REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por la accionada, ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por los abogados RONALD E. GANDARA M. y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra el fallo definitivo de fecha 18 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado contra la apelante por el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada no obstaculizar el libre ingreso del accionante a la empresa de su propiedad denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE, a los fines de que éste “actuando en su condición de propietario de la misma, realice actos de comercio sobre los bienes de la comunidad conyugal que componen dicha empresa, y así obtenga los recursos económicos necesarios, para hacer frente a la enfermedad que padece, resolución que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil” (sic). Asimismo, advirtió a la accionada, que debería cumplir con el mandato del Tribunal en forma inmediata, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y finalmente, condenó en costas a la parte agraviante, con fundamento en el artículo 33 eiusdem.
Por auto del 25 de julio de 2006 (folio 421), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y formadas las presentes actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 30 de agosto del mismo año (folio 431), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada por la accionada, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006 (folios 1 al 4), presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.905.401 y domiciliado en el Municipio Zea, estado Mérida, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.747, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra su cónyuge, la ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.897.337, con fundamento en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 numeral 8, 21, 51, 55, 75, 77, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, ordinales 1, 2 y 4 y, 21, ordinales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) exponiendo, en resumen, al efecto lo siguiente:
Que a mediados del mes de agosto de 2005, comenzó a sentir cierta molestia en el lado izquierdo, a nivel de la cintura y espalda, produciéndosele como consecuencia del mismo un abultamiento en la referida zona anatómica, por lo que se vio obligado a recurrir a un profesional de la medicina y, luego de ser sometido a diferentes exámenes médicos, se concluyó que padecía de un “CARCINOMA DE CELULAS RENALES” (sic). Que de inmediato el médico tratante le prescribió un tratamiento a los fines de extinguir la referida enfermedad, sin que tal situación acaeciera. Que en virtud de tales circunstancias el galeno de la medicina le recomendó que le fuera practicada una cirugía de “NEFRECTOMIA IZQUIERDA” (sic), viéndose en la obligación de vender una camioneta de su propiedad y su cónyuge --hoy agraviante--, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo).
Que su cónyuge en principio no quería firmar el documento de compra-venta de la referida camioneta, por cuanto consideraba que el precio era irrisorio. Que desde el momento en que se perfecciona la venta, su cónyuge cambió de actitud con él y, en consecuencia, se desentendió de manera total de la enfermedad que él venía padeciendo, infringiendo con ese proceder el artículo 137 del Código Civil. Que ante tal situación se vio en la necesidad de recurrir al cobijo de su madre, ciudadana FRANCISCA ESPINOZA DE EL FAKEIH y sus hermanas, a los fines que le suministraran los medicamentos en el horario indicado.
Que en fecha 15 de septiembre de 2005, por cuanto el tratamiento médico prescrito no le surtió los efectos esperados, los médicos tratantes decidieron que debía de nuevo ser intervenido quirúrgicamente. Que acudió ante distintos centros asistenciales a los fines de que le extirparan el carcinoma en cuestión, sin que éstos quisieran practicarle la operación, por tal situación se vio en la necesidad de acudir al INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde fue intervenido quirúrgicamente el 19 de ese mismo mes y año, por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.054.798,29).
Que con el producto de la venta de la camioneta pagó el referido precio de la operación, tal como se desprende de las facturas que acompaña marcadas con la letra “A”.
Que durante su estadía en el referido centro asistencial, su madre no lo dejó solo y, posteriormente, se trasladó a la ciudad de Maracaibo, a los fines de que le fueran practicadas las radioterapias en el Instituto Oncológico de Occidente, que tuvieron una duración de dos meses y medio. Que durante este tiempo, su cónyuge no tuvo el menor gesto de preocupación de su estado de salud, violentado el artículo 139 eiusdem.
