EXPEDIENTE Nº 21.373

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones que promueven la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana: CLELIA MILIANI DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.855.216 y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada GLADYS SOLANGEL RAMIREZ URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.823y jurídicamente hábil, la cual se encuentra inserta, en la Prefectura Civil del Municipio Sagrario del Estado Mérida del Estado Mérida, correspondiente al 31 de mayo de 1930, bajo el Nro. 47 -----------------------------------------------------------------


UNICO
La acción se fundamenta en el capitulo VII, Titulo XIII y los artículos 501 y siguientes del Código Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se le dé el trámite procedimental correspondiente. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en un error al insertar la partida de nacimiento de la ciudadana: CLELIA MILIANI DE ALBORNOZ, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Sagrario del Estado Mérida, correspondientes al año 1.930, bajo el Nro 47.-------------------------------
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CLELIA MILIANI DE ALBORNOZ, expedida por la prefectura civil de la parroquia del Municipio Sagrario del estado Mérida. B) Copia de la cédula de identidad, donde aparece correctamente como CLELIA, de los cuales se desprende que su nombre fue asentado de forma errónea como CLERIA JOSEFA, siendo lo correcto”CLELIA”.---------------------------------------------------------------
Igualmente corre agregado a los autos Edicto, debidamente publicado en el Diario El Nacional, de fecha 01 de Julio del 2006, mediante el cual el Tribunal emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación




no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso, ya que con la misma no se lesionan derechos a terceros. Se abrió el juicio a pruebas y consta en autos que la parte actora no promovió pruebas por considerar que las consignadas con el libelo de la demanda son suficientes. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------

DECISION
Del análisis anteriormente realizado se desprende que ha quedado en forma suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes. En consecuencia queda rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana: CLELIA MILIANI DE ALBORNOZ, en el sentido que en lo sucesivo aparezca en el la partida de nacimiento su nombre como: “CLELIA JOSEFINA MILIANI BALSA” y no como erróneamente aparece en su partida de Nacimiento. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las una de la tarde, previa las formalidades de ley.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN