REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.


196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.469.362, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.965 y 17.597 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ANA AURA MONTILVA MONTOYA Y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.618.629 y 4.470.746 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, domiciliado en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

LA DEMANDA

En fecha 10 de junio de 2004 (folios 01 al 03), los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, apoderados judiciales del ciudadano Isnardo Guillén Pérez, introdujeron por ante este despacho, demanda por reivindicación de inmueble contra los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, expresando que el día 01 de junio de 2000, su mandante adquirió un inmueble ubicado en la parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), habiendo sido debidamente alinderado en el libelo. Señalaron que su representado hubo la propiedad por compra realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el día 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194 folios 196 al 199, tomo cuarto, protocolo primero, habiéndolo adquirido el anterior propietario, ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, por usucapión o prescripción adquisitiva tal como se evidencia del documento que acompaña y en ese lote de terreno se encuentra construida una casa de piso de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc y esta dividida internamente, es decir, que por medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares; la parte izquierda de la casa esta ocupada por los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, quienes ocupan un área aproximada de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta centímetros (610.60 mts2 ), midiendo por el frente, Avenida Táchira o carrera cuarta, seis metros con cuarenta centímetros (6.40 mts); por el fondo dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40 mts); por el lado derecho sesenta metros con ochenta centímetros (60.80 mts) y por el lado izquierdo sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62.75 mts). Indican los apoderados que desde el momento de la compra del lote de terreno su mandante no ha podido usufructuar el mismo, por cuanto una parte del terreno esta ocupado por los citados ciudadanos, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle la propiedad del referido inmueble, que por titulo y adquisición le corresponde conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional y 545 y 548 del Código Civil.

Por tales razonamientos, en nombre de su poderdante Isnardo Guillén Pérez, proceden a demandar en reivindicación, a los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, ya identificados para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Que es propiedad del ciudadano Isnardo Guillen Pérez, el lote de terreno del trescientos setenta y ochos metros cuadrados (378 mts2) que ocupan indebidamente. 2) En devolver el mencionado lote de terreno a su mandante, por ser propiedad de él conforme se evidencia del documento consignado junto con el libelo, donde está perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto de l a demanda. 3) Las costas y costos del presente procedimiento y estiman la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000).


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 17 de junio de 2004 (folio 28), el Tribunal, admitió la demanda, por no ser contraría a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, para su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación a objeto de dar contestación a la demanda.


CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

De los autos se desprende (folios 30 al 35), que el ciudadano alguacil del Tribunal realizó las gestiones tendientes a obtener la citación de los demandados y ante la negativa de estos a firmar la boleta de citación, la ciudadana secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil realizó la respectiva notificación de los demandados, en fecha 04 de agosto de 2004, habiendo dejado constancia en el expediente en fecha 05 de agosto de 2004.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de septiembre de 2004 (folios 36 al 39), los codemandados, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Graterol, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Como defensa perentoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demanda, la improcedencia de la acción, por no estar cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio , conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil: 1) La ilegitimación activa. Expresan que la parte demandante se limitó a indicar que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretenden, conforme al titulo de propiedad que acompaña y conforme al titulo de su vendedor, siendo estos documentos, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, insuficientes para demostrar la insistencia de su derecho, pues debe el actor justificar su propiedad no sólo en el justo titulo, sino que es el mismo inmueble que le pertenecía a su trasmitente y sucesivamente acreditar la insistencia legal de tal adquisición, es decir, probar cada transmisión. 2) Legitimación pasiva: Señalan que la parte demandante debe demostrar que ellos poseen el inmueble en forma indebida y siendo cierta y sin dudas su posesión legítima y de buena fe, constituye un argumento a su favor para enervar la acción. 3) El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado y que esa misma cosa es la que indebidamente posee la parte contra la que se dirige la acción y el actor se limita a señalar en su terreno las medidas de terreno donde están construidas las casas sin indicar con precisión los linderos, una situación irremediable, el actor no establece los linderos de esa porción de terreno que dice ser propietario y que pretende reivindicar, lo que permite concluir a favor de sus derechos que no esta determinado con exactitud el inmueble cuya reivindicación pretende.


CONTESTACIÓN AL FONDO

Los demandados admitieron que son poseedores de una casa para habitación ubicada en la Avenida Táchira, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, sin admitir que es la misma a que se contraen la demanda de reivindicación. Así mismo rechazaron y negaron que el ciudadano Isnardo Guillen, no haya podido usufructuar o disfrutar el inmueble ocupado por ellos y falso que se hayan negado a restituirle la propiedad del inmueble, pues hasta esa fecha no le conocen ni de vista ni de trato ni de comunicación. Rechazaron la afirmación del demandante en cuanto a que se han negado a restituirle la propiedad del inmueble, toda vez que no son propietarios y mal puede el referido ciudadano solicitar le entregue el inmueble que poseen legítimamente con ánimo de dueños. Según ellos, esta afirmación debe ser valorada como confesión al evidenciar que el actor no puede determinar el alcance del derecho de propiedad sobre el objeto que pretende reivindicar.

Los accionados rechazaron y negaron que hayan procedido violentando normas que garantizan derechos constitucionales y rechazaron en todas y cada una de sus partes el petitorio contenido en el libelo de la demanda, por cuanto no reconoce al ciudadano Isnardo Guillen como legitimo propietario del lote de terreno de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2).

RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda los codemandados, procediendo a reconvenir al demandante Isnardo Guillén, exponiendo lo siguiente: Que desde hace más de cuarenta años han ejercido al posesión legitima del inmueble objeto del juicio , procediendo a determinarlo por su ubicación medidas y linderos, posesión que han ejercido conjuntamente con sus padres Valerio Montilva ya fallecido y Guillermina Montoya de Montilva, quienes de buena fe comenzaron a poseer el inmueble con el consentimiento de sus propietario originarios Diego Matute y Ada de Matute, hoy fallecidos, en forma continua tanto por sus padres como por ellos mismos, sin haber abandonado en ningún momento el inmueble; en forma no interrumpida, por cuanto su posesión no ha sido suspendida en virtud de hechos de terceras personas o de hechos naturales; en forma pacifica, sin oposición legitima al ejercicio de la oposición; en forma pública, a la vista de todos, no ejercida ocultamente y no equivoca, en el sentido que evidencian la relación posesoria frente a terceros como propia. Señalan que la posesión ejercida por ellos y por sus padres en tantos años, no ha sido perturbada ni despojada por persona alguna, ni por vía judicial ni extrajudicial, ni por titulares de algún otro derecho sobre el inmueble que ocupan, todo lo contrario, su conducta de poseedores y dueños del inmueble ha sido reconocida inequívocamente por vecinos y personas allegadas a su familia, haciendo del conocimiento que en dicho inmueble vivieron sus padres desde jóvenes, allí nacieron y se criaron y continúan viviendo con sus hijos y nietos a la vista de toda la colectividad.

Indican los demandados-reconvinientes que estos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de la casa para habitación con su terreno donde han vivido toda su vida e igualmente les otorga el derecho a invocar tutela jurídica ante la amenaza contenida en la demanda que se les propone.

Por estas razones acuden al Tribunal para reconvenir por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien aparece propietario del inmueble poseído legítimamente por ellos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que ocupa, objeto del juicio, ya que habiendo trascurrido más de cuarenta años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbado por persona alguna, operó a su favor la prescripción adquisitiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito. 2) En que la sentencia que se produzca en el juicio se tenga como titulo de propiedad suficiente que acredite sus derechos.

Estimaron la acción en la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000) y pidieron que la reconvención sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 46), el Tribunal admitió la reconvención suscrita por los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya y señaló que la contestación de la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 07 de octubre de 2004 (folios 47 y 48), el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Daniel Chirinos, rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva, hayan ejercido posesión legitima del inmueble a que se contrae la demanda y la reconvención, aduciendo que ellos nunca han poseído legalmente dicho inmueble ni pacífica ni continuamente, ni con ánimo de propietarios, ya que quien le vendió a su mandante fue el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, sin que los poseedores hubiesen realizado ningún tipo de procedimiento principal, oposición o tercería contra la acción seguida por el mencionado ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Durante el proceso de prescripción intentada por este, se cumplieron todos y cada uno de los pasos que deben seguirse en todo proceso de prescripción adquisitiva, se citó al propietario, se libraron los edictos, carteles y notificaciones que eran necesarios para hacer del conocimiento de la colectividad que existía el mencionado proceso, sin embargo nadie hizo oposición o tercería alegando derecho sobre el inmueble, ni si quiera los que hoy dicen que poseían en nombre propio y con ánimo de dueño, es decir, que para el supuesto negado de que hubiesen poseído ese inmueble en forma legal, renunciaron tácitamente a dicho derecho, ya que aceptaron un proceso de prescripción adquisitiva sin oponerse al mismo ni realizaron alguna actividad en defensa de sus derechos y acciones. Ese proceso concluyó con la adjudicación de todo el lote de terreno demandado al ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Expresa que esa falta de actividad en defensa de unos supuestos derechos de posesión legal, demuestra que en ningún momento poseyeron en nombre propio, que no poseían con ánimo de dueños y en consecuencia, no podía ser pública ni pacifica pero si era equivoca y por lo tanto solicitan que se declare la no existencia del derecho que alegan los demandados reconvenientes, a prescribir el lote de terreno objeto de la demanda y la reconvención.

El demandante-reconvenido, rechazó y contradijo que pueda la sentencia que emane de este procedimiento, ser titulo suficiente para acreditar titulo alguno a favor de los demandados-reconvenientes, ya que ellos no han poseído ni en nombre propio, ni con ánimo de dueños y más aún, luego de finalizar el procedimiento de prescripción adquisitiva, el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, dio bajo la modalidad de contrato verbal en comodato o préstamo de uso a los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya, la parte de la casa que ocupan, así como el lote de terreno que usan como patio y lavandero. Señaló el demandante-reconvenido, siendo la prescripción adquisitiva o usucapión, un medio originario de adquirir y el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura no poder ser que otra personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal. Expresan que esto lleva a pensar en dos supuestos: 1) O no tenían una posesión en nombre propio, legitima, pacifica e inequívoca o 2) Teniéndola, renunciaron a esa posesión al no intentar acción alguna en defensa de sus supuestos derechos. En cualquiera de dichos supuestos el resultado es el mismo, es decir, no poseían ni poseen en nombre propio ni en forma legal, continua e inequívoca y finalmente rechazaron el monto en que fue estimada la reconvención.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 58), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el escrito de reconvención, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que por cuanto la prescripción adquisitiva prevé un procedimiento especial, para su tramitación, abrir un cuaderno separado, admitiéndose en el mismo la demanda de prescripción adquisitiva, el cual se aperturó por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 y en el se ordenó la publicación en dos diarios de amplia circulación de la ciudad de Mérida de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes deberían comparecer dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación. La parte demandada-reconviniente, en fecha 28 de abril de 2005, consignó en el expediente, las publicaciones realizadas en los periódicos mencionados, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 59), el Tribunal admitió nuevamente la reconvención suscrita por los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya y determinó que la contestación a la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguientes.

No consta en los autos que persona alguna interesada en el presente juicio, que haya tenido conocimiento del mismo a través de la publicación del edicto anteriormente descrito, se haya presentado por ante el Tribunal, para hacerse parte en el proceso que nos ocupa.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 60 y 61), el abogado Jorge Daniel Chirinos, coapoderado actor procedió a dar contestación a la reconvención, en los mismos términos en que fue realizada antes de ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, por lo que a partir de este acto procesal el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario.