Que el tratamiento que debe aplicarse es sumamente oneroso, el cual ha sido sufragado por su madre y hermanos, sin la ayuda ni solidaridad de su cónyuge, por cuanto, ésta por el contrario se ha dado la tarea de entorpecer las gestiones que pudiera realizar para obtener los recursos económicos para sufragar los gastos de medicamentos y alimentación.
Que el 02 de junio de 2006, se trasladó a las instalaciones de la empresa de su propiedad, con la finalidad de cumplir con pedidos que le habían solicitado algunos clientes, encontrándose con la sorpresa que la misma se encontraba cerrada, sin que los vecinos del condominio le dieran acceso. Que minutos más tarde, se hizo presente su cónyuge, quien le manifestó a los vecinos del condominio que le dieran acceso al referido establecimiento comercial, por cuanto existía una orden de un Tribunal que le prohibía la entrada al mismo, comentario éste falso, en razón que se correspondía a una inspección judicial practicada sobre el mismo, la cual produce signada con la letra “B”.
Que ante tal situación acudió ante el Cuerpo Policial del Municipio Tovar, a solicitar protección policial, a los fines de hacerse acompañar de los mismos y poder tener acceso al establecimiento de su propiedad, siendo infructuosa tal pretensión, por cuanto, su esposa, amenazó a los agentes de policía, alegando que el Tribunal había ordenado que nadie podía tener acceso a la referida empresa, sin previa autorización judicial, alegando su derecho de propiedad señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que si bien es cierto que entre su esposa y él existe un vínculo conyugal y no están separados de hecho ni de derecho, ambos tienen los mismos derechos sobre los bienes comunes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil. Que por tales circunstancias no encuentra explicación porque su cónyuge violentó las cerraduras, sustrajo mercancía elaborada para satisfacer caprichos personales y le impide el acceso a su empresa, a sabiendas de sus deberes conyugales, entre ellos, el socorro, fidelidad, humanidad y asistencia recíproca en la satisfacción de necesidades, tales como la adquisición de medicamentos, tal cual como se evidencia de las facturas y prescripciones facultativas que acompaña, marcadas con la letra “C”. Que con tal proceder se le violentan los artículos 21, 55, 75, 77, 83 y 84 del Texto Fundamental y 17, ordinales 1,2,4 y; 21, ordinales 1,2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A renglón seguido, el quejoso, concretó el objeto de su pretensión, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:
“En virtud de las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos, 27, 49, ordinal 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, de La (sic) Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que recurro a noble y competente autoridad para interponer, como en efecto Interpongo (sic) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de mi (sic) legítima conyuge (sic) ciudadana, YORDY DE ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, Venezolana, (sic) mayor de edad, casada, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.897.337, residenciada en la Carrera Cuarta, Edificio Rodríguez, Piso 2, Apartamento 3, Tovar Estado Mérida, en consecuencia, pido que la misma sea citada en la dirección antes indicada; así mismo señalo como domicilio procesal para todos y cada uno de los actos del presente recurso de amparo el Municipio Zea, de la población de de (sic) Zea, calle 4, N° 4-42, Zea, Estado Mérida, dandole (sic) asi, (sic) cumplimiento al artículo 174 del Código De (sic) Procedimiento Civil en consecuencia (sic)
Pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se me ordene el libre acceso a la ya, referida empresa de mi (su) propiedad, asi (sic) mismo solicito igualmente y de conformidad con el segundo aparte del artículo 168 del CCV, me autorice lo suficientemente para que pueda realizar por mi (su) persona actos de enajenación sobre los bienes de la comunidad, existentes en la empresa a los fines de poder obtener recursos económicos para poder sufragar los gastos de medicamentos, y alimentación por cuanto de no tomarlos irremediablemente me estarían privando del derecho a la vida de manera prematura, asi (sic) mismo solicito de que mi (sic) referida conyuge (sic) me provea de un juego de llaves para acceder a la empresa” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Acto seguido, como fundamento legal de la acción interpuesta, señaló los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 numeral 8, 21, 51, 55, 75, 77, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, ordinales 1, 2 y 4 y, 21, ordinales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, solicitó que el presente amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, por cuanto la negativa de su cónyuge de privarle de los bienes de su propiedad, es con la intención de producirle una muerte prematura.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos que se indican a continuación:
1) Copias fotostáticas simples de informes médicos, recipes, presupuestos, facturas pertenecientes al agraviado, emitidos por distintos entes asistenciales de carácter público y privado y farmacias (folios 5 al 87).
2) Copia fotostática simple de la inspección judicial, solicitada por la parte agraviante, ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH y practicada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 88 al 105).
Mediante auto del 07 de junio de 2006 (folios 106 al 108), el Tribunal a quo, por considerar que en la acción de amparo constitucional propuesta “están llenos los extremos de ley” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó dentro de las noventa y seis horas siguientes a que constara en autos la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Publico, las cuales ordenó.
Consta en autos que se llevó a cabo la notificación del Ministerio Público ordenada en el referido auto (folio 109).
En virtud de no lograrse la citación personal de la agraviante, mediante nota de fecha 27 de junio de 2006, inserta al vuelto del folio 110, el Alguacil del a quo devolvió los recaudos librados al efecto (folios 111 al 115).
Mediante diligencia de la misma fecha anterior --27 de junio de 2006-- (folio 116) el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, consignó instrumento poder otorgado a su persona por el accionante, ciudadano WISAN EL FAKEIH ESPINOZA (folios 117 y 118).
En atención a solicitud del apoderado actor, por auto del 28 de junio de 2006 (folios 123 al 124), el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano WISAN EL FAKEIH ESPINOZA, consistente en autorizarle a ingresar a su establecimiento mercantil denominado “FULL COLLECTION MANUFACTURE” a los fines que el accionante pudiera disponer de los recursos económicos que necesita para obtener los medicamentos que requiere para combatir la grave enfermedad que padecía, a cuyo efecto, comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas obran en copias certificadas a los folios 375 al 390.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 127), la parte accionada, ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por el abogado RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, se dio por notificada o citada en la presente causa.
Por escrito del 06 de julio de 2006 (folio 128), la prenombrada ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por el abogado RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, se opuso a la medida cautelar innominada referida supra, por cuanto le viola derechos y garantías constitucionales y solicitó su suspensión. Asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio Público y Médico Forense a los fines que hicieran acto de presencia en la audiencia constitucional del presente proceso.
Junto con dicho escrito la accionada, produjo los documentos siguientes:
1) Partida de nacimiento de su hijo, el niño SAID WISAN EL FAKEIH ESPINOZA, expedida el 26 de abril de 2006, por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida , cuya copia certificada obra al folio 129.
2) Inspección judicial, solicitada por la parte agraviante, ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH y practicada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 131 al 224)
Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 11 de julio de 2006 (folios 226 y 227) que, en el acto de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, oralmente formuló sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, haciendo al efecto una relación detallada de los hechos, en especial, los numerosos gastos ocasionados con motivo de la enfermedad de su mandante y la conducta asumida por la accionada ante tal situación.
Consta igualmente del acta de marras, que la sindicada como agraviante, ciudadana YORDY DEL ROCÍO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL y RONALD E. GANDARA, presentes en dicho acto, formuló sus alegatos sobre la pretensión de amparo incoada, en los términos siguientes:
“Quien manifestó al Tribunal en forma detallada la enfermedad de su esposo, las diligencias por ella realizadas y los gastos efectuados, solicitando al Tribunal finalmente la reposición de la causa al estado de decretar la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal sobre los bines muebles existentes en el local comercial, propiedad de ambos cónyuges. Asimismo, solicitó de manera urgente se oficie al ciudadano Médico Forense de la ciudad de Tovar a los fines de que este informe sobre el estado de salud del recurrente” (sic).
Consta de la parte in fine del acta en referencia que, una vez concluidas las exposiciones de las partes, el Juez de la causa dejó constancia que la parte agraviada consignó recaudos en 23 folios y la parte agraviante en 119 folios; ordenó oficiar al ciudadano Médico Forense de la ciudad de Tovar a los fines de que presente un informe sobre el estado de salud del accionante; dio por concluida la audiencia constitucional; y, finalmente, diciendo proceder “con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, y en virtud, de la solicitud hecha por la parte presuntamente agraviante del informe médico” (sic), advirtió que decidiría “sobre el presente recurso de amparo, en le término de cuarenta y ocho horas, contada a partir de la hora actual. Siendo las 12:30 meridiano” (sic).
Consta del acta inserta a los folios 392 al 394 que, en fecha 13 de julio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, siendo las 11:00 a.m., dictó “la parte dispositiva de la sentencia en el presente recurso de amparo” (sic), mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta, ordenó a la accionante “no obstaculizar el libre ingreso del accionante a la empresa de su propiedad denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE” (sic) a los fines de que éste “actuando en su condición de propietario de la misma realice actos de comercio sobre los bienes de la comunidad conyugal que componen dicha empresa, y así obtenga los recursos económicos necesarios, para hacer frente a la enfermedad que padece, resolución que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil” (sic). Asimismo, advirtió a la accionada, que debería cumplir con el mandato del Tribunal en forma inmediata, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a solicitud formulada en oficio del 11 de julio de 2006, por el a quo, el médico forense JESÚS OVALLES LOBO, informó al Tribunal de la causa en oficio de fecha 17 del citado mes y año (folios 395 y 396), sobre el estado de salud del accionante, ciudadano WISAN EL FAKEIH.
Mediante sentencia definitiva del 18 de julio de 2006 (folios 397 al 401), el Juzgado de Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos referidos en el encabezamiento de la presente decisión. Como motivación de dicho fallo, el a quo, expresó, in verbis, lo siguiente:
“Del análisis de la documentación presentada por la agraviante, se infiere el proceso que ha desarrollado desde su inicio, la enfermedad de su esposo, corroborándose así el mal que le aqueja y al igual que lo demostrado con los recaudos presentados por el accionante, éste requiere urgentemente de atención médica y de medicamentos de alto valor económico.
Este juzgador debe proceder a analizar la conducta de la cónyuge del recurrente, quien según este, se niega a permitirle el acceso a su propio negocio para obtener recursos y hacer frente a su padecimiento. La agraviante en ningún momento, durante la audiencia constitucional realizada negó que se hubiese opuesto a permitir el ingreso de su esposo a su negocio, en lo cual consiste la denuncia de violación de derechos constitucionales hecha por el recurrente y de los autos se desprende, específicamente de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, el cual practicó la medida cautelar innominada decretada por esta instancia constitucional, que para ingresar al local comercial propiedad del accionante, se vió en la necesidad de recurrir a un cerrajero para abrir la puerta del mismo, no obstante ser su propietario, lo que demuestra que efectivamente, éste no tenía acceso a su propio negocio.
En materia conyugal la ley prevé, que los cónyuges se deben ayuda mutua, socorro y fidelidad, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, el cual establece:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
El artículo 139 ejusdem, prescribe:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin causa justa. ”
De los autos se desprende que no fue desvirtuado por la parte agraviante durante la audiencia constitucional oral, su actitud de impedir el ingreso de su esposo al local comercial e industrial, propiedad de la sociedad conyugal y por el contrario, ratificó que no ve ni tiene contacto con su esposo desde hace cierto tiempo, no obstante el grave estado de salud que atraviesa. Su actuación evidentemente constituye violación del derecho a la salud contemplada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“… Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república. ”
Así mismo, la actuación de la agraviante viola el derecho a la vida contemplada en el artículo 43, que establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Considerando este Tribunal Constitucional, con fundamento en los recaudos presentados por ambas partes, que la actuación sorprendente, injustificada y anti-solidaria de la agraviante, contra el agraviado, quien es su legitimo cónyuge y para quien le incumbe el deber y la obligación de ayuda, socorro mutuo y solidaridad, constituyen violación de los más elementales deberes humanitarios, así como también del derecho a la vida y el derecho a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Wisam El Fakeih Espinosa, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 10.905.401, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Enrique Paredes Cegarra, contra la ciudadana Yordi del Rocio Ramírez del Fakeih, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 10.897.337, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados Freddy Graterol y Ronald Gandara y ORDENA a ésta, no obstaculizar el libre ingreso del accionante a la empresa de su propiedad denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE, ubicada al final de la carrera 4 en el sector El Llano, a un lado de la Distribuidora El Campesino II, frente a la antigua sede de la línea Nuestra Señora de Fátima, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar el Estado Mérida, para que actuando en su condición de propietario de la misma, realice actos de comercio sobre los bienes de la comunidad conyugal que componen dicha empresa, y así obtenga los recursos económicos necesarios, para hacer frente a la enfermedad que padece, resolución que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. La agraviante deberá cumplir con este mandato del Tribunal en forma inmediata, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante ciudadana Yordi del Rocio Ramírez de El Fakeih” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Por auto del 20 de julio de 2006 (folio 404), el Tribunal a quo, por observar que, de las resultas de la comisión mediante la cual se practicó la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento, los bienes muebles que formaban parte de la empresa FULL COLLECTION MANOFACTURE fueron retirados de dicho establecimiento y dejados en posesión del apoderado judicial del quejoso, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, ordenó al prenombrado profesional del Derecho informar sobre su destino.
En acatamiento del contenido del referido auto de fecha 20 de julio de 2006, en escrito de esa misma fecha (folios 406 al 409), el mencionado abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, informó sobre el destino de los mismos.
Mediante escrito presentado ante el a quo el 21 de julio de 2006 (folio 411), la accionada, ciudadana YORDY DEL ROCÍO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por los abogados RONALD E. GANDARA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente acción de amparo, el cual, fue ratificado en escrito del 25 del mismo mes y año (folios 413 al 419) y, a manera de fundamentación de tal recurso, alegó, in verbis, lo siguiente:
“(omissis) ...los derechos y garantías invocados por mi cónyuge, como violados por mí, no le pueden ser imputados a ningún particular, puesto que los mismos, fueron concebidos por el constituyente como meta programática, cuyo garante y rector es el Estado, que se materializa en órganos específicos, por lo su presunta violación no le puede ser imputada a un ciudadano común como yo, que no represento al Estado y, por lo tanto, no estoy obligada a hacer y a cumplir lo que el Estado, como suprema forma de organización social, le está consagrado hacer y cumplir por la Constitución, por lo que, el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) debió ser declarado inadmisible, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además de las disposiciones antes citadas, mi (su) cónyuge invoca también, como fundamento de su acción, la violación, por mi (su) parte, de normas de orden legal, para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales; sin embargo, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, y no legales, por lo que, con respecto a la presunta violación del derecho de asistencia y socorro, la acción debió ser declarada Improcedente in limine litis
Por otro lado, el accionante no puso en evidencia las razones válidas y convincentes, por las cuales optó por el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado, ya que esta acción sólo se admite ante la existencia de una vía idónea para ello, por que el amparo es una acción extraordinaria, es por ello que la justificación constituye una carga procesal para el accionante, que debe cumplir, porque de ello depende el éxito de su pretensión. En el caso de autos, la acción debió ser declarada inadmisible, puesto que el querellante, para el momento de interponer la acción, tenía a su disposición varios medios procesales breves, sumarios y eficaces, acordes con la protección, de orden legal, solicitada, para impedir la continuidad de la supuesta lesión y que se le causara un daño irreparable; como son, por una parte, los interdictos posesorios, que son medios idóneos y preferentes al amparo constitucional, para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, previstos en nuestra legislación en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tenía también el procedimiento para obtener la autorización para disponer de bienes de la comunidad conyugal, en caso de negativa injustificada de mi parte, prevista en artículo 168 del Código Civil y el juicio de alimentos, previsto en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por que la acción de amparo no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos en nuestra legislación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, “…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación vulnerada.” (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado)
Por auto del 25 de julio de 2006 (folio 421), el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y formadas las presentes actuaciones, fueron remitidas a esta Superioridad como antes se dijo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá la confirmatoria, revocatoria o modificación del fallo apelado y, a tal efecto, se observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a decidir la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito introductivo de la instancia, se desprende que el accionante, ciudadano WISAN EL FAKEIH, alega que su cónyuge, la ciudadana YORDY DEL ROCÍO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, le ha impido el acceso a su empresa, a sabiendas de sus deberes conyugales, entre ellos, el socorro, fidelidad, humanidad y asistencia recíproca en la satisfacción de necesidades, tales como la adquisición de medicamentos, violentando con tal proceder los artículos 21, 55, 75, 77, 83 y 84 del Texto Fundamental y 17, ordinales 1, 2, 4 y; 21, ordinales 1, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, resulta evidente que la situación jurídica presuntamente infringida y con cuyo restablecimiento por vía de amparo constitucional pretende el actor, se le ordene a su cónyuge el libre acceso a la empresa de su propiedad, denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE, así como, de conformidad con el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil, se le autorice lo suficientemente para que pueda realizar actos de enajenación sobre los bienes de la comunidad, existentes en la prenombrada empresa a los fines de poder obtener recursos económicos para poder sufragar los gastos de medicamentos, y alimentación.
Ahora bien, observa el juzgador que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios procesales ordinarios adecuados para restablecer la situación jurídica sedicentemente infringida en el caso de especie, como lo son el procedimiento para obtener la autorización para disponer de bienes de la comunidad conyugal, en caso de negativa injustificada de uno de los cónyuges, previsto en artículo 168 del Código Civil y; el juicio de alimentos, previsto en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa el Tribunal que de lo autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso haya ocurrido a alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener por esos medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y los documentos producidos con el mismo, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 05 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el quejoso disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo son el procedimiento para obtener la autorización para disponer de bienes de la comunidad conyugal, en caso de negativa injustificada de uno de los cónyuges y el juicio de alimentos, antes referidos; y no constando en autos que tales medios hayan sido previamente ejercitados por el accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de los mismos para el restablecimiento y cesación de las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Por ello, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, y así debió declararla, in limine litis ,el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mas, sin embargo, se observa que, no obstante su evidente inadmisibilidad, dicho Tribunal admitió la acción propuesta e, inútilmente, procedió a sustanciarla, aplicando para ello supuestamente las pautas procedimentales establecidas para los amparos que no se interpongan contra sentencias en el referido fallo de fecha 1 ° de febrero de 2000 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la acción propuesta, con lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, se revocará el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de junio de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA contra su cónyuge, la ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle al accionante la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, y por las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la citada Ley Orgánica, este Tribunal EXONERA del pago de costas al accionante.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por la agraviante, ciudadana YORDY DEL ROCIO RAMÍREZ DE EL FAKEIH, asistida por los abogados RONALD E. GANDARA M. y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra el fallo definitivo de fecha 18 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado contra la apelante por el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada no obstaculizar el libre ingreso del accionante a la empresa de su propiedad denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE, a los fines de que éste “actuando en su condición de propietario de la misma realice actos de comercio sobre los bienes de la comunidad conyugal que componen dicha empresa, y así obtenga los recursos económicos necesarios, para hacer frente a la enfermedad que padece, resolución que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil” (sic). Asimismo, advirtió a la accionada, que debería cumplir con el mandato del Tribunal en forma inmediata, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y finalmente, condenó en costas a la parte agraviante, con fundamento en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, se REVOCA dicha sentencia en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02760
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