LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Septiembre del dos mil seis.-

196º y 147º
I
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: LUCINDA MARIA QUINTERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-8.013.571, de este domicilio y hábil, en su propio nombre y en nombre de sus hijos WILLIANS GERARDO PEÑA QUINTERO y YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO y del ciudadano: WILLIAM JOSÉ PEÑA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.- 14.806.077, V.-15.756.357 y V.-17.682.087, en su orden, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.336, de este domicilio y civilmente hábil, en sus caracteres de cónyuge e hijos, en su orden, del causante: WILLIAM JOSÉ PEÑA UZCATEGUI, quien era Venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de autopsia, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.035.746, el cual falleció el día veintitrés de Julio del dos mil seis, Ab-Intestato en el Balneario Municipal de la Parroquia de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de Defunción numero 015, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, que anexan a la presente solicitud, quien solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: WILLIAM JOSÉ PEÑA UZCATEGUI.-
Se admitió la solicitud, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha veintiuno de Septiembre del dos mil seis y visto que fueran evacuados los testigos ciudadanos: DORIS RAQUEL MÉNDEZ PÉREZ y ROGER FRANKLIN RANGEL MAVARES, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, quienes con sus declaraciones estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que conocen desde hace varios años a los mismos, los cuales son los únicos y universales herederos del causante: WILLIAM JOSÉ PEÑA UZCATEGUI, ya que el mismo era cónyuge y padre de los promoventes, el cual falleció el día veintitrés de Julio del dos mil seis, Ab-Intestato en el Balneario Municipal de la Parroquia de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de Defunción numero 015, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo el valor probatorio conforme a la Ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con el artículo 936 ejusdem, DECLARA: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: WILLIAM JOSÉ PEÑA UZCATEGUI, a su cónyuge e hijos ciudadanos: LUCINDA MARIA QUINTERO DE PEÑA, WILLIANS GERARDO PEÑA QUINTERO, YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO y WILLIAM JOSÉ PEÑA FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.013.571, V.- 14.806.077, V.-15.756.357 y V.-17.682.087, en su orden, de este domicilio y hábiles. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver a los interesados las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes. Désele salida.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.