REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2003, por el demandado, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, quien actúa en representación de sus propios intereses, contra sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por el apelante contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos JESÚS RAMON SOTO MÉNDEZ y MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, por simulación, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés del actor, profesional del Derecho GUSTAVO BELTRÁN VEGA, para interponer la demanda de simulación y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales, por considerar que resultó totalmente vencido en el juicio. Finalmente, y por último, declarada como ha sido con lugar la defensa o excepción previa de falta de cualidad o interés en el actor para intentar el presente juicio de simulación, y del demandado para sostenerlo, es por lo que el Tribunal a quo se abstuvo, por considerarlo innecesario, el examen y pronunciamiento sobre las demás defensas e igualmente innecesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folio 541), el Juzgado a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 26 del mismo mes y año (folio 544), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2003, la parte actora presentó informes en esta Superioridad (folios 545 al 548). No hubo observaciones.

Por auto del 12 de agosto de 2003 (folio 551), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2003 (folios 555 al 557), la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMON SOTO MÉNDEZ, en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., debidamente asistido por la abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, consignó escrito constante de tres folios útiles y ciento treinta y cinco folios útiles anexos relacionados con el expediente penal N° 3201 del extinto Tribunal Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales fueron agregados al expediente.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 700), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 1992 (folios 01 al 05), por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, mediante el cual con fundamento en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ y contra la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, formal demanda por simulación.

Junto con el libelo el apoderado actor, produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostáticas certificadas de las siete (07) letras de cambio, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, así como también como las copias fotostáticas certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda que intentó por cobro de bolívares contra la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO y su cónyuge PABLO CARRERO.

b) Copia fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto de la casaquinta allí descrita, suscrito entre la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A. y la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 792, folio 1.307 de los libros llevados por ante esa oficina.
c) Copia fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto del apartamento allí identificado, suscrito entre INVERSIONES ITALIA, C.A., y la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, registrado ante la mencionada Oficina, el 09 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 41, Tomo 23°, de los libros llevados por ante esa oficina.

d) Copia fotostática certificada del documento de rescate del mencionado apartamento, por parte de la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, registrado ante la referida Oficina, en fecha 20 de enero de 1992.

e) Copia fotostática certificada del documento de venta, suscrito entre la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, registrado ante la prenombrada Oficina, del 20 de enero de 1992, anotado bajo el N° 22, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 4°, de los libros llevados por ante esa oficina.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 1992 (folio 37), el antes mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Practicada legalmente las respectivas citaciones, los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, COORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., tal y como consta del instrumento poder presentado el 06 de mayo de 1992 (folio 53), mediante escrito de esa misma fecha (folios 56 al 60), dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 1992 (folios 88 al 128).

Mediante escrito del 05 de agosto de 1992, se evidencia que corren insertos a los folios 160 al 185, informes de experticia presentado por los ciudadanos JESÚS IVÁN RANGEL, ANTONIO RAMÓN VENTO VOLCÁN y DARIO VARGAS FLORES, los cuales fueron designados como expertos para la realización de experticia a las letras de cambio consignadas en la presente causa.

Por sendos escritos de fecha 12 de abril de 1993 (folios 369 al 376, 378 al 380 y 382 al 394), ambas partes presentaron ante el a quo sus respectivos informes.

El 11 de mayo de 1993 (folios 453 al 457), los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., presentaros observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 1996 (folio 469), se evidencia que la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada como Juez Accidental para conocer de veinte (20) causas por el consejo de la Judicatura en fecha 06 de julio de 1995, la cual se inhibió de conocer la misma, retomando su conocimiento al Juzgado ordinario.