El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes se observarán las reglas del procedimiento ordinario” (resaltado y subrayado del Tribunal).


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante-reconvenida

En escrito de fecha 17 de enero de 2005 (folios 63 al 65), el apoderado actor Jorge Daniel Chirinos, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión contenida en el escrito de reconvención por prescripción, al manifestar que ocupa el inmueble.

Segunda: Copia certificada del documento de adquisición realizada al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2002, bajo el Nº 194, folio 197, tomo cuarto, protocolo primero.
Tercera: Copia certificada de la sentencia emanada de este Tribunal en el expediente Nº 2.134, mediante el cual de le adjudico en plena propiedad el inmueble objeto de juicio al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la misma Oficina en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero.

Cuarta: Inspección judicial sobre el expediente Nº 2.134, que fue llevado por este mismo juzgado.

Quinta: Testimonial del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera.

Sexta: Testimonial del ciudadano Alberto Abdón Sánchez Quintero.

Séptima: Inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvinientes.

De la parte demandada-reconviniente

En escrito de fecha 19 de enero (folios 81 y 82), la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes pruebas.

Primera: Valor y merito jurídico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº RC-00341, con ponencia del doctor Carlos Oberto Vélez, de fecha 27 de abril de 2004, a los efectos de demostrar la improcedencia de la acción intentada, por incumplimiento de los requisitos al que se encuentra condicionada tal acción.

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Angel María Montoya, Elva Mora, Catalina Belandria, Arcángel Gracia y José Amable Contreras Cruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.708.597, 8.073.380, 1.705.386, 2.853.386 y 1.700.736, respectivamente y hábiles.

Tercera: Inspección judicial a realizarse en la casa para habitación ubicada en la avenida Táchira de la ciudad de Tovar, que constituye el objeto de la demanda reconvencional.

Cuarta: Documental: Recibos de agua y luz expedidos por los organismos competentes, a nombre de Guillermina de Montilva y Rita Elisa Montilva, madre y hermana de los demandados reconvinientes.

Quinta: Declaración de la ciudadana María Guillermina Montoya de Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.461, de tránsito en la ciudad de Caracas y hábil.

Sexta: Posiciones juradas que deberá absolver personalmente el demandante, manifestando a su vez que sus representados se obligan a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


De la parte demandante-reconvenida

Primera: Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión contenida en el escrito de reconvención por prescripción, al manifestar que ocupan el inmueble.

Según nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales no constituyen en si prueba alguna que sea objeto de valoración, ya que las pruebas deben analizarse independientemente y en forma autónoma cada una. Con respecto a la confesión alegada por el demandante-reconvenido en contra de los demandados-reconvenientes, en opinión de este juzgador, no se configura tal confesión al expresar estos en su escrito de reconvención, que ocupan el inmueble objeto del juicio, por cuanto esa afirmación constituye el fundamento de su acción incoada, es decir es el fundamento de la acción de prescripción adquisitiva que están intentando, a través de la reconvención y como defensa principal, una vez que fueron demandados por reivindicación. Así se decide.

Segunda: Copia certificada del documento de adquisición realizada al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2002, bajo el Nº 194, folio 197, tomo cuarto, protocolo primero.

A los folios 06 y 07 del expediente corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 196, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, mediante el cual el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, con cédula de identidad Nº 3.296.052, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, le vende al ciudadano Insardo Guillen Pérez, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.469.362, del mismo domicilio y hábil, un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (8.379,50 mts2), cuyos linderos y medidas aparece en el texto del mismo. Se señaló en él que quedaba excluido de esa venta el lote de terreno de 13 mts de frente por 20 mts de fondo que es propiedad de Elda Pernia. Dicha operación de compra venta fue efectuada por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). El anterior documento fue otorgado por ente un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba fehaciente de que el propietario del lote de terreno señalado es el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Copia certificada de la sentencia emanada de este Tribunal en el expediente Nº 2.134, mediante la cual se le adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto de juicio, al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la misma Oficina en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero.

A los folios 18 al 27, riela una copia fotostática de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de mayo de 1991, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 31 de mayo de 1991, bajo en Nº 35, tomo quinto protocolo primero, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar, la acción intentada por el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, contra los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen Burguera García, José María Burguera García, Rafaela Burguera García, Sofía Burguera García y Elías Burguera García e igualmente contra cualquier otra persona natural o jurídica que se considerare asistida o con derecho a algún derecho de propiedad o cualquier otro derecho real, sobre los inmuebles objeto de la pretensión.

La sentencia aludida, otorgó la plena propiedad del inmueble objeto del juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, a quien reconoció como único y exclusivo propietario de los referidos inmuebles con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre los mismos pudieran haber tenido algún derecho y la misma por ser definitivamente firme adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que es demostración plena de que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera adquirió el citado inmueble por prescripción adquisitiva. Así se decide.

Cuarta: Inspección judicial sobre el expediente Nº 2.134, que fue llevado por este mismo juzgado.

Al folio 198 del expediente corre agregada inspección judicial realizada por este mismo Tribunal el día 08 de marzo del 2004 a las 11:00 de la mañana, en el expediente Nº 2.134, en el cual figuran como partes: Demandantes: Egberto Abdón Sánchez Noguera. Demandados: Herederos desconocidos de los causantes María del Carmen Burguera García, José María Burguera García, Rafaela Burguera García, Sofía Burguera García y Elías Burguera García. Motivo: Prescripción Adquisitiva. Fecha de Entrada 26 de Julio de 1990, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: a) Que al folio 49 del expediente aparece diligencia suscrita por el abogado Egberto Abdón Sánchez Moguer, consignado dieciocho (18) ejemplares de los diarios El Vigilante y Correo de los Andes, en los cuales fueron publicados los edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes antes mencionados, que fueron agregados a los folios 50 al 85 del expediente. b) El Tribunal dejó constancia que la anterior literal ya fue respondido. c) El Tribunal observó que en el expediente inspeccionado no consta que los demandados-reconvenientes en el presente juicio se hayan hecho parte o hayan realizado alguna actuación en defensa de algún derecho. d) el Tribunal dejó constancia que a los folios 157, 165 y vuelto aparece agregada la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva, mediante la cual se adjudica al abogado Abdón Sánchez Noguera, los inmuebles objeto de juicio del expediente Nº 2.134.

