a los folios 108 y 109.

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2002 (folios 112 al 117), la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del Derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, impugnó la subsanación hecha por la parte actora, por considerar que la misma no se hizo debidamente, y solicitó al Tribunal de la causa así lo declarara.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2003 (folios 182 al 195), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarando expresamente que la actora cuestionada las subsanó debidamente, condenando a los demandados en las costas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó la notificación de las partes contendientes para el acto de contestación de la demanda, cuyas notificaciones obran a los folios 197 y 199.

El 22 de julio de 2003 (folio 200), la Secretaria del a quo, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda “ni por si ni por medio de apoderado” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes ante el Tribunal de la primera instancia, formulando la actora observaciones (278 al 289, 292, 293, 297 al 301).

En fecha 04 de mayo de 2005 (folios 309 al 348), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó fuera del lapso de diferimiento sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta, sin lugar la demanda reivindicatoria, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles allí identificados una vez quedara firme la sentencia, condenó en costas a la parte actora y finalmente, acordó notificar a las partes de la publicación de dicho fallo.

Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 365).

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El coapoderado actor, abogado MARCOS ROGELIO GIL, en síntesis, expone en el libelo lo siguiente:
Que, su mandante HILDA ANTONIA GIL, es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, Primer Trimestre.

Que su representada, junto con la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, constituyeron una compañía anónima denominada INVERSORA HILDI C.A., el 18 de enero de 1995, designando como Director Administrador al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.

Alega que, su representada tiene su residencia fuera de Venezuela, motivo por el cual, dejó a los anteriores ciudadanos en calidad de socio y administrador de la ya mencionada empresa, INVERSORA HILDI C.A., pero, en vista de que “no enviaban ni dividendos, ni balance de cuentas explicando las ganancias o perdidas que tal empresa generaba” (sic), regresó a solicitar le entregaran los libros y balances contables de la empresa.

Narra igualmente que, en la oportunidad de revisar los actos de comercio realizados, su mandante se percata “de que, existen dos inmuebles ubicados en el Estado Mérida los cuales se vendieron entre ellos, es decir, el primero el administrador a la socia y el segundo la socia al administrador, de los cuales no había existido dinero alguno como contraprestación por las ventas” (sic), el primero se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 34, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre, que acompaña en copia certificada marcada "C", el cual es el mismo a que se contrae esta decisión, ubicado en la Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, con una extensión de terreno de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 mts2), y cuyos linderos y medidas identificó así: “POR EL FRENTE: en una extensión de VEINTE CON SETENTA METROS LINIELAS (20,70 mts) lindando con la Calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts) lindando con la parcela numero (sic) 18 de la citada Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en un a extensión de VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts) lindando con la Calle numero (sic) 1 de la Urbanización Piedra Grande” (sic), el cual solicita “se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la venta que se hizo y se devuelva la posesión, el dominio y la propiedad a su legitimo propietario INVERSORA HILDI C.A.” (sic).

El segundo se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 14, tomo 21, protocolo primero, tercer trimestre, que acompaña en copia certificada marcada "D", el cual es el mismo a que se contrae esta decisión, ubicado en la Urbanización La Mata, Calle 11, Casa D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (398,08 mts2), y cuyos linderos y medidas identificó así: “FRENTE: con la Calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts); FONDO: con la parcela numero (sic) 352 en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con la parcela 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts); COPSTADO IZQUIERDO; (Visto de frente) con la parcela numero (sic) “C” en una extensión igual a la anterior;” (sic), el cual solicita “también la NULIDAD ABSOLUTA de la venta que se hizo y se le sea devuelta la posesión, el dominio y la propiedad a su legitima propietaria, la accionante.” (sic).

Seguidamente alega que, se ha tratado de negociar con los demandados y las diligencias han sido inútiles, motivo por el cual procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.

Que los accionados tiene constituido un matrimonio, “el cual se consignará en futura ocasión Copia Certificada del Acta de Matrimonio a los fines de dejar constancia del vinculo entre ellos existente” (sic).

