REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de marzo de 2006, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLÉN GARCÍA, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 1° del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL ARELLANO MORENO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas formulada por la parte actora apelante, “por cuanto los lapsos relacionados tanto en la contestación a la demanda como el de promoción de pruebas están dentro del lapso de Ley” (sic)

Por auto del 09 de marzo de 2006 (folio 16),--previo cómputo-- el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 18), les dio entrada a los autos y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto del 07 de junio de 2006 (folio 19), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

En auto de fecha 07 de julio de 2006, (folio 20), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 08 de agosto de 2006 (folio 21), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección el niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 22), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el juicio por prescripción adquisitiva a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante nota de fecha 22 de noviembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 2, la Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de citación debidamente firmada inserta al folio 3, librada a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL ARELLANO MORENO.

Mediante nota del 24 de enero de 2006 (folio 6), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que esa fecha era “el último día fijado para dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente proceso, no se agrega escrito de contestación a la demanda por cuanto el mismo obra agregado a los folios 22 al 28 del presente expediente, el cual fue consignado dentro del lapso de ley por el demandado RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORENO, debidamente asistido de abogado, en fecha 10 de enero del 2006” (sic).

En nota de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 6), la Secretaria del a quo, dejó constancia que ese era el último día para agregar pruebas, expresando que el 15 de ese mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de pruebas, no haciéndolo la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 8), la apoderada actora, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitó la reposición de la presente causa, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Por cuanto hasta el día de ayer (20) (sic) de Febrero (sic) de 2.006 (sic), se vencía el lapso para promover pruebas en la presente causa y al hacerme presente para (sic) con el carácter antes expresado, promover las correspondientes pruebas, siendo que tanto por el archivo como por Secretaria (sic) de este digno Tribunal se me negó el acceso al presente expediente, informándome la Secretaria que este expediente no estaba en disponibilidad por cuanto se le estaban agregando las pruebas, a lo que insistí de que yo traía mis pruebas, pues estaba en el último día para ello; pero dicha funcionaria me manifestó nuevamente que no me recibía este escrito de promoción, mejor dicho el escrito de promoción de pruebas, pues ya había pasado el lapso que ellas habían hecho en nuevo computo (sic) por lo cual no me recibio (sic) el mencionado escrito. Por lo antes expuesto Ciudadano juez (sic), y dado que se me esta conculcando normas de carácter constitucional como lo son las referentes al debido proceso y a la igualdad de las partes, es por lo que solicito se realice un nuevo computo (sic) tomando el (sic) consideración de dichas lapsos el auto de este Tribunal de fecha cuatro de octubre de 2.005 (sic) en el que se establece que la contestación de la demanda se verificará “dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, más seis (6) días que se le conceden como término de distancia,”... (sic) lo que corre inserta al folio 14 del presente expediente y una vez verificado que el día (sic) 20 de Febrero (sic) era el último día para promover pruebas, se reponga la Causa (sic) hasta esa fecha, todo en aras a una sana y justa administración de justicia” (sic).

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 9), el Tribunal en atención a la anterior solicitud, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2006 (rectius: 2005), exclusive, descontando el término de distancia de 6 días a los fines de “determinar cuando debía llevarse a cabo la contestación de la demanda, cuando se abrió el lapso para promover pruebas, y la agregación de las mismas” (sic).

