REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2006, por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VIELMA, contra la providencia de fecha 27 de abril de ese mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal, vista la diligencia del prenombrado profesional del Derecho, acordó librar nuevos recaudos de citación del demandado de autos.

Por auto del 05 de mayo de 2006 (folio 44), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año (folio 48), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 07 de junio de 2006 a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana BETTY RAMÍREZ VIELMA, no haciéndolo la parte demandada, ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, por si ni por intermedio de apoderado, por cuanto no se encuentra a derecho, en virtud de no haber sido citado, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 49 y 50.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006 (folio 51), este Tribunal, por confrontar exceso de trabajo debido a que se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que según la Ley, eran de preferente decisión, el cual a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 20 de julio de 2006 (folio 52), este Tribunal, dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 75), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose esta incidencia en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado el 09 de noviembre de 2005 (folios 3 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana BETTY RAMIREZ VIELMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.571 y domiciliado en el Municipio Andrés Bello (La Azulita), del estado Mérida, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, mediante el cual, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.877 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo copia certifica del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


En auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 10 y 11), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para los actos conciliatorios, fijando oportunidad para ello. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 351 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó provisionalmente, las medidas allí indicadas.

Consta en autos que el 22 de febrero de 2006 (folio 17), el Alguacil del del Juzgado exhortado, devolvió boleta de citación de la parte demandada, ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, ya que no fue posible su ubicación en la dirección indicada en la boleta.

En virtud de no lograrse practicar la citación personal del mencionado demandado, en auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 19), el Tribunal Comisionado, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Mediante diligencia del 06 de abril de 2006 (folio 21), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenará la citación por carteles.

Consta en autos que en fecha 11 de abril de 2006 (folio 22), el Tribunal exhortó al mencionado profesional del Derecho para que consignará dirección de la parte demandada, a los fines de agotar su citación personal.

Por diligencia del 21 de abril de 2006 (folio 23), el prenombrado abogado informó al Tribunal que en el contenido de la boleta de citación se específica íntegramente la dirección del citado ciudadano.

En auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 24), el Tribunal de la causa, acordó librar nuevos recaudos de citación al ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.
LA APELACIÓN

Por diligencia del 03 de mayo de 2006 (folio 25), la parte actora, ciudadana BETTY RAMÍREZ VIELMA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, oportunamente interpuso contra dicho auto el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en solo efecto por el a quo.

LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA

Tal como se expresó ut supra, consta del acta que obra a los folios 42 y 43, que, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora apelante, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, procedió oralmente a hacerlo, exponiendo al efecto, en resumen, que disentía de la providencia apelada, expresando que esa decisión es violatoria de la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, porque mediante ella el Tribunal de la causa ordenó nuevamente gestionar la citación personal del demandado, librando para ello comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de El Vigía, no obstante que de los autos se evidencia que fueron agotadas todas las diligencias necesarias a tal fin. Que, efectivamente, a los efectos de la práctica de la citación del demandado indicó en el libelo la siguiente dirección: Sector Las Rurales, Aldea Saisayal Bajo, Casa Nº 1-11, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a cuyo objeto el a quo libró la correspondiente boleta recitación y la remitió al mencionado Tribunal de Protección, cuyo Alguacil se trasladó a dicha dirección, motivo por el cual, en fecha 22 de febrero de 2006, devolvió la boleta sin firmar y dio cuenta a la Jueza Comisionada, remitiéndose las actuaciones al Tribunal comitente. Que, por ello, en diligencia del 06 de abril del año en curso, solicitó al Juzgado de la causa ordenara la citación por carteles del demandado de autos; y éste, por auto de fecha 11 del mismo mes y año, lo exhortó para que consignara la dirección del mismo, a los fines de agotar su citación personal. Que, en atención a dicha exhortación, por diligencia de fecha 21 de abril del año en curso, ratificó como dirección del demandado la indicada en la correspondiente boleta y a la cual se trasladó el Alguacil del Comisionado, siendo infructuosa su práctica, en virtud de que allí no se le localizó. Y, posteriormente, el a quo dictó la decisión apelada, por la que, no obstante haberse agotado las diligencias para la práctica de la citación personal del demandado en la dirección indicada, nuevamente ordenó cumplir dicho acto, a cuyo fin libró nuevos recaudos y comisionó al mencionado Tribunal de Protección con sede en el Vigía.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la providencia apelada, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario --como es la índole de aquel a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento.

