REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2006, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ISAÍAS SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero del mismo año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA MERCEDES PARRA, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto del 06 de febrero de 2006 (folio 57), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 60), las dio por recibidas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
El 13 de marzo de 2006 (folio 62), solo la parte demandada consignó escrito de informes. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 64), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.
El 28 de abril de 2006 (folio 65), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 66), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en razón de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos de preferente decisión de las mismas materias antes indicadas.
En auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 67), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de esta incidencia.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito que obra a los folios 02 y 03 de fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada, ciudadana MARÍA MERCEDES PARRA, asistida de abogados, procedió a dar contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal de la causa conforme nota de esa misma fecha (folio 04).
Que, mediante auto del 09 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal de la causa (folio 05), se abocó al conocimiento de la causa en primera instancia el Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del Derecho ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, ordenando su notificación a las partes, mediante boletas, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se le hace saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juez Provisorio fue removido de su cargo, en el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, así como cualquier otro de forma paralela que estuviere pendiente en la causa.
Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el 26 de octubre de 2005 (folio 12), las apoderadas de la demandada, abogadas MAGALYS VELA y MARÍA EDILIA SALAZAR DE DIGIORGI, consignaron escrito de pruebas, el cual obra a los folios 13 y 14 del presente expediente y, fuere agregado por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, conforme se evidencia de la nota de fecha 31 del referido mes y año (folio 25), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 17 de noviembre de 2005 (folios 26 y 27).
En fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 29), el apoderado actor, abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, manifestó que se daba por notificado del auto de avocamiento y solicito al Juzgado de la causa declarará nulo todo lo actuado por la parte demandada, en virtud de no haber transcurrido ningún lapso legal por no haber sido notificado ni haberlo hecho personalmente.
El 23 de noviembre de 2005 (folio 30), el prenombrado profesional del Derecho diligenció ante el Tribunal de la causa, ratificando la diligencia anterior, expresando que no era cierto que su representado ni él estén notificados del auto de avocamiento, conforme al Libro Diario, ya que la diligencia realizada por la Alguacil no aparece en las notas correspondientes al 09 de agosto de 2005, por lo que solicitó que se anulara todo lo actuado desde la fecha en que se ordenó la notificación ordenada en fecha 03 del mismo mes y año.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2005 (folios 32 y 33), el a quo declaró nula la actuación hecha por la Alguacil de ese Tribunal, en fecha 09 de agosto del mismo año y las actuaciones “relativas a la promoción, agregación y admisión de pruebas en la presente causa” (sic), por considerar que en ese proceso “dejó de cumplirse una formalidad esencial a su validez” (sic), al no asentarse dicha diligencia de la referida funcionaria judicial en el Libro Diario “lo cual es indispensable para la prosecución de la presente causa” (sic).
Por diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005 (folio 34), la abogada MAGALYS VELA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa un cómputo para determinar la fecha en que le correspondía “la consignación y/o ratificación de la promoción de pruebas” (sic), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En auto del 08 de diciembre de 2005 (folio 36), el a quo se pronunció en relación con el referido pedimento, previo cómputo, estableciendo que “han transcurrido 12 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, haciéndole saber a las partes que faltan por transcurrir tres (3) días del lapso de promoción de pruebas a los fines de que consignen sus correspondientes escritos o ratifiquen los consignados en autos” (sic).
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2005 (folio 37), la abogada MAGALYS VELA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, conforme al auto anterior, ratificó la promoción de pruebas que se encontraban insertas a los autos en los folios allí indicados, “esto a fin de que cumplan los requisitos legales establecidos” (sic), solicitando que los mismos sean tomados con los requerimientos legales, de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal de la causa mediante nota de fecha 15 del mismo mes y año (folio 39).
Por diligencia de esa misma fecha --15 de diciembre de 2005-- (folio 44), el apoderado actor, abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por considerar que son manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que --según su criterio-- no se podían ratificar unos documentos, “que a la luz del derecho” (sic) y como consecuencia del citado auto del 08 del referido mes y año, “no existen porque fueron declarados nulos” (sic); solicitud que ratificará mediante diligencia del 25 de enero de 2006 (folio 47).
En fecha 25 de enero de 2006 (folios 48 al 50), el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes; auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte narrativa de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto apelado, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, a cuyo efecto se observa:
De las actas procesales se evidencia que el apoderado actor apelante en la diligencia mediante la cual interpuso tal medio de gravamen expreso que no estaba de acuerdo con la decisión donde se admitieron las pruebas de su contraparte, ya que el Tribunal de la causa había declarado la nulidad de lo actuado, incluyéndose las pruebas que anteriormente habían agregados y que luego fueron tenidas como válidas en la sentencia impugnada.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, mediante auto del 29 de noviembre de 2005 (folios 32 y 33), el a quo declaró nula la actuación hecha por la Alguacil de ese Tribunal, en fecha 09 de agosto del mismo año y las actuaciones “relativas a la promoción, agregación y admisión de pruebas en la presente causa” (sic), por considerar que en ese proceso “dejó de cumplirse una formalidad esencial a su validez” (sic), al no asentarse dicha diligencia de la referida funcionaria judicial en el Libro Diario “lo cual es indispensable para la prosecución de la presente causa” (sic).
En tal sentido, considera este juzgador que el apoderado actor apelante confunde la nulidad de la actuación procesal que había realizado la parte demandada al promover pruebas en la causa con una sedicente nulidad --que a su decir-- tienen los anexos con ellas consignados, los cuales se tratan de documentos. En efecto, de la atenta lectura de la sentencia de nulidad de marras, se observa que se declaró nula fue la actuación hecha por la Alguacil de ese Tribunal por omitirse asentar en el Libro Diario la nota correspondiente al día en que lo efectuó.
Por ello, la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 37), suscrita por la coapoderada de la parte demandada, abogada MAGALYS VELA, por la cual ratificó su escrito de promoción de pruebas que obraba a los autos, así como los anexos allí indicados, no se encontraban inficionados de nulidad --como lo pretende el apoderado actor apelante--, que es de advertir, no fue decidido de manera expresa, positiva y precisa por el a quo en el auto apelado, sino que se limitó a admitir las probanzas.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2006, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ISAÍAS SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero del mismo año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA MERCEDES PARRA, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud formulada por la parte demandante y, en consecuencia, SE ADMITEN, cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte actora en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El...
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02670
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