A renglón seguido en su capítulo II, el apoderado actor fundamenta jurídicamente sus pretensiones en los siguientes términos:

"Fundamento la presente acción en el procedimiento de la Vía Ordinaria sobre la base del siguiente dispositivo técnico jurídico:
Primero: Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y cuyo tenor es el siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Se evidencia del contenido de la anterior norma que la presente demanda de solicitud de NULIDAD (sic) de las ventas y REIVINDICACIÓN (sic) de los inmuebles no tiene procedimiento especial alguno.
Segundo: Artículo 1482 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “No pueden comprar, ni aun en subasta publica (sic), ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(Omissis)
3° - Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…” (Omissis).
De acuerdo con el artículo dos del Documento Constitutivo de INVERSORA HILDI C.A., el objeto de la compañía es la compra – venta de inmuebles y la aquí demandada tenía encomendada tal obligación, establecida en el artículo 15 del Documento Constitutivo de la empresa ya que la misma era socia y Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, como se desprende del articulo (sic) 20 del ya nombrado Documento Constitutivo.
El ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, tenía las mismas obligaciones de acuerdo al articulo (sic) quince del Documento Constitutivo de la empresa en virtud de su designación como Director Administrador que se encuentra establecida en del (sic) artículo 20 del Documento Constitutivo de la empresa, atribuciones que vician de NULIDAD ABSOLUTA (sic) los contratos de venta hechos.
Evidentemente, la expresión del legislador es clara al señalar que al existir un vínculo matrimonial no cabe venta alguna, será NULA (sic).
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de los Contratos y de las ventas hechas reivindicando dichos inmuebles a su original propietario, la accionante, INVERSORA HILDI C.A.” (sic).
Seguidamente, el apoderado actor, estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

En el capítulo IV contentivo del petitum de la demanda, el apoderado actor concreta las pretensiones deducidas, en los términos siguientes:

"Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de los Contratos de compraventa aquí señalados y se le devuelva a su primitivo propietario el disfrute del Derecho de Propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente litigio.
Segundo: Que paguen las costas procesales y a su vez solicito a este honorable Tribunal que calcule las costas procesales en el limite máximo que establece la Ley de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Y, finalmente, en su capítulo V, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de litigio.

Del resumen y transcripciones del libelo de la demanda anteriormente hecho, se evidencia que la actora, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ dedujo en él dos pretensiones, a saber:

1º) Con fundamento en el artículo 1.182 del Código Civil, dedujo contra los mencionados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, pretensión de nulidad de los contratos de compraventa contenidos en los documentos antes referidos; y,

2º) Condicionada a que las anteriores pretensiones fuesen declaradas con lugar, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, dedujo contra los antes mencionados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, pretensión reivindicatoria sobre las casas a que se ha hecho referencia anteriormente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 22 de julio de 2003, ninguno de los codemandados ni por sí ni por apoderado judicial que los representara compareció a cumplir con dicha carga procesal, como así dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal a quo en acta de esa misma fecha, levantada después de “vencidas como fueron las horas de despacho” (sic), que cursa al folio 200 del presente expediente.

III
PUNTOS PREVIOS

Así las cosas, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte actora, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 278 al 289), presentó informes en primera instancia y, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a quo, ordenara la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, por cuanto para el momento en que se dictó la sentencia que decidió la incidencia de cuestiones previas, el proceso estaba paralizado, en virtud que desde el 08 de enero de 2003 al 02 de julio de 2003 --fecha de la referida sentencia-- habían transcurrido 5 meses y 24 días, y no se estableció un término de reanudación, conforme lo señala el referido artículo 14 eiusdem. A tal efecto observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, una vez proferida la sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas de fecha 02 de julio de 2003 (folios 182 al 196), el Juzgado de la causa, en la misma ordenó la notificación de las partes por haberse proferido dicho fallo había salido fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que el lapso de 05 días de despacho para dar contestación a la demanda empezará a correr al día siguiente a que constara en autos la última notificación, la cual se materializó el 15 de julio de 2003 (folio 199), a través de la diligencia suscrita por la parte actora, ya que la mencionada profesional del Derecho, CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, había sido notificada conforme se evidencia de la boleta de notificación y de la diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa (folio 197 y 198), por lo que, debe concluirse que ambas partes se encontraban a derecho y, por ende, se niega, por improcedente la solicitud de reposición de la causa de marras y así se decide.

