REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.469.362, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.965 y 17.597 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANA ROJAS GUILLÉN, YOLIANA ROJAS GUILLÉN, CERVELEÓN ROJAS Y ANA FILOMENA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 14.131.399, 16.317.783, 4.469.464 y 5.447.155, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: YANIUSKA OMAÑA GOMÉZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.576, domiciliada en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
LA DEMANDA
En fecha 10 de junio de 2004 (folios 01 al 03), los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, apoderados judiciales del ciudadano Isnardo Guillén Pérez, introdujeron por ante este despacho, demanda por reivindicación de inmueble contra los ciudadanos Ana Rojas Guillé, Yoliana Rojas Guillén, Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, expresando que el día 01 de junio de 2000, su mandante adquirió un inmueble ubicado en la parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), habiendo sido debidamente alinderado en el libelo. Señalaron que su representado hubo la propiedad por compra realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el día 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194 folios 196 al 199, tomo cuarto, protocolo primero, habiéndolo adquirido el anterior propietario, ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, por usucapión o prescripción adquisitiva, tal como se evidencia del documento que acompaña y en ese lote de terreno se encuentra construida una casa de piso de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc y esta dividida internamente, es decir, que por medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares; la parte derecha de la casa esta ocupada por los ciudadanos Ana Rojas Guillén, Yoliana Rojas Guillén, Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, quienes ocupan un área aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (475.75 mts2 ), midiendo por el frente, Avenida Táchira o carrera cuarta, dieciocho metros con treinta centímetros (18.30 mts); por el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts); por el lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23.45 mts) y por el lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28.30 mts). Indican los apoderados que desde el momento de la compra del lote de terreno su mandante no ha podido usufructuar el mismo, por cuanto una parte del terreno esta ocupado por los citados ciudadanos, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle la propiedad del referido inmueble, que por titulo y adquisición le corresponde conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional y 545 y 548 del Código Civil.
Por tales razonamientos, en nombre de su poderdante Isnardo Guillén Pérez, proceden a demandar en reivindicación, a los ciudadanos Ana Rojas Guillén, Yoliana Rojas Guillén, Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, ya identificados para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Que es propiedad del ciudadano Isnardo Guillen Pérez, el lote de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378 mts2) que ocupan indebidamente. 2) En devolver el mencionado lote de terreno a su mandante, por ser propiedad de él conforme se evidencia del documento consignado junto con el libelo, donde está perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto de la demanda. 3) Las costas y costos del presente procedimiento y estiman la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de junio de 2004 (folio 08), el Tribunal, admitió la demanda, por no ser contraría a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ana Rojas Guillén, Yoliana Rojas Guillén, Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, para su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación a objeto de dar contestación a la demanda.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
De los autos se desprende, que el ciudadano alguacil del Tribunal realizó las gestiones tendientes a obtener la citación de los demandados y ante la negativa de estos a firmar la boleta de citación, la ciudadana secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil realizó la respectiva notificación de los demandados, en fecha 04 de agosto de 2004, habiendo dejado constancia en el expediente en fecha 05 de agosto de 2004.
REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 28 al 30), los apoderados judiciales del accionante Insnardo Guillén Pérez, procedieron a reformar la demanda de autos, en virtud de haber tenido conocimiento que las ciudadanas Ana Rojas Guillén y Yoliana Rojas Guillén, demandadas, no habitan el inmueble a que se contrae la demanda de reivindicación y por lo tanto excluyeron de la misma a las mencionada ciudadanas, quedando el texto del resto de la demanda, en forma igual a la demanda original.