Consta en nota de esa misma fecha --1° de marzo de 2006-- (folios 9 y 10), que “desde el día (sic) 22 de Noviembre (sic) exclusive, descontando el término de distancia de 6 días, que fueron los días 23, 24, 25, 26, 27, y 28 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), comenzó a correr los siguientes días de despacho: En Noviembre (sic) del 2.005 (sic) DOS DIAS DE DESPACHO, siendo estos días (sic) 29 y 30 de Noviembre (sic) del 2.005 (sic), DIEZ DIAS DE DESPACHO, siendo estos días (sic) los siguientes: 1, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 19 y 20 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), En (sic) Enero (sic) del 2.006 (sic) OCHO DIAS DE DESPACHO, siendo estos días los siguientes: 10, 11, 12, 18, 19, 20, 23 y 24 de Enero (sic) del 2.006 (sic), para un gran total de VEINTE DIAS DE DESPACHO, Conste, (sic) Y (sic) desde el día (sic) 24 de Enero (sic) del 2.006 (sic) exclusive, hasta el día (sic) 20 de Febrero (sic) del 2.006 (sic), exclusive transcurrieron QUINCE DIAS DE DESPACHO, siendo estos días (sic) los siguientes: 25, 30 y 31 de Enero (sic) del 2.006 (sic), 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, (sic) de Febrero (sic) del 2.006 (sic)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En auto de la indicada fecha --1° de marzo de 2006-- (folios 10 y 11), en atención a los citados cómputos supra transcritos parcialmente, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas, efectuada por la parte actora, por cuanto del contenido del referido cómputo, se desprendía que los lapsos “relacionados tanto en la contestación a la demanda como el de promoción de pruebas están dentro del lapso de Ley” (sic)

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2006 (folio 12), la apoderada actora, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 09 de ese mes y año (folio 16).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión apelada, mediante la cual el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas formulada por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Por su parte, el artículo 107 eiusdem señala:

“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.

Asimismo, el artículo 110 ibidem, establece:

“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, mediante diligencia del 21 de febrero de 2006 (folio 8), la apoderada actora, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitó la reposición de la causa hasta el 20 del mismo mes y año, fecha que correspondió al último día del lapso de promoción de pruebas, aduciendo que en esa fecha le fue imposible tener acceso al expediente por los funcionarios del Archivo y la Secretaria del a quo, funcionaria que --según su dicho-- se negó a recibirle el referido escrito.

Conforme se refirió en la parte narrativa de esta sentencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006-- (folios 10 y 11), previo cómputo-- negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas formulada por la parte actora, por cuanto del contenido del referido cómputo, se desprendía que los lapsos “relacionados tanto en la contestación a la demanda como el de promoción de pruebas están dentro del lapso de Ley” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, no comparte este sentenciador la pretensión aducida por la apoderada actora apelante mediante la cual alega que no pudo promover pruebas en la causa, por cuanto el último día para ello le fue imposible tener acceso al expediente y por negarse a recibir el escrito que el 20 de febrero de 2006 --fecha en que vencía el lapso de promoción de pruebas--, por cuanto conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es obligación del Secretario recibir los escritos y documentos que las partes le presenten, por tanto aún en el caso que éstas de forma excepcional tengan imposibilidad de tener acceso al expediente, no es causa para que el mencionado funcionario judicial los reciba y proceda posteriormente a su incorporación (vide: sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: J. M. Velásquez contra J. Y. Courbenas y otro).

Por ello, considera este juzgador que la apoderada actora apelante no fue diligente en realizar las gestiones necesarias para cumplir con su obligación y, por ende, de promover pruebas en la presente causa que, dicho sea de paso, no consta en autos alguna actuación, como sería copia del libro de préstamo de expedientes, así como tampoco promovió pruebas ni en primera instancia ni ante esta Alzada ni presentó informes para probar dicho alegato, el cual, de ser cierto, haría incurrir en graves faltas a los deberes de su oficio a la Secretaría del a quo, por tanto, debe desestimarse, por infundada tal denuncia, y en consecuencia negar la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas y así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de marzo de 2006, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLÉN GARCÍA, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 1° del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL ARELLANO MORENO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas formulada por la parte actora apelante, “por cuanto los lapsos relacionados tanto en la contestación a la demanda como el de promoción de pruebas están dentro del lapso de Ley” (sic). En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de reposición formulada por la parte demandante.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte actora las costas del recurso, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal y del término de diferimiento, debido al exceso de trabajo motivado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar del presente fallo a las partes o sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02708