2. Como segundo punto previo deducido en el referido escrito de informes de fecha 12 de noviembre de 2006 (folios 278 al 289), presentado ante el a quo, la mencionada apoderada de los litisconsortes pasivos, impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

Observa esta Alzada que, en el escrito de promoción de pruebas, la demandada, en los capítulos sexto y séptimo de dicho escrito, presentó los órganos de prueba allí indicados, con el objeto de desvirtuar el monto fijado por la actora en su estimación de la demanda.

Como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada al efecto y, pretende en contravención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnar o contradecir la cuantía de la demanda por exagerada en una oportunidad distinta a la establecida en dicho dispositivo legal, es decir, mediante el escrito de promoción de pruebas en primera instancia, por lo que debe concluirse que tal impugnación debe ser desestimada, por extemporánea, por tardía y, en consecuencia, la estimación de la demanda queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). Así se establece.

3. Resuelto el anterior punto previo con el mismo carácter procede este Juzgado Superior a dilucidar la denuncia formulada ante este Tribunal, por el coapoderado actor, abogado MARCOS ROGELIO GIL, en el escrito de informes consignado el 26 de julio de 2005 (folios 374 al 385), mediante la cual, solicitó se decretara la nulidad de la sentencia recurrida, por estar incursa en el vicio de incongruencia tanto positiva como negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “el Juez omite pronunciarse sobre las incapacidades que recaen sobre la persona de los compradores, en los documentos que se solicita su nulidad, quienes a su vez son los demandados en la presente causa, lo que constituye una incongruencia negativa, de igual manera, el juez extiende su pronunciamiento en alegatos no formulados por los demandados cuando señala que la actora no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por ser solo accionista, siendo esto ultimo una defensa de merito solo oponible en el acto de la contestación de la demanda al cual no asistió la parte demandada y que no cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, lo cual es totalmente falso también, como se evidencia de los argumentos de hecho y derecho aquí esgrimidos, no es posible pensar que el accionista debidamente acreditado no pueda tener acción contra los administradores por sus actos de administración, los cuales solo tienen relación con la sociedad de la cual ambos pueden ser socios, es decir, ambos tienen intereses por la consecución de los fines de la sociedad” (sic)

Ahora bien, tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamento sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relativos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr Franklin Arrieche G., en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., en el expediente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

"(omissis)
Ahora bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, etc.
En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;
"Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
"Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
(omissis...)
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso". (Sentencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Arselio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unidos S.A.)".
(Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643)

En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de vicios de ultrapetita o incongruencia positiva y citrapetita o incongruencia negativa de la sentencia apelada sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes, o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Observa el juzgador que, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, se pronunció en torno al alegato formulado en el escrito de fecha 26 de julio de 2005 (folios 374 al 385) de incongruencia negativa derivados de la omisión de pronunciamiento “sobre las incapacidades que recaen sobre la persona de los compradores, en los documentos que se solicita su nulidad” (sic), al expresar en la motiva que “en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 1482 del Código Civil, que ha sido invocado por el actor, la nulidad relativa puede ser invocada por el propietario y tal carácter no lo tiene la demandante Hilda Antonia Díaz, quien como ya se ha dicho establecido ya ha sido alegado en el libelo, es tan solo accionista de Inversora Hildi C.A., persona jurídica a la cual no representa ni está facultada para ejecutar actos de administración y disposición de sus bienes. Las personas jurídicas de carácter mercantil, a quien la ley se ha encargado de atribuir capacidad y personalidad jurídica, previo el cumplimiento de formalidades legales, no se confunden con las personas de los socios ni con las personas naturales que integran los órganos de representarlas y manifestar su volunta: conservan personalidad jurídica y patrimonio propio” (sic). Por tanto, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

En lo que atañe al alegato del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita a que alude la parte actora al señalar que “el juez extiende su pronunciamiento en alegatos no formulados por los demandados cuando señala que la actora no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por ser solo accionista, siendo esto ultimo una defensa de merito solo oponible en el acto de la contestación de la demanda al cual no asistió la parte demandada” (sic).

En relación con la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló: “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho... (omissis) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, permite al estado controlar que el aparato judicial sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquéllas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial” (www.tsj.gov.ve).

