LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veinte de Junio del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN AUGUSTO SANCHEZ PERNIA y CARMEN JULIETA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, albañil el primero de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.023.303 y V.-4.487.130, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado MARIA ESTELA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.476, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintisiete de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: RAMÓN AUGUSTO SANCHEZ PERNIA y CARMEN JULIETA GIL. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RAMÓN AUGUSTO SANCHEZ PERNIA y CARMEN JULIETA GIL, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 256. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos: CLAUS GREGORIO, JACKSON RAMÓN Y RAMÓN AUGUSTO, (hijos de los solicitantes), expedidas por el Registrador civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los números 1655, 1991 y 842, en su orden respectivo. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: RAMÓN AUGUSTO SANCHEZ PERNIA y CARMEN JULIETA GIL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMÓN AUGUSTO SANCHEZ PERNIA y CARMEN JULIETA GIL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente al día catorce de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, signada el acta con el número 256.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, en consecuencia este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Septiembre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.