REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2006, por la parte actora, abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la empresa mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA) y el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, por nulidad de venta y daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar, por improcedente, la medida de prohibición de salida del país a los miembros de la referida empresa y del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, solicitada por la actora en diligencia del 12 de enero de 2006.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 21), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 28 del mismo mes y año (folio 23), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 11 de abril de 2006 (folios 24 al 28), la actora, abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, presentó oportunamente informes ante esta Superioridad. No hubo observaciones.
Mediante auto del 27 de abril de 2006 (folio 30), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 33), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.
Encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 10, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la actora, abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, interpuso contra empresa mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA) y el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, formal demanda por nulidad de venta y daños y perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006 (folio 12), la abogada actora solicitó al Tribunal de la causa que, “para las mejoras de las buenas resultas del procedimiento” (sic), como “medida preventiva” (sic) la prohibición de salida del país a los miembros de la persona jurídica “Empresa Constructora e Inmobiliaria Desarrollos Urbanisticos y Habitacionales, Compañia Anónima (Durhaca) y en la persona natural del ciudadano Luigi Manfredi Campochyaro” (sic) a fin de sobrellevar una relación contenciosa con una mayor celeridad procesal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de secuestro, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 1), ordenó la apertura del presente cuaderno.
Mediante decisión interlocutoria del 22 de febrero de 2006 (folios 14 al 18), el Juzgado de la causa declaró sin lugar dicho pedimento; sentencia esta de cuya apelación conoce esta Superioridad.
Observa el juzgador que, en la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida solicitada, con la siguiente motivación, que in verbis se transcribe para su mejor comprensión:
“PRIMERA: En el derogado Código de Procedimiento Civil, se establecía la prohibición de salida del país (a un nacional o extranjero) cuando para burlar la acción de la justicia, enajene, grave, oculte o disipe sus bienes, o pretenda separarse del territorio de la República, en protección de pretensiones individuales y de la economía del país. Esta medida tiene su fundamento jurídico en el artículo 245 y en el ordinal 2º del artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del derogado Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En efecto el artículo 245 del derogado Código de Procedimiento Civil, autoriza la medida: “Si buscando el demandado no se le encontrare y se temiere su fuga; o si citado, presentare el demandante cualquier recaudo que hiciera sospechar que el demandado pretende ausentarse del país para trasponer valores o burlar la acción, o si fuere simple transeúnte, el Juez, a solicitud del actor, prohibirá la salida del país, librando al efecto a los puertos y puntos fronterizos correspondientes, las órdenes telegráficas conducentes, las que reiterará por oficio”.
Dicha prohibición no podrá suspenderse antes de haberse dado por citado el demandado.
“Las disposiciones de este artículo no obstan a la prohibición de las medidas preventivas a que hubiere lugar”.
De igual manera según el ordinal 2º del artículo 276 eiusdem, la medida de prohibición de salida del país puede ser acordada cuando haya temor fundado de que bien el demandante para evitar responsabilidades, o bien el demandado para burlar la acción; enajenen, graven, oculten o disipen su bienes, o pretenden separarse del territorio de la República.
Por último, el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil, establecía la procedencia de la medida, si se pidiere, para llevar a efecto las medidas preventivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERA: Para el momento en que estaba vigente la medida de prohibición de salida del país, se consideró reiteradamente por la doctrina y por la jurisprudencia que por tratarse de medida que afectaba libertades esenciales del hombre sólo debían ser acordadas cuando se daban los supuestos legales, antes indicados y sólo podían ser mantenidas por el tiempo necesario y no indefinidamente.
CUARTA: Con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1.986 y que entró en vigencia en 1.987, se execró la medida provisional de prohibición de salida del país, en virtud de que la misma afectaba el derecho de libre tránsito, quedando sólo prevista para la materia penal en los casos que indica el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la medida solicitada por la parte actora resulta improcedente por ilegal y así debe decidirse” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la solicitud de prohibición de salida del país formulada por la parte actora sobre los miembros de la empresa mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA) y el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, la cual fue declarara sin lugar, por improcedente, por el a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
En lo que respecta a las medidas cautelares que pueden decretarse en el procedimiento ordinario por el cual se sustancia la demanda interpuesta, el Código de Procedimiento Civil, establece que es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el artículo 588 eiusdem, y para su procedencia, en criterio de este Tribunal, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 ibidem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda.
Ahora bien, considera esta Superioridad que la solicitud formulada por la parte actora que se decrete medida de prohibición de salida del país resulta manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimada de plano, ya que en materia civil --como es la índole del presente caso-- no se encuentra contemplada tal medida, la cual atenta contra el libre tránsito de la persona, además que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan el proceso en caso de que los demandados se encuentren fuera de la República, por lo que no puede ser autorizada por este Tribunal dicha solicitud a través de una providencia cautelar, como lo erróneamente lo pretende la solicitante, ya que para lograr ese objeto el Código de Procedimiento Civil no la consagra, y así se declara.
En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la decisión apelada.
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DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2006, por la parte actora, abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la empresa mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA) y el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, por nulidad de venta y daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar, por improcedente, la medida de prohibición de salida del país a los miembros de la referida empresa y del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, solicitada por la actora en diligencia del 12 de enero de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de prohibición de salida del país formulada por la parte actora.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de la parte actora.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02684
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