EXP. 17873

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): RAVELO PÉREZ ODOARDO Y OTRA.
DEMANDADO (S): VILLAMIZAR TARAZONA ADOLFO Y OTRO
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN.

PARTE NARRATIVA:
Visto el escrito de fecha veintisiete de Septiembre del dos mil seis, que obra a los folios 418 y 419 del presente expediente, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.026.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ODOARDO COROMOTO RAVELO PÉREZ y NORA ELENA HERNANDEZ SARMIENTO, venezolanos, mayor de edad, divorciados, Ingenieros Agrónomos, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.557.568 y V.-3.937.259, en su orden, domiciliados en San Rafael de Tabay del Estado Mérida y hábiles, en su carácter de parte querellante y la abogado MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.040.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.233, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL LACRUZ Y ADOLFO VILLAMIZAR TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.-672.887 y V.-12.551.774, respectivamente, en sus caracteres de parte querellada, en la que participan a este Tribunal que han celebrado una transacción en el presente procedimiento. Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN, fue presentada para su distribución en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 60 del expediente.
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, por declinatoria de competencia, previa distribución la misma fue admitida según auto de diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual obra al folio 61 del expediente.
En fecha veintiuno de Septiembre del dos mil cinco, se dicto auto de abocamiento del Dr. JUAN CARLOS GUEVARA L., librándose a tales efectos las boletas de notificación, las cuales fueron entregadas a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.-

IIl
Encontrándose el presente procedimiento en fase de notificación del abocamiento dictado, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos antes mencionados, quienes consignaron diligencia de fecha veintisiete de Septiembre del dos mil seis, escrito de transacción a fin de que el Tribunal se sirva homologarla impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante escrito de fecha veintisiete de Septiembre del dos mil seis, inserta a los folios 418 su vuelto y 419 en los siguientes términos:

“Nosotros LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.026.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197, de este domicilio y hábil, actuando en este acto en nombre y representacion de los ciudadanos: ODOARDO COROMOTO RAVELO PÉREZ y NORA ELENA HERNANDEZ SARMIENTO, venezolanos, mayor de edad, divorciados, Ingenieros Agrónomos, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.557.568 y V.-3.937.259, en su orden, domiciliados en San Rafael de Tabay del Estado Mérida y hábiles, en su carácter de parte querellante en el presente juicio interdictal, quien en lo sucesivo y a los efecto de este documento se denominaran “LOS QUERELLANTES”, por una parte y por la otra MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.040.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.233, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL LACRUZ Y ADOLFO VILLAMIZAR TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.-672.887 y V.-12.551.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, parte querellada en el presente juicio interdictal, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominaran “LOS QUERELLADOS”, ante usted y con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
Cursa por ante este Tribunal Acción Interdictal por Despojo incoado por LOS QUERELLANTES en contra de LOS QUERELLADOS, según consta del expediente Nº 17873, instruido al respecto y el cual actualmente se encuentra en su etapa de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, con el objeto de poner fin al referido juicio interdictal y de precaver cualquier otro litigio futuro o eventual en el cuanto a la causa y objeto aquí previsto, hemos convenido en celebrar una transacción judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: LOS QUERELLADOS, reconocen que por un error involuntario tomaron posesión del lote del terreno a que se refiere el presente juicio en la fecha indicada en la querella interdictar, en contra de la voluntad de LOS QUERELLANTES y que con antelación ese lote de terreno estaba en posesión de estos últimos de manera publica, pacifica, interrumpida y con la intención de tenerlo como suyo propio.
SEGUNDO: Las partes convienen en que LOS QUERELLADOS, desde ahora tomen la posesión del lote de terreno objeto de este litigio, pero con la obligación de retirarse de la carrilera de cemento, arena y piedra, que es el frente de dicho lote de terreno, en dos metros hacia dentro y a todo lo largo de ese frente, que tiene una extensión aproximada de ciento diez metros lineales, retiro ese que solo será usado única y exclusivamente como zona verde y de acceso al referido lote de terreno, ello sin ninguna contraprestación para LOS QUERELLANTES, en el entendido que la identificación y linderos de esa parcela de terreno consta en la querella interdictal, en la inspección judicial practicada extrajuicio el día 26 de Junio de 1998 e inserta a los autos y en la respectiva acta de secuestro de fecha 09 de diciembre de 1999.
TERCERO: LOS QUERELLADOS, convienen expresamente en pagar los emolumentos causados y debidos actualmente a la Depositaria Judicial Lex S. A, por concepto del deposito recaído en esa depositaria como consecuencia del secuestro ejecutado en este juicio interdictal y sobre le lote de terreno objeto del proceso y debidamente identificado y alinderado en la respectiva acta de secuestro de fecha 09 d diciembre de 1999.
CUARTO: LOS QUERELLANTES, desisten de la acción y del procedimiento interdictal incoado en contra de LOS QUERELLADOS a que se refiere el presente juicio, en el entendido de que estos últimos, LOS QUERELLADOS, manifiestan su conformidad y aceptación con ese desistimiento.
QUINTO: Ambas partes convienen expresamente en que los honorarios profesionales de los abogados actuantes en este proceso, serán pagados por aquella de las partes que los contrató, esto es, la parte querellante pagara los honorarios de sus abogados y la parte querellada pagará los honorarios de sus abogados.
SEXTO: Ambas partes, declaran que nada tiene que reclamarse, por ningún concepto, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, pero en todo caso renuncian desde ya a cualquier acción judicial que diere lugar a intentarse la una en contra de la otra en cuanto a esa causa y objeto.
SÉPTIMO: Ambas partes, solicitan del ciudadano juez de por terminado el presente juicio interdictal, dicte el correspondiente auto de homologación dándole a esta transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
OCTAVO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva oficiar a la Depositaria Judicial Lex, S. A, a los fines de que haga entrega del referido lote de terreno a la parte querellada…”