Por tratarse de un asunto relativo al derecho de familia y al estado de las personas, la reglas legales que rigen el trámite procedimental del juicio de divorcio son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

Debido a la indicada supletoriedad que las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil tienen en la sustanciación del proceso de divorcio contencioso, así como por imperativo de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, la citación del demandado para el primer acto conciliatorio se rige por la normativa contenida en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del referido Código, cuya norma rectora es el artículo 215, cuyo tenor es el siguiente:

"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo".

En consecuencia, en el procedimiento de divorcio contencioso resultan plenamente aplicables las normas relativas a la autocitación del demandado, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite que se debe seguir para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entrega por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (omissis)".

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma supra transcrita-- debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Como corolario de lo expuesto, en el proceso de divorcio contencioso deben agotarse las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, cuyas direcciones deberá ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal debe ordenar la citación por carteles.

En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

"Corresponde al demandante, en el caso de citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Dicho autor agrega en nota a pie de página:

"En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste lo solicita por oficio, información sobre la última dirección registrada de una persona cuya morada se desconoce" (p. 239).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma situación procesal a la que alude la jurisprudencia de casación citada por el profesor Rengel-Romberg en el texto antes transcrito, la cual la extrajo de Gaceta Forense, Nº 10 (2ª etapa), Vol. II, pp. 61 y ss., aconteció en el caso de autos.
En efecto, consta de la diligencia de fecha 04 de febrero de 1999 (folio 8), que el Alguacil titular del Juzgado comisionado devolvió sin firmar los recaudos de citación librados al demandado, ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, manifestando que tal devolución la hacía en virtud de que se trasladó “a la dirección señalada en la boleta” (sic), con el fin de citar al mencionado ciudadano, la cual le fue infructuosa, ya que no fue posible su ubicación.

Asimismo, se evidencia de los autos que, por diligencia del 06 de abril de 2006 (folio 36), el apoderado actor, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, solicitó al Tribunal de la causa que, por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, se libraran los correspondientes carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consta que, con vista de la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 (folio 37), exhortó al prenombrado profesional del Derecho para que indicará la dirección del demandado a los fines de agotar su citación personal.

Por diligencia del 21 de abril de 2006 (folio 23), el mencionado abogado informó al Tribunal que en el contenido de la boleta de citación se específica íntegramente la dirección del citado ciudadano.

En auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 24), el Tribunal de la causa, acordó librar nuevos recaudos de citación al ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Como puede observarse de lo anteriormente relacionado, en el libelo de demanda la parte actora, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, formal demanda por divorcio ordinario, expresando que su último domicilio conyugal estaba fijado en el Sector Las Rurales, Aldea Saisayal Bajo, Casa Nº 1-11, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, lugar pretendido para gestionar la citación de demandado de autos.

Por ello, resulta evidente que el trámite de citación personal no se encuentra agotado en la presente causa y, de proceder el a quo o acordarlo esta Alzada a realizar la citación por carteles se encontraría viciado de nulidad, por cuanto mal podría vivir el demandado en la referida dirección, ya que, como lo afirma la parte actora, este se marchó del hogar que tenían establecido en ese inmueble, propiedad de los padres de la demandante. En consecuencia, a los fines de evitar la vulneración de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que contienen formalidades esenciales a su validez y son normas de eminente orden público, las cuales exigen que la citación personal se gestione en la morada del demandado, o en su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal y, en el caso de desconocerse su morada, solicitar la información a los organismos competentes para agotar dicha forma de citación; y, sólo en el caso de que no pueda encontrarse a la persona del citado para practicar la citación personal, se ordenará su práctica por carteles, debiendo fijarse uno de ellos por el Secretario "en la morada, oficina o negocio del demandado".

En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se negará, por improcedente, la solicitud formulada por la parte actora, confirmándose la providencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2006, por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VIELMA, contra la providencia de fecha 27 de abril de ese mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal, vista la diligencia del prenombrado profesional del Derecho, acordó librar nuevos recaudos de citación del demandado de autos.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se NIEGA, por improcedente, la solicitud de citación por carteles solicitada en diligencia del 06 de abril de 2006 por el apoderado de la parte actora apelante, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.

TERCERO: Dada la oportunidad en que se dicta el presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02713