REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2002, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el pago de honorarios profesionales que fueron estimados por el intimante, emplazándose a las partes que, al quedar firme la referida sentencia, el procedimiento continuaría en la fase ejecutiva, a través del derecho de retasa al cual se acogió la parte intimada.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 238), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto del 17 del mismo mes y año (folio 455), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Luego de varias incidencias surgidas con motivo del para entonces Juez Provisorio del mencionado Tribunal, este Juzgado Superior, por auto del 23 de septiembre de 2004 (folio 289), le advirtió a las partes que este proceso se encontraba en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 299), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta Temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De la revisión de las actas del presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1998 (folios 3 y 4), ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, mediante el cual interpuso demanda contra el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.215, por estimación de honorarios profesionales producto de su actuación como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, en la solicitud de entrega material seguida por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, con fundamento en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).

Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante asevera que, en virtud de haber sido condenado en costas el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en el procedimiento de entrega material solicitado el 10 de abril de 1996 por éste en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, del inmueble local comercial B-1, planta baja del Centro Comercial Mamayeya, en la cual su representado, ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL se vio obligado a intervenir como tercero conforme al contrato de arrendamiento determinado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el N° 86, tomo 12 de sus libros de autenticaciones, el cual le daba derecho para continuar ocupando el inmueble.

Que, el 26 de junio de 1996, el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial se constituyó como Tribunal comisionado en el referido local comercial, a objeto de practicar la entrega material acordada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Que en esa oportunidad el ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, como arrendatario de dicho inmueble, hizo formal oposición como tercero, asistido por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, cuyo acto “consta de los folios 12 al 16 de este expediente” (sic). Que, como se podrá observar el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar dicha entrega, por considerar que el tercero opositor le asistía derecho suficiente para continuar ocupando el referido inmueble.

Que, en fecha 30 de julio de 1996 procedió a solicitar copia certificada de los folios 01 al 20.

Que el 1° de octubre de 1996 presentó escrito explanando las razones de hecho y de derecho que le asistían al arrendatario para hacer la oposición y para continuar ocupando el inmueble en el carácter de arrendatario, consignado documento poder y de arrendamiento.

Que en fecha 15 de octubre de 1996 el Juzgado de la causa decide y declara con lugar la oposición formulada y, en consecuencia, se ordenó suspender la entrega material acordada y condenó en costas a la parte perdidosa.

Que el 17 de octubre de 1997 se notificó formalmente a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO y en fecha 22 del mismo mes y año, se notificó al ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA de la mencionada sentencia, “por lo que no habiendo mas actuaciones en el expediente, dicha decisión quedó definitivamente firme” (sic).

Que, por cuanto el costo del inmueble fue de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que corresponde al valor de la estimación de la demanda, procede a estimar las costas de la siguiente manera:

“Es así como estimo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de la siguiente manera:
PRIMERO: Por la asistencia y oposición ejercida en el acto de Entrega (sic) Material (sic) inserta en los folios 12 al 16 de este expediente, en la cual se explanaron todas las defensas a favor del arrendatario, en base a la cual se suspendió la Entrega (sic) Material (sic), ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs.).
SEGUNDO: Por la solicitud y obtención de copias certificadas de los folios 01 al 20, cien mil bolívares (100.000,oo Bs.)
TERCERO: Por el estudio, análisis y escritos, de todas las defensas y derechos que le asisten al arrendatario con respecto a la Entrega (sic) Material (sic) del inmueble y la improcedencia del desalojo por parte del arrendatario, como consecuencia de la medida, vuelto del folio 12 y folios 13 al 16 con sus vueltos, en fecha 28 de Junio (sic) de 1995, un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.)
CUARTO: Por la solicitud y práctica de la notificación de fecha 15 de Octubre (sic) de 1996, a los ciudadanos Yolanda Josefina Tineo y José Gerardo Arias Chana, doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.), inserta en los folios 45 al 48 de este expediente” (sic).