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 32), el Tribunal admitió la reforma de la demanda, excluyendo de la misma a la ciudadanas Ana Rojas Guillén y Yoliana Rojas Guillén, concediendo a los demandados otros veinte días de despacho, para su contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 32 al 41), los codemandados, asistidos por la abogado en ejercicio Yaniuska Omaña Gomes, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Como defensa perentoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demanda, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, en concordancia con los artículo 771 y 772 ejusdem, que establecen que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa en nuestro nombre y que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Señala la parte demandada que se esta en presencia de una prescripción adquisitiva, ya que desde hace más de veinte años han venido ocupando, poseyendo, usando, habitando y desfrutando de un lote de terreno de cuatrocientos treinta metros cuadrados con tres decímetros (430.03 mts2), en donde desde un principio construyeron una casa para habitación sobre paredes en ruinas, conformadas por cuatro habitaciones, piso de cemento, techo de teja y de zinc, baño, sala, comedor, cocina, lavadero, con solar signada con el Nº 48 y donde procrearon y criaron a sus 6 hijos, ubicada a la margen derecha de la Avenida Táchira, el Llano, Municipio Tovar del estado Mérida. Expresa la parte demandada que su posesión sobre el inmueble objeto de juicio ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia. La parte accionada contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por estar fundamentada en hechos inciertos irreales y falsos, que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en la demanda ni están ajustado a derechos, ni apegados a la realidad jurídica, pues lo mismo contradicen a las normas y requisitos que el legislador tiene establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Hace objeciones a las medidas del lote de terreno cuya reivindicación demanda y al mismo tiempo indican que el documento que los apoderados dicen acompañar con la letra C al libelo de la demanda, no lo acompañaron, el cual se refiere al documento por el que obtuvo el terreno el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, por prescripción adquisitiva y por ello violó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, al no acompañar su demanda con los instrumentos en que la fundamenta y por lo tanto los apoderados actores no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma y no dijeron ni indicaron ni el lugar ni la oficina donde se encuentran. Señalaron los demandados que no es cierto que la casa construida sobre el lote de terreno pertenece al demandante, puesto que en el documento de venta que le hace Abdón Sánchez Noguera a Isnardo Guillén Pérez, se habla de un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, ya que la casa que está construida allí le pertenece a ellos por ser quienes la construyeron con su patrimonio y por lo tanto la parte demandante no puede revindicar un objeto que no le pertenece ni le ha pertenecido. Así mismo alegan que es falso que estén ocupando el lote de terreno que el demandante denomina la parte derecha, pues ellos están en posesión legitima de otro lote de terreno, donde construyeron una casa sobre paredes en estado de ruina, cuya área es de cuatrocientos treinta metros con tres centímetros cuadrados (430.03 mts2) y en consecuencia, haciendo la confrontación respectiva, entre el lote de terreno que se pretende reivindicar, con el lote que se encuentra en posesión de ellos, existe una clara y marcada diferencia en sus medidas, pues en el libelo de la demanda el actor señala que la superficie del lote a reivindicar es de (475,75 mts2) y posteriormente se contradice en su petitorio, cuando pretende reivindicar el lote de terreno en una superficie de 378 mts2, todo lo cual evidencia que el actor no precisa el objeto del cual se dice propietario y por lo tanto la acción reivindicatoria debe ser desestimada y declarada sin lugar.
Indica la parte accionada que el actor no señaló el objeto cuya reivindicación pretende y por lo tanto es imposible al juzgador darle un reconocimiento y la titularidad al actor, sobre un objeto dudoso. La doctrina y la jurisprudencia le exigen al reivindicante que la acción debe ir dirigida contra un poseedor ilegitimo y los demandados desde hace más de veinte años vienen ocupando en forma legitima el inmueble descrito, lo cual se desprende de la misma confesión del actor cuando afirma que desde que compro el inmueble, no ha podido usar ni disfrutar del mismo. Expresan que el demandante debe cumplir y no ha cumplido con los siguientes requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que prosperen la acción reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegitima de la cosa a reivindicarse; c) La falta del derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa a reivindicarse: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y estimaron la contestación de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
RECONVENCIÓN