Del contenido de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el expediente 2.134, que cursó por ante este mismo despacho, se infiere que el abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó los ejemplares correspondientes a los diarios El Vigilante y Correo de los Andes, en los cuales aparecen publicados edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen, José María, Rafaela, Sofía y Elías Burguera García; así como también que los demandados reconvinientes Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, no se hicieron parte ni realizaron alguna actuación en defensa de algún derecho y finalmente, el Tribunal dejó constancia de la existencia en dicho expediente de la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva mediante la cual de adjudicó el abogado Abdón Sánchez Noguera la propiedad de los inmuebles objeto del juicio del expediente Nº 2.134. Así se decide.

Quinta: Testimonial del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera.

En fecha 27 de abril de 2005 (folio 248), y por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debió rendir declaración el testigo Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien no se hizo presente en el acto, por lo que la juez declaró desierto el mismo.

Sexta: Testimonial del ciudadano Alberto Abdón Sánchez Quintero.

En fecha 27 de abril de 2005 (folio 248), y por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debió rendir declaración el testigo Alberto Abdón Sánchez Quintero, quien no se hizo presente en el acto, por lo que la juez declaró desierto el mismo.

Séptima: Inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvinientes.

Al folio 194 aparece una nota del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2005, siendo la una de la tarde, mediante la cual se deja constancia que la parte demandante promovente de la inspección judicial, manifestó la imposibilidad de realizar la misma y el Tribunal declaró desierto el acto.

De la parte demandada-reconviniente

Primera: Valor y merito jurídico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº RC-00341, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 27 de abril de 2004, a los efectos de demostrar la improcedencia de la acción intentada, por incumplimiento de los requisitos a que se encuentra condicionada tal acción.

La anterior prueba promovida por la parte demandada es desechada por este Tribunal en virtud de que sólo constituyen prueba los hechos, los cuales se pretenden probar y no el derecho, la jurisprudencia o la doctrina. Al respecto en sentencia de fecha 20 enero de 1999, pronunciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dejó sentado lo siguiente:

“… el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio iura novit curia, él es quien conoce el derecho. Sobre este aspecto, el Dr. Eduardo Couture sostiene que ‘exixte un vinculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual este se supone conocido’. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil…)”.
(Jurisprudencia Pierre Tapia. Tomo 1, enero 1999, Pág. 353).

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Angel María Montoya, Elva Mora, Catalina Belandria, Arcángel Gracia y José Amable Contreras Cruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.708.597, 8.073.380, 1.705.386, 2.853.386 y 1.700.736, respectivamente y hábiles.

El día 25 de abril de 2005 (folios 217 y 218), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, rindió declaración el ciudadano Angel María Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.708.597, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que la formulara la parte demandada reconviniente en la siguiente forma: Que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya y tiene conocimiento que los padres de ellos fueron Valerio Montilva y Guillermina de Montilva y que Ana Aura y Luis Enrique Montilva viven en El Llano en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel, casa Nº 48, desde hace como sesenta años y los padres de estos vivieron en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel Nº 48, cuando la carretera era de tierra y no había luz. Expresó el testigo que Ana Aura y Luis Enrique Montilva viven en la carrera cuarta de El Llano Nº 48, frente a los terrenos del Dr. Rangel y las características son pisos requemados de cemento, cuatro habitaciones, paredes tapiadas de tierra, de bloque y techo de zinc y manifestó que los propietarios donde se encuentra la casa donde habitan Ana Aura y Luis Enrique Montilva son Aída de Matute y Diego Matute y que los linderos del inmueble son: frente Avenida Táchira con carrera cuarta; lado derecho Cerveleón Rojas; lado izquierdo Sucesora del Dr. Vargas y fondo calle que conduce a Quebrada Arriba. Indicó El testigo que quienes han perturbado a los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva son el Abogado Abdón Sánchez y el señor Isnardo Guillén, quien es comerciante y tiene una cauchera frente al terminal de pasajeros. Manifestó el testigo que Ana Aura y Luis Enrique Montilva siguen viviendo en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel en El Llano y que la casa se encuentra bastante deteriorada en malas condiciones y se llueve por el techo.

La anterior declaración hecha por el ciudadano Angel María Montoya, ha sido rendida por persona capaz, de mayor edad y que refleja tener perfecto conocimiento de la situación que se le plantea, al expresar que los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva habitan el inmueble objeto del juicio desde hace sesenta años; que allí vivieron también sus padres Valerio Montilva y Guillermina de Montilva, en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel casa Nº 48 cuando la carretera era de tierra y no había luz, expresando además las características del inmueble y sus respectivos linderos. Dicha declaración por no ser contradictoria consigo misma y por la confianza que merece el testigo por su edad, este juzgador le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (folio 220), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado, la ciudadana Elva María Mora de Barillas, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.380, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que conoce desde hace cuarenta y cinco años a los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya y que los padres de estos son Valerio Montilva y Guillermina de Montilva. Que Ana Aura y Luis Enrique Montilva viven en El Llano en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel casa Nº 48 desde hace aproximadamente cuarenta y siete años o más y que los padres de estos vivieron en El Llano en la carrera cuarta frente a los terrenos el Dr. Rangel Nº 48, cuando la carretera era de tierra y no existía luz. Manifestó la testigo que las características de la casa donde viven son piso requemados de cemento, paredes tapiada de tierra, cuatro habitaciones y techo de zinc, habiendo sido los propietarios del terreno donde se encuentra construida la casa, los señores Ada de Matute y Diego Matute y que los linderos del inmueble son: frente, Avenida Táchira con carrera cuarta; al lado derecho con Cerveleón Rojas; lado izquierdo con sucesores del Dr. Vargas y fondo la calle que va a Quebrada Arriba. Expresó que quien ha perturbado y molesta a Ana Aura y Luis Enrique Montilva es el abogado Abdón Sánchez e Isnardo Guillén, quien tiene una cauchera frente al terminal de pasajeros y es comerciante y le consta que ahora Ana Aura y Luis Enrique Montilva siguen viviendo y tienen más o menos como cuarenta y cinco o cuarenta y seis años, desde que ella los conoce y que la casa se encuentra deteriorada, dañada. Indicó que Valerio y Guillermina vivieron casados allí y tuvieron nueve hijos: Digna, Cecilia, Rita Elisa, Margot, Magaly, Carmen. Luis Enrique, Ana Aura y Ramón y hoy viven los nietos también de Ana Aura en esa casa.

El testimonio aportado por la ciudadana Elva María Mora de Barillas, aparece haber sido rendido en forma no contradictoria consigo misma ni con la otra declaración y expresa el conocimiento que ella tiene de la situación que se esta averiguando. Sus dichos reflejan prueba de la realidad y por haber sido rendidos por persona capaz y de mayor edad, son apreciados por este juzgador en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de abril de 2005 (folio 220 al 222), rindió declaración por ante el juzgado comisionado la ciudadana Catalina Contreras de Belandria, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.386, domiciliada en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de haber sido legalmente juramentada, respondió a las preguntas que la formulara la parte reconveniente así: Que conoce desde hace mucho tiempo, más o menos como cuarenta y cinco años a Ana Aura Montilva y Luis Enrique Montilva y que los padres de estos son el seños Valerio Montilva y Guillermina de Montilva y que Ana Aura y Luis Enrique, viven en El Llano Tovar, en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel casa Nº 48 desde hace aproximadamente como cuarenta y cinco años. Que ahí vivieron Valerio y Guillermina de Montilva en El Llano en la carrera cuarta frente a los terrenos del Dr. Rangel Nº 48. Manifestó que las características de la casa son piso requemado de cemento, paredes tapiadas de tierra, cuatro habitaciones y techo de zinc y que los propietarios anteriores fueron unos señores que se apellidan Matute y los linderos del inmueble son los siguientes: frente, avenida Táchira con carrera cuarta, lado derecho, Cerveleón Rojas; lado izquierdo sucesores del Dr. Vargas y fondo, la calle que conduce a Quebrada Arriba. Expresó la testigo que hay dos personas interesadas en quitarles la casa, ellos tienen muchos años viviendo allí y que el ciudadano Isnardo Guillén es un comerciante que tiene un negocio frente al terminal. Manifestó que Ana Aura y Luis Enrique Montilva siguen viviendo allí desde hace muchos años y que la casa se encuentra deteriorada dañada y le consta que los padres de Luis Enrique y Ana Aura vivieron allí y tuvieron nueve hijos: Digna, Cecilia, Rita Elisa, Margot, Magali, Carmen, Luis Enrique, Ana Aura y Ramón y hoy viven también los nietos de Ana Aura.

La anterior declaración fue rendida por persona capaz y de mayor edad y de la misma se desprende que tiene conocimiento de los hechos investigados. Al conocer los detalles de la habitabilidad de los demandados en esa casa. Sus repuestas nos se contradicen consigo misma ni con las otras declaraciones aportadas, por lo que este juzgador, le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Los testigos Arcángel García y José Amable Contreras Cruces, no se presentaron al juzgado comisionado a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal declaró desiertos dichos actos.

Tercera: Inspección judicial a realizarse en la casa para habitación ubicada en la avenida Táchira de la ciudad de Tovar, que constituye el objeto de la demanda reconvencional.

Al folio 195 aparece una nota del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2005, siendo la dos de la tarde, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada promovente de la inspección judicial, manifestó la imposibilidad de realizar la misma y el Tribunal declaró desierto el acto.

Cuarta: Documental: Recibos de agua y luz expedidos por los organismos competentes, a nombre de Guillermina de Montilva y Rita Elisa Montilva, madre y hermana de los demandados reconvenientes.

En los folios del 86 al 186 aparecen recibos de pago de los servicios de agua y aseo urbano, emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Tovar, de fecha 31 de diciembre de 1976 en el cual aparece recibido de la ciudadana Guillermina M. dirección carrera cuarta Nº 48, la cantidad de 2 bolívares por concepto de contribución por el suministro de agua durante el mes de diciembre. Así mismo del Concejo Municipal a nombre de Guillermina de Montilva. Carrera 4 el Llano Nº 48 correspondientes a septiembre y octubre de 1981. Recibos de la empresa CADAFE a nombre de Montilva Rita Elisa. Carrera 4 Nº 48 lado Dr. Vargas de fecha 11/05/81, 10/07/81, 11/09/81, 14/01/83, 14/11/93, 16/01/84, 16/03/84, 14/09/84, 15/05/85, 15/01/86, 15/09/86, 11/03/87, 11/05/87, 13/07/87, 13/01/88, 11/03/88, 13/05/88, 13/07/88, 14/09/88, 13/07/88, 14/11/88, 13/01/89, 10/03/89, 12/05/89, 27/09/89, 29/01/90, 26/09/90, 26/11/90, 26/01/97, 25/09/91, 25/11/91, 14/04/02, 16/05/02, 14/06/02, 14/08/02, 14/10/02, 13/06/03, 14/07/03, 12/09/03, 14/11/02, 13/12/02, 18/03/03, 14/02/03, 14/11/03, 15/10/03, 12/12/03, 14/01/04, 13/02/04, 12/03/04, 16/04/04, 14/06/04, 15/07/04, 12/11/04, 15/10/04 y 14/09/04. Así como también recibos por concepto de pago de agua y aseo urbano expedidos por el Concejo Municipal de Tovar Estado Mérida a nombre de Guillermina de Montilva, carrera cuatro El Llano Nº 48 correspondientes además a la siguientes fechas marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre 1983, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre, diciembre 1984, enero, febrero, noviembre, diciembre 1985, enero y febrero, marzo, abril ,julio, agosto, noviembre, diciembre 1986, enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1987, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1988, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero, febrero, mayo, junio, julio agosto de 1991 marzo, abril de 1992, enero a diciembre del 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1980, septiembre, octubre noviembre, diciembre, julio y agosto de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.