A los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí identificados.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Formado el presente cuaderno y admitida a sustanciación la solicitud de estimación de honorarios, previa intimación del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1998 (folios 41 al 45), oportunamente se opuso a la misma, alegando las siguientes defensas:

Que opone a la demanda de intimación, la cuestión previa de defecto de forma consagrada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto el intimante no acompaño los documentos o actuaciones fundamento de su pretensión. Que, como se podrá observar en el cuaderno que se ordenó abrir, no corren inserto ninguno de los documentos, escritos y actuaciones referidas o mencionadas por el intimante en el escrito.

Que, a todo evento y de forma subsidiaria, “para el caso de llegar a desestimarse la defensa previa esgrimida y sin ánimo de querer convalidar el defecto de forma de que adolece el libelo de la demanda” (sic), opuso las siguientes defensas perentorias o de fondo:

1.- La falta de cualidad o interés del intimante para intentar el juicio, defensa que opuso en la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no trajo a los autos la “supuesta copia de la decisión o sentencia” (sic) que lo acredita como beneficiario o titular del derecho a cobrar honorarios a la “supuesta parte perdidosa” (sic), con la advertencia de que esa supuesta sentencia constituye el documento fundamental de la acción.

2.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del abogado intimante por actuaciones judiciales que enumera y detalla en el respectivo escrito.

Que es criterio del Tribunal de la causa que en los juicios de jurisdicción graciosa o no contenciosa, los gastos u honorarios que allí se causen serán por cuenta de cada una de las partes y así lo estableció en sentencias de fechas 1° de octubre y 02 de noviembre de 1998, donde aplicó criterios jurisprudenciales y el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial.

Que, luego de hacer cita de autor patrio sobre el objetivo del procedimiento de entrega material, expresa que resulta injusto y no ajustado a derecho que un comprador de un inmueble haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pida su entrega material y a la postre resulte condenado en costa por que su vendedor había arrendado el bien vendido a un tercero y éste último hizo oposición a la entrega.

3.- Que rechaza, niega y contradice las cantidades estimadas por el intimante en su escrito libelar, así como la estimación de la demanda, “por ser excesiva o exagerada” (sic), ya que, éste confunde la cuantía del libelo (entrega material) con el valor de la relación jurídica (oposición del tercero a dicha entrega), al estimar sus honorarios ejn basde al precio de venta del inmueble, esto es, en base a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), pero sin embargo, su representado hace la oposición con fundamento en un contrato de arrendamiento, anexando copia de jurisprudencia que trata sobre las innovaciones en materia de costas en el texto adjetivo civil vigente.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte intimada, a todo evento, con las reservas allí descritas, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y solicitó se suspendiera el nombramiento de los retasadores hasta tanto quede definitivamente la decisión que haya de recaer en virtud de la oposición por él formulada.

Luego de hacer cita de sentencia de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que la estimación hecha no se ciñe en lo mínimo a las previsiones prescritas por el “Código de Etica de Abogados Venezolanos” (sic), en el sentido de actuar con moderación y ponderación. Que con todo respeto, pero con todo apego a la verdad, que ni la experiencia ni el prestigio del intimante lo hace acreedor --en un supuesto negado-- a una fracción de su estimación. Que considera que la cifra en la cual el demandante ha fijado el monto de sus honorarios es “arbitrario, ilógica e ilegítima, porque no existe ninguna razón justa y legal que justifique el monto millonario que pretende cobrar” (sic).

Que, por ello, pide sea declarada sin lugar la pretensión del intimante y la pertinente condenatoria en costa debe recaer en su contra por lo absurdo de sus alegatos y pretensiones, para lo cual expresa que se debe recordar lo que establece el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 1998, el abogado intimante, RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, entre otras cosas, solicitó al Tribunal de la causa declarará extemporánea la contestación interpuesta por el apoderado de la parte intimada, consignando copias al cuaderno de actuaciones correspondientes a los honorarios estimados que cursan en el expediente principal.

Por diligencia del 14 de diciembre de 1998 (folio 77), el abogado intimante procedió a conferirle poder apud acta a la profesional del Derecho ALBA ESPERANZA ARAUJO MORENO para que lo representará en la presente causa con las facultades allí indicadas.

En fecha 19 de enero de 1999 (folio 78), el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia que desde el 27 de octubre de 1998, exclusive, hasta el 24 de noviembre de 1998, inclusive, han transcurrido 13 días de despacho.

Mediante diligencia del 03 de mayo de 1999 (folio 79), la abogada ALBA ESPERANZA ARAUJO MORENO, con el carácter expresado, consignó en copias fotostáticas certificadas las actuaciones correspondientes a los honorarios estimados que cursan en el expediente principal.

Por sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999 (folios 96 al 105) mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO a cobrar honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Contra dicha decisión, el 06 de octubre de 1999, el apoderado de la parte intimada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.

Luego de sustanciada dicha apelación en el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2000 (folios 131 al 136), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

Consta en autos que contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, luego de sustanciado el mismo, procedió a proferir fallo el 05 de junio de 2001 (folios 187 al 197), mediante la cual declaró con lugar el mismo y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en el juicio y se repuso la causa al estado en que el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicte sentencia sobre dicha estimación, debiendo considerar tempestiva la contestación dada por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado judicial del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, accionante en el presente caso” (sic).

En cumplimiento a la mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 200 al 207), el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada.

Posteriormente, mediante sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró con lugar el pago de honorarios profesionales que fueron estimados por el intimante, emplazándose a las partes que, al quedar firme la referida sentencia, el procedimiento continuaría en la fase ejecutiva, a través del derecho de retasa al cual se acogió la parte intimada.

Contra la referida sentencia en fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 237), el apoderado de la parte intimada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO interpuso el recurso de apelación, el cual, como antes se expresó conoce esta Superioridad.

II
PUNTOS PREVIOS

1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento en relación a la defensa de fondo opuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1998 (folios 41 al 45), respecto a la falta de cualidad o interés del intimante para intentar el juicio, defensa que opuso en la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no trajo a los autos la “supuesta copia de la decisión o sentencia” (sic) que lo acredita como beneficiario o titular del derecho a cobrar honorarios a la “supuesta parte perdidosa” (sic), con la advertencia de que esa supuesta sentencia constituye el documento fundamental de la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, interpuso sus pretensiones contra el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, por estimación de honorarios profesionales producto de su actuación como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, en la solicitud de entrega material seguida por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, con fundamento en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).

Por su parte, observa esta Superioridad que respecto a la oportunidad de presentación de instrumentos en juicio, establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Como se expresó anteriormente al realizar el resumen del escrito libelar, el abogado intimante fundamentó su pretensión de cobro de los honorarios profesionales con base en una condenatoria en costas impuesta en sentencia del 15 de octubre de 1996 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en el procedimiento de entrega material solicitado el 10 de abril de 1996 por éste en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, del inmueble local comercial B-1, planta baja del Centro Comercial Mamayeya, en la cual el representado del intimante, ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL se vio obligado a intervenir como tercero conforme al contrato de arrendamiento determinado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el N° 86, tomo 12 de sus libros de autenticaciones, el cual le daba derecho para continuar ocupando el inmueble.

Asimismo, observa esta Superioridad que a los fines de la tramitación de los honorarios estimados, se ordenó formar cuaderno separado, con el desglose de la intimación y sus recaudos, mediante auto de fecha 26 de febrero de 1998 (folio 1).

Por ello, considera esta Alzada que la pretensión proferida por el apoderado judicial de la parte intimada no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, es improcedente, ya que la sentencia antes referida se encuentra en el expediente principal, así como las otras actuaciones referidas en el escrito libelar, las cuales, al momento de formarse el respectivo cuaderno separado, debió el Tribunal de la causa ordenar la expedición de dichas copias certificadas para su sustanciación, debiendo ser sufragadas por el interesado, y así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida defensa de fondo de falta de cualidad o interés del intimante para sostener el juicio formulada por la parte intimada. Así se establece.