La apoderada judicial de los demandados, abogada Yaniuska Omaña, procedió a reconvenir al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente juicio, alegando que los demandados tienen en posesión el lote de terreno en forma legitima desde hace más de veinte años y dicha posesión ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.977 y 772 del Código Civil, demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, para que convenga en que los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, con titulares legítimos del inmueble objeto del juicio y que por sentencia declarativa y constituida, el demandante reconvenido le reconozca a sus mandantes la titularidad en propiedad sobre el inmueble descrito y estimó la reconvención en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 48), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por los demandados, por prescripción adquisitiva y se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente y en virtud de que la acción de prescripción adquisitiva, prevé un procedimiento especial, se acordó abrir cuaderno separado para su tramitación, admitiéndose en el mismo la demandada represcripción adquisitiva y advirtiéndose a las partes que la promoción de de pruebas comenzaran en ambos procesos a partir del vencimiento del quinto día de la contestación de la reconvención.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 05), del cuaderno separado se admitió la reconvención por prescripción adquisitiva y se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de juicio, para que comparecieran por ante este juzgado, dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación del edicto, que se ordenó librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se ordeno publicar en los diarios El Cambio y Frontera de la ciudad de Mérida durante sesenta días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, última parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 694 ejusdem.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 79), la abogada en ejercicio Liuba del Valle Rubio Pernia, consignó treinta y dos ejemplares de los diarios Frontera y El Cambio, contentivos del edicto emanado de este Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005 (folio 213), del cuaderno separado, el Tribunal ordenó la acumulación de los juicios de reivindicación de inmueble y prescripción adquisitiva, a los fines de que una sola decisión abrace ambos procesos, evitando así decisiones que pueden ser contradictorias.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En escrito de fecha 27 de octubre de 2004 (folios 49 y 50), el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Daniel Chirinos, rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, hayan ejercido posesión legitima del inmueble a que se contrae la demanda y la reconvención, aduciendo que ellos nunca han poseído legalmente dicho inmueble ni pacífica ni continuamente, ni con ánimo de propietarios, ya que quien le vendió a su mandante fue el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, sin que los poseedores hubiesen realizado ningún tipo de procedimiento principal, oposición o tercería contra la acción seguida por el mencionado ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Durante el proceso de prescripción intentada por este, se cumplieron todos y cada uno de los pasos que deben seguirse en todo proceso de prescripción adquisitiva, se citó al propietario, se libraron los edictos, carteles y notificaciones que eran necesarios para hacer del conocimiento de la colectividad que existía el mencionado proceso, sin embargo nadie hizo oposición o tercería alegando derecho sobre el inmueble, ni si quiera los que hoy dicen que poseían en nombre propio y con ánimo de dueño, es decir, que para el supuesto negado de que hubiesen poseído ese inmueble en forma legal, renunciaron tácitamente a dicho derecho, ya que aceptaron un proceso de prescripción adquisitiva sin oponerse al mismo ni realizaron alguna actividad en defensa de sus derechos y acciones. Ese proceso concluyó con la adjudicación de todo el lote de terreno demandado al ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Expresa que esa falta de actividad en defensa de unos supuestos derechos de posesión legal, demuestra que en ningún momento poseyeron en nombre propio, que no poseían con ánimo de dueños y en consecuencia, esa posesión no podía ser pública ni pacifica pero si era equivoca y por lo tanto solicitan que se declare la no existencia del derecho que alegan los demandados reconvenientes, a prescribir el lote de terreno objeto de la demanda y la reconvención.
El demandante-reconvenido, rechazó y contradijo que pueda la sentencia que emane de este procedimiento, ser titulo suficiente para acreditar titulo alguno a favor de los demandados-reconvenientes, ya que ellos no han poseído ni en nombre propio, ni con ánimo de dueños y más aún, luego de finalizar el procedimiento de prescripción adquisitiva, el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, dio bajo la modalidad de contrato verbal, en comodato o préstamo de uso a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, la parte de la casa que ocupan, así como el lote de terreno. Señaló el demandante-reconvenido, siendo la prescripción adquisitiva o usucapión, un medio originario de adquirir y el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura no poder ser que otra personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal. Expresan que esto lleva a pensar en dos supuestos: 1) O no tenían una posesión en nombre propio, legitima, pacifica e inequívoca o 2) Teniéndola, renunciaron a esa posesión al no intentar acción alguna en defensa de sus supuestos derechos. En cualquiera de dichos supuestos el resultado es el mismo, es decir, no poseían ni poseen en nombre propio ni en forma legal, continua e inequívoca y finalmente rechazaron el monto en que fue estimada la reconvención.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante-reconvenida
En escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 55 al 68), el apoderado Luis Emiro Zerpa, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión contenida en el escrito de reconvención por prescripción, al manifestar que ocupa el inmueble.
Segunda: Copia certificada del documento de adquisición realizada al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 194, folio 197, tomo cuarto, protocolo primero.
