EXPEDIENTE Nº 21.264
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha tres de marzo del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ Y REGINA ISABEL PAJARO HERRERA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.032.041 y cédula de ciudadanía Nº 34.987.503, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados JESUSA INES NUÑEZ RINCON Y JAVIER PARRAGA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.078.648 y V.- 13.048.722, e inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 67.093 y 89.461, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 06 de4 Marzo del 2006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ Y REGINA ISABEL PARAJO HERRERA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ Y REGINA ISABEL PAJARO HERRERA, expedida por la Prefectura Civil Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 13 de noviembre de 1.997, signada el acta con el número 32. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ Y REGINA ISABEL PAJARO HERRERA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ Y REGINA ISABEL PAJARO HERRERA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 13 de noviembre de 1.997, signada el acta con el número 32.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste, veinte de septiembre del dos mil seis.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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