REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2006, por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
Mediante auto del 17 de abril de 2006 (folio 07), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 20 del mismo mes y año (folio 09), le dio entrada y el curso de ley.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 10), los apoderados actores, abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, consignaron copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda e instrumento poder que les acredita personería jurídica en el presente juicio, por cuanto el Tribunal de la causa omitió dicha formalidad procesal en la apertura del cuaderno de medida.
De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2006 (folio 21), el prenombrado abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, con el carácter indicado, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 22 y 23), consignando los documentos que obran a los folios 25 al 50. Asimismo, la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, por intermedio de su coapoderado judicial, profesional del Derecho, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, consignó escrito de informes (folio 36), con los anexos que obran a los folios 37 al 50.
Consta de las actas procesales que la parte demandada formuló observaciones a los consignados por su antagonista, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006 (folio 51).
Por auto de esa misma fecha --18 de mayo de 2006-- (folio 53), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 20 de junio de 2006 (folio 54), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferentes decisión.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 55), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en razón de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos de preferente decisión de las mismas materias antes indicadas.
Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta que en la diligencia, cuya copia certificada obra agregada al folio 19 de las presentes actuaciones, los apoderados actores, abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, con el objeto de garantizar las resultas del juicio mencionado en el encabezamiento de la presente decisión, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil e invocando doctrina del Alto Tribunal de la República, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la reivindicación propuesta.
Observa igualmente el juzgador que, mediante la decisión interlocutoria apelada de fecha 04 de abril de 2006 (folios 2 al 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer por distribución de dicha demanda, negó la medida de secuestro solicitada por la actora, invocando doctrina patria y sentencias del Máximo Tribunal.
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II
PUNTO PREVIO
El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.
Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.
Ahora bien, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida de secuestro que, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados actores, abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, formularon en diligencia presentada del 27 de marzo de 2006.
Considera esta Superioridad que, en atención a dicha solicitud de medida preventiva, el Tribunal que conocía la causa, que en el caso concreto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar ex officio la inmediata apertura del correspondiente cuaderno separado --como lo hizo--, a los efectos de la sustanciación y decisión de la incidencia cautelar surgida en virtud de la medida solicitada, y no proceder, como erróneamente lo hizo, a emitir pronunciamiento sobre la misma sin existir las actuaciones procesales que indico en el auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 01).
Estima esta Superioridad que, con la indicada conducta procesal, el Juez de la recurrida, infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el mentado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al proveer sobre la medida cautelar solicitada en una forma distinta a la prevista por la ley, y así se declara.
Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia cautelar y la subsiguiente reposición de la misma al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad procesal preterida, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).
Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:
“Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, sí se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de una nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes sí se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).
Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra, transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que la presente incidencia cautelar se sustanció y decidió sin incorporar las actuaciones procesales que indicará el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad omitida, como era lo correcto, sería fuente de mayores demoras en la decisión del presente recurso, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes y, en particular, de la apelante solicitante de la medida, puesto que ésta hizo incorporar al presente expediente copias certificadas de las actuaciones procesales que consideró necesarias y conducentes para la decisión del recurso, las cuales esta Superioridad estima que son suficientes a ese efecto, y, además, tal irregularidad no afectó el curso del proceso en la primera instancia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo, mutatis mutandi, el precedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vertido en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente incidencia no obstante las irregularidades procesales cometidas en su sustanciación, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, literal A, cardinal 2, en concordancia con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez de la causa de la falta cometida, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en errores semejantes, lo cual redundará en la mejor prestación del servicio de administración de justicia.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, procede seguidamente este Tribunal a dictar la decisión que corresponda respecto al mérito mismo de la controversia incidental sometida por vía de apelación a su conocimiento, y así se decide.
III
MÉRITO DE LA LITIS INCIDENTAL
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte narrativa de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo denegó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:
En criterio de esta Superioridad para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.
En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por los peticionarios en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omissis)”.
Considera el juzgador que la causal de secuestro invocada como fundamento de la solicitud de secuestro sub examine, no resulta aplicable al caso de especie. En efecto, al contrario de lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, referida por los apoderados judicial de la apelante en el escrito de informes, tal como lo sustenta la doctrina autoral patria más autorizada y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de dicho máximo órgano jurisdiccional, la cual, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge y aplica al caso de autos (Vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., T. IV., pp. 406-410 y, entre otras, sentencia de fecha 5 de febrero de 1987 dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Conjuez José Román Duque Sánchez, citada en Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 2, febrero de 1987, p.111 y ss), el vocablo “posesión dudosa” a que alude dicho ordinal se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la referida causal sobre el bien que se pretende restituir mediante la acción reivindicatoria, en virtud de que ésta supone que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que el actor propietario pretende se le restituya, lo cual excluye la duda en la posesión.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto mediato el inmueble identificado en el libelo y cuyo secuestro pretende la parte actora. Y habiendo expresamente aseverado los apoderados de ésta en el libelo de demanda que el demandado, ocupa el mismo sin ningún título legítimo y contra la voluntad de su mandante, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, por lo que, se reitera, que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun en el supuesto negado de que fuese dable decretar en los juicios reivindicatorios secuestro sobre la cosa objeto de la pretensión con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2006, por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El...
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02699
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