El pago de los servicios públicos de suministro de agua y de electricidad, debidamente comprobados con los recibos anteriormente descritos correspondientes a la casa ubicada en la carrera 4 Nº 48 a nombre de la ciudadana Rita Elisa Montilva desde el mes de diciembre de 1976 hasta la actualidad, es prueba de que el citado inmueble ha sido habitado desde hace más de veinte años por la ciudadana Guillermina de Montilva y sus familiares, entre los que figuran los hoy demandados reconvinientes. Así se decide.

Quinta: Declaración de la ciudadana María Guillermina Montoya de Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.461, de tránsito en la ciudad de Caracas y hábil.

De los autos se desprende que este Tribunal comisionó al Juzgado Décimo de Los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recibir la declaración de la ciudadana María Guillermina Montoya de Montilva, el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para recibir dicho testimonio y en fecha 18 de mayo de 2005 (folio 240), el Tribunal comisionado dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana y en consecuencia declaro desierto el acto.

Sexta: Posiciones juradas que deberá absolver personalmente el demandante, manifestando a su vez que sus representados se obligan a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.

En fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 256), el Tribunal abrió el acto de absolución de posiciones juradas del demandante Isnardo Guillén Pérez y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba totalmente vencido, se declaró extemporáneo dicho acto.

El Tribunal para decidir sobre lo planteado observa:

La presente controversia se origina a raíz de la adquisición de un lote de terreno propio, ubicado en el sector El Llano Avenida Táchira de la ciudad de Tovar Estado Mérida, realizada por el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien lo compró al ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Este a su vez adquirió el mismo lote de terreno, por prescripción adquisitiva decretada por este Tribunal, según sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 1991, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero. En virtud de la adquisición hecha por el hoy demandante reconvenido Isnardo Guillén Pérez, este procedió a ejercer la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, contra los poseedores de ese lote de terreno, ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya, quienes, una vez citados por este Tribunal para el juicio de reivindicación, procedieron a contrademandar o reconvenir al demandante Isnardo Guillén Pérez, alegando a su favor la prescripción adquisitiva del lote de terreno, por poseerlo en forma legitima desde hace más de 20 años. Corresponde a este Instancia Judicial decidir a quien corresponde la titularidad de la propiedad del citado lote de terreno, en donde se encuentra una casa para habitación de vieja data, la cual es ocupada por los demandados reconvinientes.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”

Artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley”.

Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Con fundamento en los preceptos legales anteriormente transcritos, se observa que la propiedad es el derecho que tiene cualquier ciudadano de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva, con las restricciones y obligaciones que le impone la ley y a su vez el propietario tiene el derecho de reivindicar esa cosa propia de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones que establezca la ley. Por su parte, aquel que posea un bien en forma legítima puede adquirirlo por prescripción, constituyendo esta un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.

En el caso que nos ocupa y de las pruebas aportadas por las partes, resulta comprobada la titularidad de la propiedad del lote de terreno en cuestión, la cual corresponde al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien adquirió, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo en Nº 194, folios 186 al 189, protocolo primero, tomo cuarto, por compra hecha al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, documento público que fue valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Con este instrumento público ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Isnardo Guillén Pérez es el propietario del lote de terreno objeto del presente juicio.

La posesión por más de veinte años alegada por la parte demandada reconviniente, debe ser igualmente analizada, a los fines de determinar si la misma ha hecho prescribir la posesión del terreno a favor de estos.

La parte demandada reconviniente al contestar la demanda, alegó como defensa perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la acción, por no estar cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 548 del Código Civil. Expresa que la parte demandante se limitó a indicar que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretenden, conforme al titulo de propiedad que acompaña y conforme al titulo de su vendedor, siendo estos documentos insuficientes para demostrar la existencia de su derecho, ya que el actor debe justificar su propiedad no sólo en el justo titulo, sino que es el mismo inmueble que le pertenecía a su transmitente y sucesivamente acreditar la existencia legal de tal adquisición, es decir probar cada trasmisión. Así mismo, la parte demandante al dirigir su acción en contra de los demandados, debe demostrar que estos poseen el inmueble en forma indebida y en cuanto al objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificada y que esa misma cosa es la que indebidamente posee la parte contra quien se dirige la acción y el actor se limita a señalar en su libelo las medidas de terreno donde esta construida la casa, sin indicar con precisión los linderos y en esta forma el actor no establece los linderos de esa porción de terreno que dice ser propietario y que pretende reivindicar, lo que permite concluir que no esta determinado con exactitud y precisión el inmueble cuya reivindicación pretende.

En la doctrina aportada por los mismos demandados reconvinientes, se establece en forma clara los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria. Al respecto, el criterio expresado en la obra (Bienes y Derechos Reales, de Pert Kummerow), indica: “No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción en forma indebida y que exista perfecta y clara identidad entre ellas” y según la jurisprudencia señalada por la parte demandada “Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada”.