Tercera: Copia simple de la sentencia emanada de este Tribunal en el expediente Nº 2.134, mediante el cual se le adjudico en plena propiedad el inmueble objeto de juicio al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la misma Oficina en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero.
Cuarta: Inspección judicial sobre el expediente Nº 2.134, que fue llevado por este mismo juzgado.
Quinta: Testimonial de los ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio y hábiles.
Sexta: Inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvinientes con la finalidad de dejar constancia de la medida del terreno que ocupan los demandados reconvinientes; si la casa esta dividida en dos y quienes ocupan cada casa.
De la parte demandada-reconviniente
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 69 al 74), la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes pruebas.
Primera: Copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 194, folio 196 al 199, protocolo primero, tomo quinto (folio 6 y 7 del expediente Nº 7.004).
Segunda: Plano del inmueble que poseen los demandados reconvinientes, ubicado en la Avenida Táchira en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Municipio Tovar, Estado Mérida.
Tercera: Documental: Documento denominado contrato suscrito entre Cerveleón Rojas con la empresa CADAFE, signado con el Nº 001412 de fecha 07 de julio de 1975.
Cuarta: Documental: Documentos denominados facturas, servicio de electricidad
Quinta: Documental: Documentos denominados servicios de agua de diferentes fechas, emanados de la Administración de Rentas Municipales del Concejo Municipal de Tovar Estado Mérida y de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar.
Sexta: Documental: Documento denominado contrato por servicio de gas en bombonas suscrito por Cerveleón Rojas y la empresa Horacio Gas S.R.L., de fecha 03-10-1998 y factura de la misma empresa 1.371 de fecha 03-10-1998.
Séptima: Documental: Documento denominado recibo de venta, suscrito por Cerveleón Rojas y la empresa TovarSat, de fecha 28-08-1996.
Octava: Documental: Contrato Nº 3783 suscrito por Cerveleón Rojas y la empresa Parabólicas Tovar, de fecha 29-10-2002 y recibos Nº 16.618 y 16.619.
Novena: Inspección Judicial: Copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2004.
Décima: Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de juicio.
Décima Primera: Experticia a realizarse en el inmueble objeto del presente juicio.
Décima Segunda: Informes: A objeto de que el Tribunal solicite de la empresa CADELA, oficina Tovar Estado Mérida, información referente hacia el ciudadano Cerveleón Rojas, el suscriptor del servicio de energía eléctrica, en virtud del contrato Nº 001412 de, fecha 07-07-1975.
Décima Tercera: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, información si al ciudadano Cerveleón Rojas, se le presta el servicio de agua y aseo urbano en su casa de habitación, ubicada en el sector El Llano Avenida Táchira.
Décima Cuarta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite del representante legal de la empresa Horacio García Sucesores, de la ciudad de Tovar, información referida a si el ciudadano Cerveleón Rojas, contrato el servicio de gas en bombonas, en fecha 03-10-1998, para su casa de habitación ubicada en EL Llano, margen derecha de la Avenida Táchira de la ciudad de Tovar.
Décima Quinta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite del representante legal de la empresa Parabólicas Tovar, de la ciudad de Tovar, si el ciudadano Cerveleón Rojas, negoció según contrato Nº 3783, el servicio de televisión por cable en fecha 29-10-2002 para su casa de habitación ubicada en El Llano, margen derecha de la Avenida Táchira de la ciudad de Tovar.
Décima Sexta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite de la dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de Tovar, informe sobre si, en el Departamento de Historias Medicas, correspondiente al Registro de Nacimiento aparecen asentados el nacimiento de los ciudadanos Yusmar Memin, Nena Marilu, Nena Jackelin, William Cerveleón, Ana Raquel y María Yoliana Rojas Guillén.
Décima Séptima: Testimoniales de los ciudadanos Emiro Antonio Morales, Marcos Salamanca, José Ricardo Camacho, Magali Guerrero de Fiola, Mauro Molina, Luz Marina Moncada de Morales, José Martín Morales Rujano, Carlos Iván Angulo, Nerio Ramírez, Irma Soto de Ceballos y María Yoleida Mora Belandria, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros, 2.286.918, 2.957.048, 1.970.613, 3.407.117, 2.288.014, 4.469.882, 3.939.890, 1.704.277, 4.469.101, 4.468.530 y 8.712.429, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal resolvió, que en cuanto a la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal decidiría en sentencia definitiva.