Considera este juzgador que en la presente causa no se incurrió en el vicio delatado, por cuanto del contenido de la sentencia de marras no se evidencia que el Tribunal de la causa haya declarado sin lugar la demanda interpuesta con fundamento en la falta de cualidad de la actora, sino con un fundamento distinto. En tal sentido, la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa, lo cual no aconteció en la presente causa. Por ello, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

IV
MÉRITO DE LA CAUSA

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de los bienes inmuebles, anteriormente identificados en esta sentencia, celebrados entre los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, mediante sendos documentos registrados en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N 34, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N 14, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

A los fines de esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el apoderado actor, además del original del poder que legítima su representación produjo copia fotostática certificada contentiva del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el N° 25, tomo A-1, primer trimestre, que obra a los folios 10 al 17.

Observa el juzgador que mediante dicho documento, el 18 de enero de 1995, se constituyó la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., con sus socios, ciudadanas HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, siendo representada por su Director Gerente, la socia, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y como Director Administrador, el ciudadano MIGUEL I. UGARTE ZUGASTI. Entre su objeto se encuentra el de compra-venta de todo tipo de bienes inmuebles. La dirección, administración y representación de la compañía está a cargo de un Director-Gerente y un Director Administrativo, los cuales tienen las más amplias facultades de administración y disposición y podrán obrar conjunta o separadamente. Que, “en consecuencia tienen las siguientes facultades y deberes: a) Enajenar, gravar y ceder en uso, toda clase de bienes muebles o inmuebles o derechos sobre los mismos, que pertenezcan a la Compañía” (sic).

De los autos se evidencia que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada sino que, por el contrario, se demuestra que tanto la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, son socias de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., siendo representada por su Director Gerente, la mencionada ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y como Director Administrador, el prenombrado ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicho documento con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para dar por demostrada la constitución de la empresa mercantil en referencia, bajo las cláusulas allí previstas, y así se establece.

Además produjo como instrumento fundamental de la pretensión de nulidad y reivindicatoria deducida, copia certificada expedida el 04 de marzo de 2002, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, del documento registrado en la Oficina a su cargo, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N 34, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), el co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI “en su carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, a la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, un terreno y la casa, ubicada en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, signada con el N° 17-B, que consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicio y estar con platabanda y techos de machihembrado y tejas y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (541,86 mts2), alinderada así: “POR EL FRENTE: En una extensión de VEINTE CON SESENTA METROS (20,70 mts.); lindando con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts.), lindando con la parcela N° 18 de la citada urbanización: COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente) en una extensión con VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts.), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts.) y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande” (sic). Igualmente, en dicho documento declara el vendedor que la casa descrita es la misma que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34, del Primer Trimestre, y dejando constancia que, su representada INVERSORA HILDI C.A., ya identificada “edificio la casa antes descrita con dinero de su propio peculio” (sic) (folios 19 al 21).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, adquirió por compra la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, y así se declara.

Además produjo como instrumento fundamental de la pretensión de nulidad y reivindicatoria deducida, copia certificada expedida el 04 de marzo de 2002, por el mencionado Registrador Subalterno, de documento registrado en la misma Oficina, en fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N 14, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, “en nombre y representación de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, al co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI , una casa y el terreno, ubicado en La urbanización La Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, con un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (398,08 mts2), alinderada así: “FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts.). FONDO: Con la parcela N° 352 en una extensión igual a la anterior, COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) con la parcela 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente) con la parcela N° “C” en una extensión igual a la anterior” (sic). Igualmente, en dicho documento declara la vendedora que la casa descrita es la misma que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 13 de mayo de 1996, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 17, del Segundo Trimestre (folios 22 al 25).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, adquirió por compra la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, y así se declara.

Produjo además como instrumento fundamental de la pretensión de nulidad deducida, copia certificada expedida el 26 de abril de 2002, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de la partida de matrimonio asentada en dicha oficina, en fecha 14 de diciembre de 1980, anotado bajo el N 32, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE RUEDA, donde se evidencia el vínculo matrimonial de los codemandados de autos (folio 32).