Con fundamento en los criterios doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados y en base a la ley que regula la materia, la parte demandante reconvenida cumplió con los requisitos establecidos para ejercer la acción reivindicatoria, por cuanto aportó con el libelo de la demandada el titulo de propiedad debidamente registrado sobre el lote de terreno objeto del juicio y en igual forma, procedió a accionar contra los detentadores o poseedores del inmueble de su propiedad, describiendo por su ubicación y linderos el inmueble objeto del juicio de reivindicación, el cual pretende rescatar, alegando que las personas que ocupan el inmueble lo hacen en forma ilegitima. Al trabarse la litis, indefectiblemente la parte demandada deberá demostrar que su posesión no es ilícita y para ello cuenta con todas las armas procesales y jurídicas que la ley provee en un estado de derecho como el que actualmente impera en nuestro país. En tal virtud este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada reconviniente de improcedencia de la acción ejercida por el demandante reconvenido, Así se decide.

La parte demandante reconviniente, como ya se expresó anteriormente demostró, con documento público debidamente registrado ser la propietaria del inmueble objeto del juicio, Además demostró la titularidad que sobre dicho bien inmueble, tenía su vendedor Abdón Sánchez Noguera, quien a su vez adquirió por prescripción adquisitiva. En apoyo de su pretensión, durante el periodo probatorio promovió y evacuó inspección judicial en el expediente Nº 2.134 que cursó por ante este Tribunal, para demostrar que los hoy demandados reconvinientes no se hicieron presentes en el juicio de prescripción adquisitiva, por medio del cual el ciudadano Abdón Sánchez Noguera hubo la propiedad del inmueble, no obstante haberse publicado en la prensa los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 231 ejusdem. Del análisis que este juzgador realiza de dicha inspección judicial, se obtiene como conclusión que en ella se demostró que el abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó en el expediente relacionado con el juicio de prescripción aludida dieciocho ejemplares de los diarios “El Vigilante” y “Correo de los Andes”, en los cuales aparecieron publicados los edictos de citación y el emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen, José María, Rafaela, Sofía y Elías Burguera García, y que estos ejemplares de los periódicos fueron agregados a los folios 50 al 85 del expediente. Así mismo, el Tribunal observó que en el expediente inspeccionado no consta que los hoy demandados reconvinientes se hicieran parte o realizaron alguna actuación en defensa de algún derecho. Este juzgador al estudiar con detenimiento el resultado de la inspección concluye, que si bien es cierto, en el juicio de prescripción adquisitiva por el cual adquirió el lote de terreno, objeto de juicio, el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, éste consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales aparecieron publicados los edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes mencionados, también es cierto que los edictos no fueron publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IX, libro primero de este código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación…”. De la norma transcrita se observa que ésta ordena que en el edicto se deberá emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y no obstante ello, en los edictos publicados en el juicio de prescripción adquisitiva se emplazó sólo “a los herederos desconocidos de los causantes antes mencionados” y en tal virtud, los hoy demandados reconvinientes no fueron emplazados para hacerse presentes en dicho juicio, por lo que este se llevó y trascurrió a sus espaldas y con el desconocimientos de ellos.

Según el artículo 1.953 del Código Civil “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” y según el artículo 772 ejusdem “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Al respeto en la obra “La Prescripción”, de autores venezolanos respecto al presupuesto de la posesión legitima, se expresa lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción- de veinte o de diez años - la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, a de ser en concepto de titular del derecho usucapíble, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, C.C. (V. Art. 1.953, C.C.), la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la interverción del titulo en la forma antes explicada…, así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente…

El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legitima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho… b) De otro lado, la minimización del concepto ‘Buena fe’ como elemento configurativo de la prescripción veintenal por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el titulo capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor - conocimiento que incide negativamente en la buena fe - no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1967, C.C.”.
(Ob. Cit. Pág. 175 y 176).

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte demandada reconviniente demostrar que durante el transcurso de los últimos veinte años ha mantenido y ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto del juicio y para lo cual debe probar que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Cuando la ley exige que la posesión sea continua, quiere decir que por el lapso de veinte años se ejecuten persistentemente actos de dueño, de propietario, de acuerdo con la naturaleza de la cosa y conforme a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandada reconveniente, ciudadanos Angel María Montoya, Elva María Mora de Varillas y Catalina Contreras de Belandria, los cuales no fueron repreguntados por la parte contraria y este juzgador les confirió pleno valor probatorio, los ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya, han vivido y ocupado el inmueble objeto de juicio desde hace más de cuarenta y cinco años, es decir en la carrera cuarta Nº 48 de la ciudad de Tovar, desde que la carretera era de tierra y no existía luz, con lo cual queda demostrada la posesión continua. Como la continuidad de la posesión significa perseverancia en el tiempo durante el lapso indicado en la ley, la posesión debe ejercerse siempre por los mismos poseedores, ya que al haber discontinuidad, se eliminaría la figura de la posesión legitima.

Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor deja de poseer la cosa y la posesión no interrumpida está vinculada a la posesión efectiva, según la cual ninguna otra persona entra a ejercer el derecho posesorio contra la voluntad del poseedor. De acuerdo a las declaraciones de los testigos antes señalados, los demandados reconvinientes sólo han sido perturbados por dos personas que son los ciudadanos Abdón Sánchez Noguera e Isnardo Guillén Pérez, quienes figuran como los titulares del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, no constituyendo su titularidad del derecho de propiedad, una actitud o actuación de violencia en contra de los poseedores. Además los demandados reconvinientes han demostrado con el cúmulo de recibos de pago de los servicios públicos de agua y de energía eléctricas realizados a los organismos competentes que su permanencia en dicha casa e inmueble data desde el mes de diciembre del año 1976 hasta la actualidad, lo cual configura una posesión por espacio de más de veinte años.

