REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, contra la sentencia definitiva del 18 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, sin lugar la reposición solicitada por ambas partes y con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada, emplazándose a ésta, para que comparezca, dentro del lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague o ejerza el derecho de retasa o defensa que crea conveniente a sus intereses.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 453), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de enero de 2006 (folio 455), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En el lapso legal ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Instancia.

En auto del 08 de febrero de 2006 (folio 459), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 463), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta Temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De la revisión de las actas del presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005 (folios 1 al 6), ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante el cual interpuso demanda contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.417.510 y 5.056.445, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como apoderada judicial en el expediente N° 19.341 contentivo de las actuaciones relativas al juicio de nulidad de contratos de venta y reivindicación seguido contra los intimados por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ que cursaba por ante ese mismo Tribunal, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.800.000,oo).

Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, la abogada intimante asevera que actuó como apoderada judicial de los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme consta de sendos poderes autenticados por ante el Notario de Pamplona, España, en fecha 09 de septiembre de 2002, legalizados ante el Consulado General de Venezuela en Bilbao, España, el 17 del mismo mes y año, en el juicio civil seguido contra ellos por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, en el expediente N° 19.341, cuya demanda fue estimada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

Que, en el transcurso del procedimiento surgieron situaciones y circunstancias incompatibles con sus representados, hechos que los llevaron a revocarle el mandato, sin satisfacerle la totalidad de sus honorarios profesionales, por lo que procede a estimarlo e intimarlos, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Diligencia de fecha 2 de octubre de 2.003 (sic), que obra al folio 80 del presente expediente, mediante la cual consignó el poder que me fue conferido por la codemandada Emma Alicia Navarrete de Ugarte y en la cual me doy por citada en su nombre y representación, la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
SEGUNDO: Diligencia de fecha 2 de octubre de 2.003 (sic), que obra al folio 80 del presente expediente, mediante la cual consignó el poder que me fue conferido por el codemandado Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y en la cual me doy por citada (sic) en su nombre y representación, la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
TERCERO: Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.002 (sic), que obra al folio 90 del presente expediente, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenté en ocho (8) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas, estimo la diligencia en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
CUARTO: Redacción del escrito contentivo de las cuestiones previas, que obra a los folios del 91 al 98 ambos inclusive, en el que se alega entre otras: Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no fue otorgado en forma legal y porque además el poder es insuficiente; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; escrito que estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).
QUINTO: Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.002 (sic), que obra al folio 108 del presente expediente, mediante la cual consignó en seis (6) folios útiles, escrito contentivo de la oposición a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
SEXTO: Redacción del escrito contentivo de la oposición a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas que obra a los folios del (sic) 109 al 114 ambos inclusive del presente expediente, el cual estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).
SEPTIMO: Diligencia de fecha 21-11-2.002 (sic), que obra al folio 118, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, presentado en fecha 18-11-2.002 (sic) y el cual lo doy por reproducido, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación o nó (sic) a los fines de la continuación del proceso; diligencia que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
OCTAVO: Diligencia de fecha 2-12-2.002 (sic), que obra al folio 126 del presente expediente, mediante la cual se consigna en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria; diligencia que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
NOVENO: Redacción del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios del (sic) 127, 128, y 129 del presente expediente, el cual estimo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).
DÉCIMO: Redacción del escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas, folios del (sic) 160 al 165 ambos inclusive, del presente expediente, que fue presentado en fecha 12-12-2.002 (sic).
UNDÉCIMO: Diligencia de fecha 29-07-2003, que obra al folio 198 del presente expediente mediante el cual se solicitan copias certificadas; diligencia que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
DUODÉCIMO: Diligencia de fecha 12-08-2003, que obra al folio 200 del presente expediente, mediante la cual se presenta escrito de promoción de pruebas, en ocho (8) folios útiles; diligencia que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
TRIGÉSIMO: Redacción de escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios del (sic) 242, (sic) al 249 ambos inclusive; escrito que estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).
CUADRAGÉSIMO: Redacción del Escrito de Informes, de fecha 12-11-2.003 (sic), que obran a los folios del (sic) 275 al 286 ambos inclusive del presente expediente.
La sumatoria de todos los conceptos antes descritos, da la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.800.000), de los cuales declaro haber recibido la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), quedando un saldo a mi favor de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.800.000), cantidad esta última en la cual estimo e intimo los honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en dicho juicio” (sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

A los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí identificados. Asimismo, solicito la citación de los intimados en la persona de sus apoderados, abogados MAYELA QUINTERO o RHOBERMEN OBERTO PARADA, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Formado el presente cuaderno y admitida a sustanciación la solicitud de estimación de honorarios, previa intimación del abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, la profesional del Derecho MAYELA QUINTERO ACOSTA, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2005 (folio 417), oportunamente se opuso a la misma y solicito la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiendo instrucciones de sus mandantes “sin convalidar posibles nulidades que alegare en su debida oportunidad” (sic).

Luego de sustanciada la incidencia, el Tribunal de la causa profirió sentencia el 18 de noviembre de 2005 (folios 432 al 449) mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ a cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Contra dicha decisión, el 25 de noviembre de 2005, el co-apoderado de la parte intimada, abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.