El Tribunal la valora por ser expedida por funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, y así se acuerda.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 13 de agosto de 2003 (folios 207 al 213), el abogado JOSÉ LUIS ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, promovió ante el a quo las probanzas que se enuncian y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas por auto del 25 de agosto de 2003 (folio 260 vuelto):

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

Primero: Promueve el documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., el cual riela a los folios 214 al 222 del presente expediente, obra agregada copia fotostática certificada expedida el 12 de agosto de 2003, por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de documento registrado, contentivo del expediente N° 17156, en fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 25, tomo A-1, primer trimestre, promovido por la parte actora en el título primero del particular segundo de su escrito de pruebas.
Observa el juzgador que mediante dicho documento, el 18 de enero de 1995, se constituyó la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., con sus socios, ciudadanas HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, siendo representada por su Director Gerente, la socia, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y como Director Administrador, el ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z.

De los autos se evidencia que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada sino que, por el contrario, se demuestra que tanto la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, son socias de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., siendo representada por su Director Gerente, la mencionada ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y como Director Administrador, el mencionado ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z.. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicho documento con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para dar por demostrada la constitución de la empresa mercantil en referencia, bajo las cláusulas allí previstas, y así se establece.

Segundo: Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, cuya copia certificada expedida el 13 de agosto de 2003, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento registrado en dicha oficina, en fecha 24 de marzo de 1995, anotado bajo el N 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), los ciudadanos FRANCISCO MONTEAGUDO y NORA GARCÍA DE MONTEAGUDO dieron en venta pura y simple, a la empresa INVERSORA HILDI C.A. representada por su Director-Administrador, ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z., una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de un mil ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (1.083,72 mts2), alinderado así: “FRENTE: En una extensión de CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA (45,90) METROS LINIALES con la Calle Tres del citado Conjunto residencial; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente): En una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE (27,20 mts.) METROS LINIALES, con la parcela de terreno número 18 del citado Conjunto residencial; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente): En una extensión de TREINTA Y SEIS 936 (sic) METROS LINIALES, en línea irregular con el área verde número Uno (1) del citado Conjunto residencial; FONDO: En una extensión de TREINTA Y UNO CON SESENTA (31,60) METROS LINIALES, CON LA Calle Uno (1) del Citado Conjunto Residencial” (sic). Igualmente, en dicho documento declaran los vendedores que la parcela de terreno descrita es la misma que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre, (folios 223 al 226).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la empresa INVERSORA HILDI C.A., por medio de su Director Administrador, ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z., adquirió por compra la plena propiedad del inmueble antes identificado, y así se declara.

Tercero: Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, cuya copia certificada expedida el 13 de agosto de 2003, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento registrado en dicha oficina, en fecha 20 de febrero de 1995, anotado bajo el N 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,oo), el ciudadano WALTER GRESPAN RAMÍREZ dio en venta pura y simple a la empresa INVERSORA HILDI C.A. representada por su Director-Administrador, ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z., tres parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la parcela N° 344, tiene un área aproximada de quinientos veintiocho metros con setenta centímetros cuadrados (528,70 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de diecisiete metros (17 m); FONDO: con la parcela número 350, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente), con la parcela número 345, en una extensión de treinta y un metros con diez decímetros (31,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente), con la parcela número 343, en una extensión igual a la anterior; la parcela número 345, tiene un área aproximada de quinientos veintinueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (529,94 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de diecisiete metros con cuatro centímetros (17,04 mts); FONDO: con la parcela número 351, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente), con la parcela número 346, en una extensión de treinta y un metros con diez decímetros (31,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente), con la parcela número 344, en una extensión igual a la anterior; la parcela N° 346, tiene un área aproximada de quinientos veintinueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados (529,32 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de diecisiete metros con dos centímetros (17,02 m); FONDO: con la parcela número 352, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente), con la parcela número 347, en una extensión de treinta y un metros con diez decímetros (31,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente), con la parcela número 345, en una extensión igual a la anterior” (sic). Igualmente, en dicho documento declara el vendedor que las parcelas de terrenos descritas son las mismas que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 10 de marzo de 1994, bajo el N° 11, 10 y 9, respectivamente, Tomo 26, Protocolo Primero (folios 227 al 230).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la empresa INVERSORA HILDI C.A., por medio de su Director Administrador, ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z., adquirió por compra la plena propiedad del inmueble antes identificado, y así se declara.