El 11 de junio de 2001, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de cualidad de interés del actor y sin lugar la demanda interpuesta por simulación, así como también condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (folio 540), el actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, interpuso contra dicha decisión recurso ordinario de apelación, el cual, mediante auto del 16 del mismo mes y año (folio 541), fue admitido por el a quo en “ambos efectos”, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El demandante, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, quien actúa en representación de sus propios intereses, en síntesis, en el libelo expone lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 1991, introdujo demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO y PABLO CARRERO, para el cobro de cuatro millones novecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.4.931.242,oo) en siete (07) letras de cambio, por cuanto se ha enterado que los mencionados ciudadanos han realizado maniobras dirigidas a insolventarse para hacer nugatorios los resultados del cobro de las letras de cambio.

Que la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, le dio en venta a las empresas INVERSIONES ITALIA C.A. y CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., un apartamento y una casa-quinta que siempre han sido de su propiedad, los cuales, están ubicados en el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, ventas éstas realizadas por “un precio irrisorio” (sic), además, que el propietario de las prenombradas empresas es el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, con el cual le unen estrechos vínculos de amistad e intimidad, hasta “de compadres se hacen llamar públicamente” (sic).

Que mediante documento de fecha 09 de octubre de 1991, vende a la empresa INVERSIONES ITALIA C.A. el apartamento de su propiedad por un precio de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400,oo), con un pacto de retracto que se vencería en un plazo de sesenta (60) días, para luego de ser rescatado el inmueble, lo vende por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), al ciudadano CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, acción esta que realiza para ser nugatorias las diligencias de cobro.

Que por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) vende con pacto de retracto convencional, la casa-quinta de su propiedad, a la empresa EXXA INTERNACIONAL, C.A., de lo cual se demuestra “cierto nerviosismo con el fin de que esta Venta con pacto de retracto se perfeccione lo más rápidamente posible para que de esta manera quede burlada las obligaciones que ella tenía contraídas conmigo para como acreedor” (sic).

Que no hay explicación lógica ni normal para que la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, vendiera dichos inmuebles a las empresas INVERSIONES ITALIA C.A. y CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., por los precios que se indican, ya que son irrisorios e irracionales por cuanto el verdadero valor de los inmuebles se calculan en los precios actuales del mercado, los cuales son muy superiores, esto se puede evidenciar del documento de venta antes mencionado.

Que por las circunstancias en que se realizaron las operaciones, dice que se trata de “una operación simulada (Venta Simulada), simulación absoluta, dirigida a dejar vencer el plazo del Retracto Convencional, para que la casa-quinta quedará en propiedad a nombre de la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., dejándome imposibilitado de cobrar mi (su) acreencia” (sic).

Que por esas razones que indica es que formalmente demanda a la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A. y a la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que las ventas y las operaciones que efectuó son simuladas, y que para el momento de la contestación de la demanda sean citados personalmente y así dieren presencia para que absuelvan las posiciones juradas que estampara a su debido momento.

Asimismo, fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, además de estimar la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 06 de mayo de 1992, los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales de la parte co-demandada, empresa “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, comparecieron a cumplir con dicha carga procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada, ya que la venta y las operaciones que se realizaron se ejecutaron bajo de forma real y cierta, en donde efectivamente la compradora pagó el precio estipulado con pacto de rescate convencional, en donde no existe regularmente fines especulativos como si lo hay en las ventas celebradas pura y simple, ya que se logra la liquidez sin perder el derecho de recuperar la propiedad y sin pagar intereses, pero se asume el riesgo de perder ese derecho. De igual forma no quiere significar ni aceptar que el inmueble en cuestión tiene un valor real de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) como erradamente lo afirma el demandante ya que es excesiva.

De la misma forma alegan y hacen valer la falta de cualidad e interés del actor para sostener e intentar la presente causa ya que, las letras de cambio son simples documentos privados no oponibles a terceros, los mismos no son títulos suficientes para acreditar frente a su representada la condición de acreedor de la co-demandada MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO.

Asimismo establece que el carácter de la constitución y traspaso de la referida acreencia, deriva de las presunciones graves, precisas y concordantes que se derivan de los siguientes hechos como la falsa obligación que invoca el actor, ya que por lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, es inexistente y ficticia, pues, tal obligación no tiene existencia alguna, y no produce ningún efecto.