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre las partes actora y demandada, donde quedó establecido lo siguiente:

“…PRIMERO: LOS QUERELLADOS, reconocen que por un error involuntario tomaron posesión del lote del terreno a que se refiere el presente juicio en la fecha indicada en la querella interdictar, en contra de la voluntad de LOS QUERELLANTES y que con antelación ese lote de terreno estaba en posesión de estos últimos de manera publica, pacifica, interrumpida y con la intención de tenerlo como suyo propio.
SEGUNDO: Las partes convienen en que LOS QUERELLADOS, desde ahora tomen la posesión del lote de terreno objeto de este litigio, pero con la obligación de retirarse de la carrilera de cemento, arena y piedra, que es el frente de dicho lote de terreno, en dos metros hacia dentro y a todo lo largo de ese frente, que tiene una extensión aproximada de ciento diez metros lineales, retiro ese que solo será usado única y exclusivamente como zona verde y de acceso al referido lote de terreno, ello sin ninguna contraprestación para LOS QUERELLANTES, en el entendido que la identificación y linderos de esa parcela de terreno consta en la querella interdictal, en la inspección judicial practicada extrajuicio el día 26 de Junio de 1998 e inserta a los autos y en la respectiva acta de secuestro de fecha 09 de diciembre de 1999.
TERCERO: LOS QUERELLADOS, convienen expresamente en pagar los emolumentos causados y debidos actualmente a la Depositaria Judicial Lex S. A., por concepto del deposito recaído en esa depositaria como consecuencia del secuestro ejecutado en este juicio interdictal y sobre le lote de terreno objeto del proceso y debidamente identificado y alinderado en la respectiva acta de secuestro de fecha 09 d diciembre de 1999.
CUARTO: LOS QUERELLANTES, desisten de la acción y del procedimiento interdictal incoado en contra de LOS QUERELLADOS a que se refiere el presente juicio, en el entendido de que estos últimos, LOS QUERELLADOS, manifiestan su conformidad y aceptación con ese desistimiento.
QUINTO: Ambas partes convienen expresamente en que los honorarios profesionales de los abogados actuantes en este proceso, serán pagados por aquella de las partes que los contrató, esto es, la parte querellante pagara los honorarios de sus abogados y la parte querellada pagará los honorarios de sus abogados.
SEXTO: Ambas partes, declaran que nada tiene que reclamarse, por ningún concepto, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, pero en todo caso renuncian desde ya a cualquier acción judicial que diere lugar a intentarse la una en contra de la otra en cuanto a esa causa y objeto.
SÉPTIMO: Ambas partes, solicitan del ciudadano juez de por terminado el presente juicio interdictal, dicte el correspondiente auto de homologación dándole a esta transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
OCTAVO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva oficiar a la Depositaria Judicial Lex, S. A, a los fines de que haga entrega del referido lote de terreno a la parte querellada…”

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio se suspende la medida de secuestro dictada en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve y una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Lex S. A. a los fines de que haga entrega del lote de terreno y el archivo del presente expediente. Y así se decide.-

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.