Tercero (bis): Promovió el valor y mérito del documento de parcelamiento, cuya copia certificada expedida el 13 de agosto de 2003, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento registrado en la Oficina de Registro a su cargo, en fecha 13 de mayo de 1996, anotado bajo el N 35, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre, mediante el cual, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE en su carácter de Director-Administrador de la empresa INVERSORA HILDI C.A., registro la división del lote de terreno, ubicado en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuatro parcelas así: la parcela “A”, tiene un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (398,08 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de DOCE METROS (12,80 mts); FONDO: con la parcela Nro. 350, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la parcela No. “B” en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con la parcela 343, en una extensión igual a la anterior; PARCELA “B”: Con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 mts2) con los siguientes linderos y medidas: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts); FONDO: con la parcela Nro. 350, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la parcela No. “C”, en una extensión de TREINTA Y UNO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con la parcela No. “A” con una extensión igual a la anterior; PARCELA “C”: Con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts). FONDO: con la parcela No. 351 y 352, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la parcela Nro. “D”, con una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente), con la parcela Nro. “B”, con una extensión igual a la anterior. PARCELA “D”: Con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS (398,08 mts2), alinderada así: “FRENTE: con la calle 11 en una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts). FONDO: con la parcela No. 352, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la parcela No. 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente), con la parcela Nro. “C”, con una extensión igual a la anterior” (sic). Igualmente, en dicho documento declara el representante legal de la empresa INVERSORA HILDA C.A., que las parcelas de terrenos descritas son parte del terreno que hubo su representada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 19, (folios 231 al 234).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la empresa INVERSORA HILDI C.A., por medio de su Director Administrador, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE, parceló el inmueble antes identificado, y así se declara.

Cuarto: Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, cuya copia certificada expedida el 13 de agosto de 2003, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento registrado ante esa oficina, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N 34, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), el co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI “en su carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, a la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, un terreno y la casa, ubicada en La urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, signada con el N° 17-B, que consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (541,86 mts2), alinderada así: “POR EL FRENTE: En una extensión de VEINTE CON SESENTA METROS (20,70 mts.); lindando con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts.), lindando con la parcela N° 18 de la citada urbanización: COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente) en una extensión con VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts.), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts.) y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande” (sic). Igualmente, en dicho documento declara el vendedor que la casa descrita es la misma que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34, del Primer Trimestre, y dejando constancia que, su representada INVERSORA HILDI C.A., ya identificada “edificio la casa antes descrita con dinero de su propio peculio” (sic) (folios 235 al 238).

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia. Así se decide.

Quinto: Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, cuya copia certificada expedida el 13 de agosto de 2003, por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento registrado ante esa oficina, en fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N 14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, “en nombre y representación de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, al co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI , una casa y el terreno, ubicado en La urbanización La Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, con un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (398,08 mts2), alinderada así: “FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts.). FONDO: Con la parcela N° 352 en una extensión igual a la anterior, COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) con la parcela 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de Frente) con la parcela N° “C” en una extensión igual a la anterior” (sic). Igualmente, en dicho documento declara la vendedora que la casa descrita es la misma que hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 13 de mayo de 1996, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 17, del Segundo Trimestre (folios 239 al 243).

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia. Así se decide.
TERCERO: Promovió prueba de inspección sobre los inmuebles allí señalados y los particulares allí indicados.

Observa esta Superioridad que la mencionada prueba fue admitida mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003 (folios 260 vuelto y 261), sin embargo mediante diligencia del 04 de septiembre de 2003 (folio 271), el apoderado actor, abogado JOSÉ LUIS ORTA, renunció a dicha probanza, motivo por el cual no fue evacuada, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003 (folios 245 al 252), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGSRTE, promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación:

PRIMERA: A los fines de demostrar “la falta de cualidad e interés de la demanda (sic) para sostener el presente juicio”, promueve el valor y mérito jurídico de la confesión contenida en el libelo de la demanda acerca de la identidad de la persona que funge como instauradora del presente proceso, es decir la persona que se identifica como “HILDA ANTONIA DÍAZ, (…), sea Accionista mayoritaria según se desprende del artículo 5 del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A” (sic).

