REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de diciembre de 2005, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, contra el auto de fecha 08 del mismo mes y año dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra SEGUROS LA PREVISORA C.A., por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal no providenció la diligencia del 25 de noviembre del referido año, por la mencionada parte y consideró que la contestación de la demanda fue realizada dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 31), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 de febrero de 2006 (folio 33), las dio por recibidas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2006 (folios 34 al 36, 39 al 41), ambas partes consignaron escritos de informes. No hubo observaciones.

Por auto del 29 de marzo de 2006 (folio 43), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de abril de 2006 (folio 44), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 31 de mayo de 2006 (folio 45), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en razón de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos de preferente decisión de las mismas materias antes indicadas.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 48), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de esta incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:


…/…


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal de la causa (folio 2), se abocó al conocimiento de la causa en primera instancia el Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del Derecho ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, ordenando su notificación a las partes, mediante boletas, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se le hace saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juez Provisorio fue removido de su cargo, en el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, así como cualquier otro de forma paralela que estuviere pendiente en la causa.

El 22 de septiembre de 2005 (folio 06), se evidencia que fue recibido en el Tribunal de la causa oficio signado con el alfanumérico JOPTM / N° 002, remitido por Ipostel, donde acompaña las resultas de la citación por correo librada al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, donde se expresa que fue debidamente entregada en la dirección allí señalada ubicada en la ciudad de Caracas.

Corren insertos a los folios 08 y 09, diligencias de la Alguacil Titular del a quo de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante las cuales hace constar haber practicado las notificaciones de la parte demandada, en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano IVÁN J. DURÁN RANGEL, y la de la parte actora, en sus apoderadas judiciales, abogadas CIOLY ZAMBRANO, CAROL ZAMBRANO y BELQUIS CARRILLO, del mencionado abocamiento efectuado por el Juez Temporal de ese Juzgado.

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005 (folios 14 al 23), los abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES y JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima (C.N.A) de Seguros la Previsora, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 24), la abogada BELQUIS CARRILLO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal no tomase en cuenta el mencionado escrito de contestación presentado por su antagonista, ya que --según su dicho-- fue extemporánea.

En auto del 08 de diciembre de 2005 (folio 25), el a quo se pronunció en relación con el referido pedimento, el cual no providenció por considerar que dicha contestación se encontraba en el lapso legal correspondiente; auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte narrativa de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto apelado, mediante el cual el a quo no providenció la solicitud propuesta por la parte actora de declarar extemporánea la contestación de la demanda en el presente juicio, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, a cuyo efecto se observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Considera este juzgador que, conforme se evidencia de las actas procesales y del contenido de la norma legal supra trascrita, el caso de marras se encontraba en suspenso, conforme al auto de abocamiento dictado por el Juez Temporal del Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2005 (folio 02), mediante el cual ordenando su notificación a las partes, mediante boletas, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se le hace saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juez Provisorio fue removido de su cargo, en el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, así como cualquier otro de forma paralela que estuviere pendiente en la causa.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, la controversia incidental que se suscitó en el juicio, se debe a la solicitud realizada por la abogada BELQUIS CARRILLO, de no tomar en cuenta el escrito de contestación a la demanda por ser extemporáneo, ya que el lapso previsto para dicho recurso procesal se venció, basándose en un cómputo de fecha 24 de noviembre de 2005, solicitado por la parte que ella representa. Por otra parte, en los informes presentados ante esta Alzada, la parte actora apelante, invocando los artículos 7, 14, 15, 197, 205 y 219 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare extemporánea la contestación de la demanda, ya que “estando citada la parte demandada legalmente y agregado el 22 de septiembre de 2005 la constancia de tal hecho, debió computarse primero el lapso complementario o termino (sic) de distancia, que en este caso es de 7 días calendarios haya o no habido despacho, y luego el lapso para la contestación de la demanda, que es de 20 días de despacho, que se computará a partir de la reanudación de la causa, ya que este acto se realizara dentro de estos días en horas de despacho o sea a partir del 3 de octubre de 2005, tal como lo estableció el juzgador de la Primera Instancia, en el auto de avocamiento” (sic).

Por otra parte, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en los informes presentados ante esta Alzada, consideran que la contestación de la demanda se hizo tempestivamente el 24 de noviembre de 2005, día que correspondió --según su criterio-- al vigésimo día de despacho relativo al lapso previsto a tal efecto. En tal sentido, difieren de la apelante, al considerar que la causa se reanudó “…no el día (sic) veintiséis de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), fecha de la última notificación de la partes, sino el primer día de despacho, siguiente al día (sic) seis de Octubre (sic) de 2.005 (sic), por cuanto en este día expiraron los diez días consecutivos que ordena el Auto (sic) de Avocamiento (sic). Luego, si la causa queda reanudada desde el día (sic) siete de Octubre (sic) de 2.005 (sic), entonces es que se comienzan a contar, los sietes días consecutivos de término de distancia, los cuales expiraron el día (sic) trece de Octubre (sic) de 2.005 (sic)” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, comparte este sentenciador el criterio asentado por el Tribunal de la causa de considerar tempestiva la contestación de la demanda, así como la forma en que determinó el cómputo la parte demandada, no así el criterio sostenido por la apelante, ya que, al haber asumido el conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal ordenó la notificación de las partes y estableció un lapso de reanudación de la causa de diez días continuos --lapso en el cual quedaron en suspenso cualquier lapso-- y constando en autos que dicha notificación fue practicada por la Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2005, a partir del día siguiente comenzaba a discurrir dicho lapso de reanudación, el cual venció el 06 de octubre de 2005.

En tal sentido, conforme al auto de avocamiento se estableció que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio fue removido de su cargo, “…en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última notificación de las partes conforme lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos” (sic) y, conforme se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo (folio 12), ese primer día de despacho correspondió al 10 de octubre de 2005, fecha en la cual se reanudo la causa y se comenzaría a computar los siete (07) días que se otorgaron como término de distancia a la empresa demandada, por estar domiciliada en la ciudad de Caracas, lo cual se vencieron el día lunes, 17 de octubre de 2005.

En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr a partir del día martes 18 de octubre de 2005, inclusive, razón por la cual y en virtud del cómputo realizado por el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2005, que corre inserto al folio 29, se evidencia que la contestación de la demanda fue tempestiva, al haberse realizado en fecha 24 de noviembre de 2005, que se corresponde al décimo octavo día de despacho del lapso legal previsto a tal efecto.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que el pedimento realizado por la parte actora resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, dicha solicitud debe ser denegada, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

…/…


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de diciembre de 2005, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, contra el auto de fecha 08 del mismo mes y año dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra SEGUROS LA PREVISORA C.A., por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal no providenció la diligencia del 25 de noviembre del referido año, por la mencionada parte y consideró que la contestación de la demanda fue realizada dentro del lapso legal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud formulada por la parte demandante.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte actora en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02671