II
PUNTOS PREVIOS

1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la intimante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 424 y 425) al estado de nueva admisión de la demanda y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, por no haberse sustanciado “de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Breve” (sic).

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:

“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente solicitud de improcedencia, a cuyo efecto observa:

Del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005 (folios 1 al 6), ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante el cual interpuso demanda contra los ciudadanos contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.417.510 y 5.056.445, por intimación de honorarios profesionales producto de su actuación como apoderada judicial en el expediente N° 19.341 contentivo de las actuaciones relativas al juicio de nulidad de contratos de venta y reivindicación seguido contra los intimados por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ que cursaba por ante ese mismo Tribunal.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados.

Por ello, conforme a los criterios expuestos, el procedimiento aplicable por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, tal y como lo aconteció y se decidió en la sentencia recurrida, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de reposición formulada por la parte intimante. Así se declara.

2. Resuelto el anterior punto previo, en la misma forma, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en diligencia del 17 de noviembre de 2005 ante el Tribunal de la causa (folios 184 al 189), al estado de que se intime a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ya que si bien es cierto tiene poder que le fuere sustituido por la profesional del Derecho MAYELA QUINTERO, en un juicio que cursa por ante este Juzgado “no es menos cierto que no tengo (tiene) cualidad para actuar en este juicio de intimación de honorarios por ser un juicio autonomo e independiente” (sic), a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Como se expresó anteriormente, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

Por otra parte, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de citación del demandado cuando no está en la República (citación del no presente) en la persona de su apoderado, como aconteció en la presente causa, por cuanto consta en autos que los abogados MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y RHOBERMEN OBERTO PARADA, tienen poder que le fuere otorgado por los intimados, siendo un hecho no controvertido en la causa que se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en España.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de reposición formulada por la parte intimada. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, contra la sentencia definitiva del 18 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, pretende que los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, sean intimados a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderada de éstos en el juicio de nulidad de contratos de venta y reivindicación seguido contra los intimados por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, expediente N° 19.341.

Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por la parte intimante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte intimada no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 421 y 422), la intimante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada del expediente N° 19341 que cursaba por ante el Tribunal de la causa, actualmente por ante este Juzgado Superior.

Observa esta Superioridad que la copia certificada del expediente en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que el contiene, y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los mandatos que le otorgaran los intimados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.

Observa esta Superioridad que la copia certificada de los referidos poderes fue otorgado conforme a la Ley ante funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio para dar por comprobado la existencia de los referidos mandatos, y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de las actuaciones realizadas por la intimante en nombre y representación de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, constante de:

“1) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, a través de la cual se consigno el instrumento poder otorgado por EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.
2) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, a través de la cual se consigno el instrumento poder otorgado por MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI...
3) Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito de interposición de cuestiones previas...
4) Escrito de interposición de cuestiones previas...
5) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito contentivo de la oposición de la oposición (sic) a la subsanación voluntaria de cuestiones previas efectuada por la parte actora...
6) Escrito de la oposición a la subsanación voluntaria de cuestiones previas efectuada por la parte actora...
7) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, a través de la cual se ratifico el escrito de oposición a la subsanación voluntaria de cuestiones previas...
8) Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito de promoción de pruebas...
9) Escrito de promoción de pruebas...
10) Escrito de informes de fecha 12 de diciembre de 2002...
11) Diligencia de fecha 29 de julio del 2003...
12) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, se presenta escrito de promoción de pruebas...
13) Escrito de promoción de pruebas...
14) Escrito de Informes...” (sic).

Observa esta Superioridad que tales actuaciones obran en la copia certificada del expediente ya analizados, las cuales, no fueron tachadas de falso ni impugnado en forma alguna por la parte intimada, las cuales se aprecian con todo el mérito probatorio para dar por comprobado la existencia de las referidas actuaciones procesales, y así se declara.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del mandato que le otorgaran los intimados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI a la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA.

Observa esta Superioridad que la copia certificada del referido poder fue otorgado conforme a la Ley ante funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio para dar por comprobado la existencia del referido mandato, y así se decide.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que la abogada intimante, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ TIENE DERECHO al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial de los intimados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que cursan en el expediente N° 19.341 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que la prenombrada parte intimada no logró probar su afirmación de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la oposición que hiciera a la parte intimante fuere declarada con lugar, por lo que, en consecuencia, se confirma la sentencia del a quo mediante la cual la declaró sin lugar, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial de los accionados en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, contra la sentencia definitiva del 18 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, sin lugar la reposición solicitada por ambas partes y con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada, emplazándose a ésta, para que comparezca, dentro del lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague o ejerza el derecho de retasa o defensa que crea conveniente a sus intereses. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la intimación de los honorarios profesionales formulada por la parte intimada por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAYELA QUINTERO ACOSTA, en diligencia de fecha 25 de febrero de 2005.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el derecho de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ al cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial de los accionados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en el juicio anteriormente mencionado en este fallo y, en consecuencia, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

TERCERO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en los costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En...
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02644