Considera el juzgador que con relación a la persona que aparece en el libelo de la demanda como demandante, no puede ser considerado como medio probatorio, toda vez que es un escrito contentivo del ejercicio de una acción o pretensión de la actora, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

SEGUNDA: A los fines de demostrar la mencionada falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como demandante en el presente proceso, promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañado por la parte actora con el libelo de demanda.

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia, además que, la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

TERCERA: A los fines de demostrar la referida falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, promovió el “valor y mérito del documento que obra al folio 9 y su vuelto del presente expediente” (sic).

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia, además que, la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

CUARTA: A los fines de demostrar la ilegalidad del proceso, promovió el “valor probatorio de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.002 y que obra a los folios 101 al 104” (sic).

Considera el juzgador que con relación a la persona que aparece en el escrito de subsanación de la demanda como demandante, no puede ser considerado como medio probatorio, toda vez que es un escrito contentivo del ejercicio de subsanación de la acción o pretensión de la demandante, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

QUINTA: A los fines de demostrar la ilegalidad en que ha incurrido el proceso, promovió el “valor probatorio de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.002 y que obra a los folios 101 al 104” (sic).

Considera el juzgador que con relación a la persona que aparece en el escrito de subsanación de la demanda como demandante, no puede ser considerado como medio probatorio, toda vez que es un escrito contentivo del ejercicio de subsanación de la acción o pretensión de la demandante, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

SEXTA: A los fines de demostrar la ilegalidad en que ha incurrido el presente proceso promuevo el valor probatorio y mérito jurídico del documento que obra a los folios 105, 106 y su vuelto” (sic).

Considera el juzgador que con relación a la persona que otorgó la fianza en la presente demanda, no puede ser considerado como medio probatorio, toda vez que es una diligencia contentiva de la fianza otorgada para garantizar las resultas del presente juicio, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal. Así se declara.

SÉPTIMA Y OCTAVA: A los fines de demostrar que la cuantía en que la parte actora estimó la acción es exagerada, promovió el valor y mérito de los documentos allí indicados.

Considera el juzgador que con relación a la cuantía estimada en la presente demanda, no puede ser considerado como medio probatorio, toda vez que es una exigencia legal, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió tal defensa en la oportunidad legal, la cual ya fue decidida por esta Superioridad como punto previo en esta sentencia. Así se declara.

NOVENA: A los fines de demostrar que es falso que sus representados no hayan pagado contraprestación alguna por la venta de los inmuebles cuya nulidad se pretende, promovió el valor y mérito jurídico de los documentos siguientes: 1. Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, registrado en la Oficina de Registro a su cargo, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N 34, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), el co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI “en su carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, a la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, un lote de terreno y la casa, allí ubicada (folios 19 al 21).

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia. Así se decide.

2: Promovió el valor y mérito del documento de compra-venta, registrado en la Oficina de Registro a su cargo, en fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N 14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), la co-demandada, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, “en nombre y representación de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.” (sic), dio en venta pura y simple, al co-demandado, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, una casa y el lote de terreno allí indicado (folios 22 al 24).

Observa el juzgador que el mencionado instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad en la presente sentencia. Así se decide.

DÉCIMA: A los fines de demostrar que no existe nulidad alguna en las ventas a que se contraen los documentos públicos protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nros: 1.- N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, 2do. Trimestre de fecha 12 de junio de 1.998, y el cual obra a los folios 18, 19 y vto, 20 y su vto. 2.- N° 14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre.

Observa el juzgador que los mencionados instrumentos ya fueron anteriormente analizados y apreciados por esta Superioridad en la presente sentencia. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora como fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad interpuesta, indicó los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 1.481 y 1.482 del Código Civil, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

“Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.

"Artículo 1.482 eiusdem.- No pueden comprar, ni aún ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad. 2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.

Y finalmente, el artículo 1.483 ibidem dispone que:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna tendente a demostrar que el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en su carácter de Director Administrador de la empresa INVERSORA HILDI C.A., no pudiese venderle a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, el mencionado inmueble ya antes identificado en la presente causa; así como que, la mencionada ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de Director Gerente, no pudiese venderle al prenombrado ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, el inmueble identificado en la presente causa, derivadas dichas ventas de los actos de comercio, o hayan incurrido en vicios del consentimiento, que no tuviese causa lícita; que los demandados no tuviesen capacidad económica para el momento de las transacciones comerciales, en fin que la actora lograra demostrar sus afirmaciones de hecho contendidas en el libelo de demanda para llevar al convencimiento de este Juzgador a los fines de declarar la nulidad de los contratos de compraventa de marras.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de los demandados, ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de Director Administrador y Director Gerente de la empresa INVERSORA HILDI C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida a que se contraen las disposiciones legales antes enunciadas, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada.

Resuelto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó reducida a determinar si la demanda de reivindicación propuesta contra los co-demandados, ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por la apelante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida debe ser confirmada o revocada. A tal efecto, este Tribunal observa:

Dicha pretensión reivindicatoria, está consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del escrito libelar, se desprende que la demandante HILDA ANTONIA DÍAZ, por intermedio de su apoderado apelante, pretende que los co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, le restituya: 1) La posesión de un terreno y la casa, ubicada en La urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, signada con el N° 17-B, que consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (541,86 mts2) y; 2) La casa y el terreno, ubicado en La urbanización La Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el construida, con un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (398,08 mts2), cuyos linderos fueron indicados en el libelo y anteriormente reproducidos en esta sentencia.

El apoderado actor afirma en el libelo que dichos inmuebles le pertenecen en propiedad a su mandante HILDA ANTONIA DÍAZ.

Por su parte, al promover pruebas en la presente causa (folios 245 al 252, primera pieza), la apoderada judicial de los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en sus particulares 8° y 9°, a los fines de demostrar que sus mandantes no hubiesen pagado contraprestación por la venta de los inmuebles cuya nulidad se demanda, y demostrar que no existe nulidad alguna en las ventas, promovió el valor y mérito de los documentos de compra venta que obran en autos.

Calificada como ha sido la otra pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2°) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues el apoderado actor, en el escrito libelar, alega que su mandante es propietaria de los dos inmuebles, cuya posesión se atribuye a los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por haberlos adquiridos conforme a los documentos registrados que allí indica; y, al promover pruebas, la apoderada judicial de los referidos litisconsortes, hizo valer los mismos documentos, alegando que “la empresa INVERSORA HILDI C.A., por intermedio de su representante legal Director Administrador, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, es quien le vende a EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, que es una persona natural” (sic) (folio 251, primera pieza), y que “quien vende es la representante legal de la empresa INVERSORA HILDI C.A., Directora- Gerente EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, a MIGUEL IGNACIO IGARTE ZUGASTI, quien es una persona natural” (sic) (folio 252).

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye a los prenombrados codemandados, observa el juzgador que, en la oportunidad legal, la parte demandada, no dio contestación a la misma, sin embargo al promover pruebas, la apoderada judicial de los referidos litisconsortes, hizo valer los documentos contentivos de las compra ventas, alegando que “la empresa INVERSORA HILDI C.A., por intermedio de su representante legal Director Administrador, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, es quien le vende a EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, que es una persona natural” (sic) (folio 251), y que “quien vende es la representante legal de la empresa INVERSORA HILDI C.A., Directora- Gerente EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, a MIGUEL IGNACIO IGARTE ZUGASTI, quien es una persona natural” (sic) (folio 252).

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión del mismo la ejerce o no los codemandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de los instrumentos registrados producidos junto con el libelo, en copia certificada como fundamentales de la pretensión deducida por el apoderado actor, surge plena prueba de que los inmuebles identificados por su ubicación y linderos, que poseen los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, son de su propiedad, por haberlo adquirido por compra de su anterior propietario, la empresa INVERSORA HILDI C.A. y así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que la prenombrada demandante no logró probar su afirmación de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, es la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pretendía, y así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre los inmuebles que se pretende reivindicar, no se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

No existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de venta y reivindicación, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 16 de abril de 2002, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compra venta y reivindicación de los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia y, que aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la apelante las costas del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El...
Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02573