TACHA DE TESTIGOS
En escrito del 09 de diciembre de 2004 (folio 120), la apoderada judicial de los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, tacharon formalmente a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, fundamentando su petición en que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera tiene un vinculo de interés directo con el demandante, al ser este testigo el que le vendió al ciudadano Isnardo Guillén Pérez el supuesto inmueble objeto del presente juicio y al testigo Alberto Abdón Sánchez Quintero, por tener un vinculo directo de interés en la causa, ya que es hijo de Abdón Sánchez Noguera y en consecuencia, estos testigos son inhábiles para declarar, en virtud de que en el caso de que el demandante Isnardo Guillén Pérez resulte vencido, el testigo Egberto Abdón Sánchez Noguera, tendría que sanear a este, razón más que suficiente para demostrar el interés en el juicio y siendo Alberto Abdón Sánchez Quintero, hijo de Egberto Abdón Sánchez Noguera, también tiene interés directo.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 31), el abogado Jorge Chirinos, coapoderado de la parte demandante reconvenida, insistió en hacer valer como testigos a los ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, de conformidad con los establecido en el artículo 499 del Código Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 113 y 114), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De la parte demandante-reconvenida
Primera: Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión contenida en el escrito de reconvención por prescripción, al manifestar que ocupan el inmueble.
Según nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales no constituyen en si prueba alguna que sea objeto de valoración, ya que las pruebas deben analizarse independientemente y en forma autónoma cada una. Con respecto a la confesión alegada por el demandante-reconvenido en contra de los demandados-reconvenientes, en opinión de este juzgador, no se configura tal confesión al expresar estos en su escrito de reconvención, que ocupan el inmueble objeto del juicio, por cuanto esa afirmación constituye el fundamento de su acción incoada, es decir es el fundamento de la acción de prescripción adquisitiva que están intentando, a través de la reconvención y como defensa principal, una vez que fueron demandados por reivindicación. Así se decide.
Segunda: Copia certificada del documento de adquisición realizada al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 194, folio 197, tomo cuarto, protocolo primero.
A los folios 06 y 07 del expediente corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, mediante el cual el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, con cédula de identidad Nº 3.296.052, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, le vende al ciudadano Isnardo Guillen Pérez, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.469.362, del mismo domicilio y hábil, un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (8.379,50 mts2), cuyos linderos y medidas aparecen en el texto del mismo. Se señaló en él que quedaba excluido de esa venta el lote de terreno de 13 mts de frente por 20 mts de fondo que es propiedad de Elda Pernia. Dicha operación de compra venta fue efectuada por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). El anterior documento fue otorgado por ante un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba fehaciente de que el propietario del lote de terreno señalado es el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Tercera: Copia certificada de la sentencia emanada de este Tribunal en el expediente Nº 2.134, mediante la cual se le adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto de juicio, al ciudadano Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la misma Oficina en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero.
A los folios 58 al 67, riela una copia fotostática de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de mayo de 1991, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 31 de mayo de 1991, bajo en Nº 35, tomo quinto protocolo primero, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar, la acción intentada por el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, contra los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen Burguera García, José María Burguera García, Rafaela Burguera García, Sofía Burguera García y Elías Burguera García e igualmente contra cualquier otra persona natural o jurídica que se considerare asistida o con derecho a algún derecho de propiedad o cualquier otro derecho real, sobre los inmuebles objeto de la pretensión.
La sentencia aludida, otorgó la plena propiedad del inmueble objeto del juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, a quien reconoció como único y exclusivo propietario de los referidos inmuebles con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre los mismos pudieran haber tenido algún derecho y la misma por ser definitivamente firme adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que es demostración plena de que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera adquirió el citado inmueble por prescripción adquisitiva. Así se decide.
Cuarta: Inspección judicial sobre el expediente Nº 2.134, que fue llevado por este mismo juzgado.