La pacificidad de la posesión es el resultado de que la posesión se haya desarrollado sin violencia alguna por parte de terceros, es decir que nadie haya hecho uso de la violencia en contra de sus poseedores y de los autos se desprende que ninguna persona extraña a los poseedores del inmueble hayan reclamado en forma violenta derecho alguno sobre el inmueble objeto del juicio, la posesión pública significa que esta debe ser conocida por todos, es decir notoria en todo el entorno social, por todos los individuos que pudieran tener interés en conocerla, lo cual se opone a la posesión clandestina y oculta que no es acta para adquirir por prescripción adquisitiva y en presente caso, los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, han expresado que estos han vivido en el inmueble ubicado en la carrera cuarta casa Nº 48 el sector El Llano de la ciudad de Tovar desde hace más de cuarenta y cinco años y que ese inmueble fue habitado igualmente por los padres de los demandados Valerio Montilva y Guillermina de Montilva, quienes iniciaron allí su vida matrimonial y donde tuvieron a sus hijos Digna, Cecilia, Rita Elisa, Margot, Magaly, Carmen, Luis Enrique, Ana Aura y Ramón, lo cual es evidencia significativa de que su posesión ha sido pública, a la vista de todos sus vecinos y conocidos.

La característica no equívoca de la posesión se refiere a que no haya duda con respecto a la existencia de los elementos corpus y animus, es decir como lo asienta kummerow, se quiere decir “que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseible”. Significa en términos más claros que no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, en el presente caso los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente demostraron con sus dichos que siempre han ocupado el inmueble objeto del juicio los ciudadanos Luis Enrique y Ana Aura Montilva Montoya, es decir que no existe duda para todos quienes les conocen que ellos son los poseedores del inmueble.

La intención de tener la cosa como propia consiste según el autor citado “En la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior que rivalice con la propia actuación”.

Los demandados reconvinientes demostraron con las declaraciones de los testigos, así como también con los recibos de los servicios públicos pagados durante más de veinte años, su intención de ejercer como dueños su posesión sobre el inmueble, por cuanto desde hace mucho tiempo lo han ocupado como dueños o como propietarios.

En la obra Código Civil Venezolano del autor Nerio Perera Planas se cita jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, respecto al caso en que se ejerce la acción reivindicatoria por parte del propietario de un inmueble y a la vez dentro del mismo proceso, el demandado ejerce su acción de prescripción adquisitiva. Al efecto, se expreso:

“Si el demandado esta investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el titulo o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el titulo del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. CS1CDF16-1061. Ramírez I. Garay. T. IX. Pág. 75.” Ob. Cit. Pág. 332.

De acuerdo a los medios de prueba aportados por las partes en el presente juicio, quedó demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, la cual corresponde al demandante reconvenido ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien adquirió la misma por compra efectuada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo en Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, es decir que su titulo de adquisición data desde hace seis años, dos meses y dieciocho días y así mismo la parte demandada reconviniente demostró fehacientemente que posee el inmueble objeto del juicio desde hace más de veinte años, lo cual esta demostrado entre otras probanzas por los recibos de servicio públicos aportados que datan desde el mes de diciembre del año 1976, es decir veinte nueve años, ocho meses y dieciocho días y conforme a las declaraciones de los testigos, a las cuales se les dio pleno valor, desde hace más de cuarenta y cinco años, por lo que con fundamento en los preceptos legales o normas jurídicas anteriormente señaladas y a la jurisprudencia de casación de fecha 16 de octubre de 1961, invocada igualmente, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la acción de reivindicación, incoada por el demandante y declarar con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, incoada por los demandados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación impetrada por el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.469.862, domiciliado en la ciudad del Estado Mérida y hábil, por medio de sus apoderados judiciales Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.965 y 17.597 respectivamente, contra los ciudadanos Luis Enrique Montilva Montoya y Ana Aura Montilva Montoya, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 4.470.746 y 5.618.629 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos Luis Enrique Montilva Montoya y Ana Aura Montilva Montoya, contra el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el sector El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida, con un área aproximada de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (610.60 mts2) y alinderada: frente avenida Táchira o carrera cuarta, mide seis metros con cuarenta centímetros (6.40 mts); fondo, mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40 mts); lado derecho sesenta metros con ochenta centímetros (60.80 mts) y por el lado izquierdo sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62.75 mts y en consecuencia, se declara que ha operado en beneficio de los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, la usucapión o prescripción adquisitiva del inmueble poseído por ellos desde hace más de cuarenta y cinco años, ubicado Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, descrito anteriormente por su ubicación y linderos, debiendo reconocerse a estos como únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble compuesto por el lote de terreno y la casa para habitación en el construida, de pisos de cemento, paredes de bahareque, techos de zinc, compuesta de varias habitaciones y su servicios indispensables, con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre dicho inmueble pudiera haber tenido algún derecho. La presente sentencia constituye titulo propiedad suficiente a favor de los demandados reconvincentes, a todos los efectos legales y se ordena al ciudadano Registrado Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, estampar las respectivas notas marginales en los títulos de adquisición que se encuentran protocolizados en la citada Oficina de Registro, referidos a la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, como lo es el protocolizado en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre segundo; 31 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo; 19 de enero de 1965, anotado bajo el Nº 30, folio 57 al 61, protocolo primero , tomo segundo; 06 de junio de 1958, anotado bajo el Nº 122, folio 171 y 174, protocolo primero, tomo primero y 06 de junio de 1958 bajo el Nº 116, folios 161 y 164, protocolo primero, tomo tercero y cualquier otro documento del cual aparezca el derecho de propiedad o de cualquier otra naturaleza sobre el inmueble descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 18 de septiembre de 2006.- 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez R.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.-