2- Resuelto el anterior punto previo, en la misma forma, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el rechazo formulado por el prenombrado abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1998 (folios 41 al 45) respecto a las cantidades estimadas por el intimante en su escrito libelar, así como la estimación de la demanda, “por ser excesiva o exagerada” (sic), ya que, éste confunde la cuantía del libelo (entrega material) con el valor de la relación jurídica (oposición del tercero a dicha entrega), al estimar sus honorarios en base al precio de venta del inmueble, esto es, en base a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), pero sin embargo, su representado hace la oposición con fundamento en un contrato de arrendamiento, anexando copia de jurisprudencia que trata sobre las innovaciones en materia de costas en el texto adjetivo civil vigente.

Así las cosas, esta Superioridad observa que el impugnante fundamenta su impugnación en que el actor confunde la cuantía del libelo (entrega material) con el valor de la relación jurídica (oposición del tercero a dicha entrega), al estimar sus honorarios en base al precio de venta del inmueble, esto es, en base a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), de las cuales no obran en autos copias simples o certificadas.

Por ello, considera este sentenciador que el impugnante tiene la carga de probar su afirmación de que la cuantía estimada era exagerada o excesiva, lo cual no cumplió, además de no adicionar una nueva cuantía que --a su criterio-- le correspondía al proceso, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este sentenciador tomando en cuenta los elementos de juicio que cursan en los autos, desestima tal solicitud.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la estimación propuesta por la actora en su libelo fue acertada, salvo la apreciación que, si fuere el caso, pudiere hacer el Tribunal de retasa de la estimación formulada por las actuaciones judiciales del intimante, y así se decide.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2002, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167, 274 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, pretende que el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, sean intimados a pagarle sus honorarios profesionales producto de su actuación como apoderado judicial de aquel en la solicitud de entrega material seguida por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, los cuales estimó en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Al efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 607 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo de lo que dispone las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

Ambos procedimientos judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es dable la acumulación de pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que en tal caso, la correspondiente demanda sería inadmisible.

Así las cosas, observa esta Superioridad que el actor fundamentó su pretensión de cobro de los honorarios profesionales con base en una condenatoria en costas impuesta en sentencia del 15 de octubre de 1996 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA en el procedimiento de entrega material solicitado el 10 de abril de 1996 por éste en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TINEO, del inmueble local comercial B-1, planta baja del Centro Comercial Mamayeya, en la cual el representado del intimante, ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL se vio obligado a intervenir como tercero conforme al contrato de arrendamiento determinado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el N° 86, tomo 12 de sus libros de autenticaciones, el cual le daba derecho para continuar ocupando el inmueble; sentencia que obra en copia certificada a los folios 88 al 90 del presente expediente y que fuere declarada firme mediante auto del 07 de diciembre de 1998 (folio 93), la cual detenta el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada.

Igualmente, comparte este sentenciador el criterio sostenido por el a quo respecto al límite del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite de los honorarios que debe pagar la parte vencida a los apoderados de la parte contraria, los cuales estarán sujetos a retasa. En tal sentido, corresponde al intimado --como aconteció en el caso de marras-- la carga procesal de acogerse a tal derecho, so pena de quedar firme la estimación formulada por el actor. Así se establece.

Por otra parte, observa el juzgador que la prenombrada parte intimada no logró probar su afirmación de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la oposición que hiciera a la parte intimante fuere declarada con lugar, por lo que, en consecuencia, se confirma la sentencia del a quo mediante la cual la declaró sin lugar, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales producto de la condenatoria en costas en referencia, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2002, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el pago de honorarios profesionales que fueron estimados por el intimante, emplazándose a las partes que, al quedar firme la referida sentencia, el procedimiento continuaría en la fase ejecutiva, a través del derecho de retasa al cual se acogió la parte intimada. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la intimación de los honorarios profesionales formulada por la parte intimada por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en escrito de contestación de demanda de fecha 24 de noviembre de 1998.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el derecho del abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, al cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales producto de la condenatoria en costas anteriormente mencionada en este fallo y, en consecuencia, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, teniendo presente que la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

TERCERO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02308