Al folio 164 del expediente corre agregada inspección judicial realizada por este mismo Tribunal el día 02 de febrero del 2005 a las 11:00 de la mañana, en el expediente Nº 2.134, en el cual figuran como partes: Demandantes: Egberto Abdón Sánchez Noguera. Demandados: Herederos desconocidos de los causantes María del Carmen Burguera García, José María Burguera García, Rafaela Burguera García, Sofía Burguera García y Elías Burguera García. Motivo: Prescripción Adquisitiva. Fecha de Entrada 26 de Julio de 1990, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: a) Que al folio 49 del expediente aparece diligencia suscrita por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, consignando dieciocho (18) ejemplares de los diarios El Vigilante y Correo de los Andes, en los cuales fueron publicados los edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes antes mencionados, que fueron agregados a los folios 50 al 85 del expediente. b) El Tribunal dejó constancia que la anterior literal ya fue respondido. c) El Tribunal observó que en el expediente inspeccionado no consta que los demandados-reconvenientes en el presente juicio se hayan hecho parte o hayan realizado alguna actuación en defensa de algún derecho. d) el Tribunal dejó constancia que a los folios 157, 165 y vuelto aparece agregada la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva, mediante la cual se adjudica al abogado Abdón Sánchez Noguera, los inmuebles objeto de juicio del expediente Nº 2.134.
Del contenido de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el expediente 2.134, que cursó por ante este mismo despacho, se infiere que el abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó los ejemplares correspondientes a los diarios El Vigilante y Correo de los Andes, en los cuales aparecen publicados edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen, José María, Rafaela, Sofía y Elías Burguera García; así como también que los demandados reconvinientes Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, no se hicieron parte ni realizaron alguna actuación en defensa de algún derecho y finalmente, el Tribunal dejó constancia de la existencia en dicho expediente de la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva mediante la cual se adjudicó al abogado Abdón Sánchez Noguera la propiedad de los inmuebles objeto del juicio del expediente Nº 2.134. Así se decide.
Quinta: Testimonial de los ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio y hábiles.
Los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada reconviniente, alegando que estos tienen un interés directo en los resultados del juicio. Ante lo cual el coapoderado judicial de la parte promovente, ratificó la declaración de dichos testigos. El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La tacha del testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los artículos 477 al 480 de este Código. Cuando el testigo no es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares…, no tipificables formalmente como causa de inhabilidad, la tacha es igualmente admisible; porque el fundamento de esta es siempre la falta de credibilidad e imparcialidad del declarante.”
(Ob. Cit. Tomo III, Págs. 542 y 543.)
De los autos se desprende que el testigo Egberto Abdón Sánchez Noguera, fue la persona que dio en venta al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, demandante reconvenido, el lote de terreno objeto del presente juicio y que el ciudadano Alberto Abdón Sánchez Quintero, es su hijo, la cual constituye prueba evidente de que ambos testigos tienen interés en el resultado del presente juicio, ya que una sentencia que se dicte en contra de la parte demandante reconvenida, perjudicaría los intereses patrimoniales de los testigos promovidos, por cuanto estos deberían responder, el primero en su condición de vendedor ante el comprador por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado y el segundo, en el hipotético caso de convertirse en el futuro en heredero de su padre. En tal virtud, este juzgador con fundamento de los razonamientos expuestos declara con lugar la tacha de los testigos, promovida por la parte demandada reconviniente y se abstiene de analizar el contenido de tales declaraciones. Así se decide.
Sexta: Inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvinientes con la finalidad de dejar constancia de la medida del terreno que ocupan los demandados reconvinientes; si la casa esta dividida en dos y quienes ocupan cada casa.
No aparece en las actas procesales que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante reconvenida haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, no puede ser objeto de análisis. Así se decide.
De la parte demandada-reconviniente
Primera: Copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 194, folio 196 al 199, protocolo primero, tomo quinto (folio 6 y 7 del expediente Nº 7.004).
A los folios 06 y 07 del expediente corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, con cédula de identidad Nº 3.296.052, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, le vende al ciudadano Isnardo Guillen Pérez, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.469.362, del mismo domicilio y hábil, un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (8.379,50 mts2), cuyos linderos y medidas aparece en el texto del mismo. Se señaló en él que quedaba excluido de esa venta el lote de terreno de 13 mts de frente por 20 mts de fondo que es propiedad de Elda Pernia. Dicha operación de compra venta fue efectuada por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). El anterior documento fue otorgado por ante un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba fehaciente de que el propietario del lote de terreno señalado es el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Segunda: Plano del inmueble que poseen los demandados reconvinientes, ubicado en la Avenida Táchira en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Municipio Tovar, Estado Mérida.