Presume que el demandante no posea los recursos económicos suficientes para realizar una operación de la magnitud que invoca en el libelo de la demanda.

Que debido a las actividades que prestaba el actor a las empresas anteriormente descritas, para el momento en que se realizó el contrato de compraventa, le permitió conocer con debida anticipación de la misma, la cual ahora impugna, sabiendo de la supuesta existencia de la deuda a su favor, hubiere hecho uso de lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, en resguardo de sus intereses, esto es, de haber pagado por la co-demandada–vendedora, el precio del rescate del inmueble vendido.

En tal sentido, que el actor estuviese al tanto de la operación a realizar entre la empresa la co-demandada y la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, nunca le manifestó a sus directivos de la supuesta acreencia que mantenía con la mencionada ciudadana, ni ejerció oportunamente acción de cobro correspondiente, no obstante que para entonces la supuesta deuda existía y, además, estaba casi totalmente vencida.
Que a raíz de la íntima amistad habida entre el demandante y la co-demandada, originó la “elaboración fraudulenta y connivente de las letras de cambio” (sic), “junto con la fingida y primitiva beneficiaria de las letras, ARGELA MIREYA DUGARTE DE VALERA” (sic).

Que vencidas las letras de cambio, no se demandó el pago inmediato, sino que ello se hizo con un retraso de veinte meses, “a pesar de que como antes se señaló, el actor tuvo conocimiento anticipado de la operación realizada entre los co-demandados” (sic).

Que “las fechas indicadas en las letras de cambio no son verdaderas, lo cual facilitó su elaboración con fecha anterior a la venta impugnada por el actor. En tal sentido, se agregan que las mencionadas letras fueron libradas y aceptadas de manera fraudulenta y reciente con posterioridad a dicha venta, y poco tiempo antes de la interposición de la demanda de cobro correspondiente” (sic).

Que la co-demandada asume una actitud pasiva y compresiva debido al convenimiento realizado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en donde las letras de cambio totalizan una cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.931.242,oo), por el valor nominal de las letras de cambio y los intereses de mora, más las costas procesales.

Que la primitiva beneficiaria ARGELA MIREYA DUGARTE DE VARELA de de las letras de cambio, siempre fue insolvente económicamente.

Que el actor nunca pagó suma alguna de dinero a la primitiva y supuesta beneficiaria de las letras de cambio.

Que el actor solo demando a los obligados cambiarios, es decir; MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO y su cónyuge PABLO CARRERO, en donde también pudo haber demandado a la ciudadana ARGELA MIREYA DUGARTE DE VARELA, en su carácter de endosataria de las letras de cambio, para mayor garantía de su acreencia.

Que con una certidumbre fuera de lo normal, demanda a la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO y a su cónyuge PABLO CARRERO, aún cuando en las letras de cambio ésta aparece con el nombre de soltera, y las firmas del aval y del aceptante son ilegibles, lo cual esto constituye un indicio de estrecha relación entre ellos.

II
PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la excepción de falta de cualidad e interés del actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, para sostener el presente juicio, hecha valer por los apoderados judiciales de la codemanda, empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto observa:

Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“…De conformidad con lo preceptuado en los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y hacemos valer la falta de cualidad e interés del actor para sostener e intentar como tal este procedimiento, en virtud de no tener la condición de acreedor de la codemandada MARISABEL BARILLAS MARQUEZ DE CARRERO, que invoca en el libelo de la demanda, por las siguientes razones:
a) Porque el demandante fundamenta su condición de acreedor de la co-demandada MARISABEL BARILLAS MARQUEZ DE CARRERO, carácter en el cual propone la demanda, en la supuesta existencia de un crédito cambiario surgido a su favor del endoso que le hiciera ARGELA MIREYA DUGARTE DE VARELA, de siete (7) letras de cambio libradas por esta misma a su favor, aceptadas por la co-demandada MARISABEL BARILLAS MARQUEZ DE CARRERO y avaladas por PABLO CARRERO, con un valor global de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo). Sin embargo, como quiera que dichas letras de cambio son simples documentos privados no oponibles a terceros, los mismos son titulo suficiente para acreditar frente a nuestra representada su condición de acreedor de la co-demandada MARISABEL BARILLAS MARQUEZ DE CARRERO.
b) Que en el supuesto negado de que se admitiese el valor probatorio a las referidas letras de cambio la acreencia que invoca a su favor para justificar tal condición, tanto en su origen como en lo que respecta a su endoso, es ficticia, aparente, irreal, fingida y simulada y, además fraudulenta fabricada con posterioridad a la venta cuya simulación se demanda en este procedimiento, con deliberado propósito de hacerse indebidamente de una condición que permitiera al demandante interponer la acción propuesta contra nuestra mandante y contra la vendedora, en connivencia de esta última y con la primitiva y supuesta beneficiaria de las letras de cambio respectivas, o sea, para hacerse de la cualidad e interés para accionar, y ello a su vez constituye una causa simulandi” (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titularas activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, interpuso sus pretensiones contra la la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., y la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, para que fuese declarada la simulación de las ventas y las operaciones que efectuaran y se indicaron anteriormente, con la finalidad de insolventarse para hacer imposible el cobro de su acreencia.

Observa quien aquí decide que la pretensión que se deduce es la de simulación, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Consta de las actas procesales que, mediante escrito de fecha 02 de junio de 1992 (folios 94 al 96), los apoderados de la parte codemandada, abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y EDGAR QUINTERO ROMERO, promovieron pruebas y, entre ellas, la de experticia, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Experticia: Solicitamos que se acuerde la práctica de una experticia sobre las siete (7) letras de cambio que el demandante invoca en el libelo de la demanda que en cabeza este expediente para comprobar su supuesta condición de acreedor de la codemanda MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ.
(omissis)”.

Siendo admitida la referida probanza y luego de los trámites procesales respectivos, mediante escrito del 05 de agosto de 1992 (folios 160 al 185), presentado por los ciudadanos JESÚS IVAN ÁNGULO RANGEL, ANTONIO RAMÓN VENTO VOLCÁN y DARIO VARGAS FLORES, expertos grafotécnicos designados para el estudio de las letras de cambio en cuestión, formulan las conclusiones que, por razones de método, se transcriben a continuación:


V.- CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA:
1.- En relación a la Data o antigüedad (sic) del papel empleado para la elaboración de las Letras (sic) de Cambio (sic), debemos decir lo siguiente como conclusión:
Que el envejecimiento del papel está relacionado con dos factores fundamentales que fueron estudiados, tales como:
La naturaleza de las materias primas utilizadas para su producción industrial; las técnicas de elaboración industrial del papel y el sistema de almacenamiento del producto no vendido para su preservación y conservación. Todos estos factores fueron tomados en consideración para el estudio realizado en el papel de las Letras (sic) de cambio, además de otras investigaciones en la empresa fabricante de dichos formatos. De esta forma hemos concluido que la fecha de elaboración de este papel oscila entre 6½ (sic) a 8 años, y que la elaboración de este formato es de SEIS (sic) (6) AÑOS (sic), es decir, en 1.986 (sic).-
2.- Categóricamente concluimos: que las escrituras realizadas a máquina de escribir para hacer el relleno de los formatos de las Letras (sic) de Cambio (sic), debido a su brillantéz (sic), impresión y ausencia de pérdida de cinta-película (sic) en los tipos, fueron realizadas con máquina de escribir eléctrica, tipo margarita y ejecutadas en fecha muy reciente.-
3.- De igual forma concluimos: que por estudio óptico realizado al matiz, tonalidad, textura, brillantéz (sic), presión escritural, determinamos: que los trazos tanto de las firmas como los números fueron ejecutados por un mísmo (sic) instrumento escritural: esto es, el bolígrafo, haciéndose observación de que los trazos de la firma del AVAL (sic) fueron ejecutados con mayor presión escritural y por esta circunstancia se nota la presencia de mayor entintado.-
4.- Concluimos igualmente, que además del estudio óptico realizado y mencionado en el numeral anterior, se realizó examen químico al trazado de la firma de el (sic) AVAL (sic) en la letra 1/7 (sic) con la aplicación de una solución acuosa de base 100 mm (sic) de agua destilada, 9 grs (sic) de cloruro de sodio y 1 gr (sic) de hipoclorito de sodio. Todo esto nos permite concluir que los trazos de la escritura del bolígrafo son de fecha muy reciente.-
5.- De manera categórica concluimos: Que en la ejecución del llenado de formato de las Letras (sic) de Cambio (sic) objeto de la presente Experticia (sic), todas fueron alteradas, unas en sus números y cantidades y otras en las letras.-
6.- Concluimos, luego de haber realizado los estudios científicos correspondientes, en los Laboratorios (sic) de Química (sic) y el Departamento (sic) de pulpa y papel de la Facultad de Ciencias y Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, así como tambien (sic) el Laboratorio de Grafotécnica y Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Caracas, que con los métodos y equipos actuales que poseen dichos laboratorios y que son los más avanzados en nuestro País (sic-), no es posible determinar en forma precisa la fecha exacta de la elaboración de una determinada escritura de bolígrafo así como tambien (sic), la fecha exacta y precisa de la escritura realizada con máquina de escribir, ya que las soluciones que componen estos trazos son altamente refractarias a los fenómenos de oxidación.
5.- (sic) El cuadro fotográfico que parecen en el presente Informe (sic) de color rojizo, se debe a que fueron tomadas con la luz infla-roja (sic), a los fines de hacer resaltar el relieve y las supresiones hechas en los documentos señalados y que a simple vista no son perceptibles (omissis)” (sic) (las negritas son de esta Superioridad).

En los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil se regulan todos los aspectos procesales de la prueba de experticia, los cuales, considera este juzgador que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia su cumplimiento, así como que ninguna de las partes haya procedido a impugnar el dictamen de los expertos ni estos hayan sido recusados, el cual fue rendido de acuerdo a la Ley. Asimismo, este sentenciador considera que se dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil.

Por ello, esta Superioridad aprecia la experticia que se examina, para dar por comprobado que “Que en la ejecución del llenado de formato de las Letras (sic) de Cambio (sic) objeto de la presente Experticia (sic), todas fueron alteradas, unas en sus números y cantidades y otras en las letras” (sic) (negritas añadidas por esta Alzada), para dar por comprobado que las mencionadas cambiales fueron alteradas --sin precisarse el autor de tales hechos por no evidenciarse de los autos-, lo que conlleva a demostrar la falta de cualidad del actor para sostener el juicio en simulación, por lo que la defensa de fondo opuesta como punto previo debe prosperar y así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

.../...
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2003, por el demandado, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, quien actúa en representación de sus propios intereses, contra sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por el apelante contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos JESÚS RAMON SOTO MÉNDEZ y MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, por simulación, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés del actor, profesional del derecho GUSTAVO BELTRÁN VEGA, para interponer la demanda de simulación y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales, por considerar que resultó totalmente vencido en el juicio. Finalmente, y por último, declarada como ha sido con lugar la defensa o excepción previa de falta de cualidad o interés en el actor para intentar el presente juicio de simulación, y del demandado para sostenerlo, es por lo que el Tribunal a quo se abstuvo, por considerarlo innecesario, el examen y pronunciamiento sobre las demás defensas e igualmente innecesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 10 de marzo de 1992, cuyo conocimiento correspondió al mencionado Tribunal, por el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA contra la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ y contra la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ DE CARRERO, por simulación.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte actora en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El…

Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02088