Al folio 108 corre agregado un plano levantado y calculado por el ciudadano A. Ceballos S., en el cual aparece que el lote de terreno tiene un área de cuatrocientos treinta con tres metros cuadrados (430,03 mts2), y en el mismo se señala la ubicación del inmueble en discusión así como sus linderos y medidas, apareciendo construida una casa para habitación con su respectivo solar.
El plano analizado, en opinión de este juzgador, no constituye prueba alguna que puede ser objeto de valoración ya que no aparece suscrito por persona alguna. Así se decide.
Tercera: Documental: Documento denominado contrato suscrito entre Cerveleón Rojas con la empresa CADAFE, signado con el Nº 001412 de fecha 07 de julio de 1975.
Al folio 78 corre agregado un contrato suscrito entre la empresa CADAFE, signado co el Nº 001412, de fecha 07/07/1975 y el ciudadano Rojas Cerveleón, con cédula de identidad Nº 4.469.464, en el cual aparece como dirección del servicio prestado El Llano, abajo Clínica Dr. Vargas Tovar y en el que se describe como cargas declaradas tres puntos de alumbrado, una nevera y una plancha. Dicho contrato presenta además las condiciones generales que establece la empresa de prestación de servicio eléctrico, en su relación con el suscriptor del mismo.
Se trata de un documento administrativo, emanado de una empresa del estado venezolano y el mismo es demostración plena de que el ciudadano Cerveleón Rojas habita desde el año 1975 en la dirección indicada en él, es decir, en el sector El Llano, abajo Clínica el Dr. Vargas. Así se decide.
Cuarta: Documental: Documentos denominados facturas servicio de electricidad
A los folios 79 al 84, rielan recibos o facturas de la empresa CADAFE, de alumbrado eléctrico de fechas 28/07/89, 26/03/90, 26/09/90, 29/01/90, 27/07/98 y 12/12/03, en los que figura como suscriptor el ciudadano Rojas Cerveleón y como dirección El Llano, abajo Clínica Dr. Vargas, por diversos montos. Dichos recibos de pago o facturas, emanados de la empresa del estado venezolano CADAFE, son prueba de que el ciudadano Cerveleón Rojas ha habitado el inmueble ubicado en el sector El Llano, abajo Clínica Dr. Vargas, en las fechas señaladas. Así se decide.
Quinta: Documental: Documentos denominados servicios de agua de diferentes fechas, emanados de la Administración de Rentas Municipales del Concejo Municipal de Tovar Estado Mérida y de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar.
A los folios 85 al 88 corren agregados recibos de pago emanados del Concejo Municipal del Municipio Tovar Estado Mérida, Administración de Rentas Municipales, por concepto de servicio de agua correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1989; mayo y junio de 1990; mayo y junio de 1992; enero y abril de 2004, en los cuales aparece como suscriptor el ciudadano Cerveleón Rojas y como dirección la carrera cuarta El Llano y en otros aparece como dirección la carrera Táchira.
Los anteriores recibos emanados del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por concepto de pago de servicio de agua, constituyen prueba fehaciente de que el ciudadano Cerveleón Rojas habitó el inmueble en las fechas anteriormente señaladas. Así se decide.
Sexta: Documental: Documento denominado contrato por servicio de gas en bombonas suscrito por Cerveleón Rojas, de fecha 03/10/1998 y factura de la empresa Horacio Gas Nº 1.371 de fecha 03/10/1998.
Al folio 90 corre agregado un contrato de servicio de gas en bombonas en el cual aparece que el ciudadano Rojas Cerveleón pago la cantidad de dieciséis mil con cero cero/cien bolívares (Bs.16.000,00/100) por concepto de pago de servicio por el suministro de gas en bombonas, prestado en la carrera cuarta, El Llano abajo residencias Los Vargas, de fecha 03de octubre de 1998 y el mismo aparece suscrito por una firma ilegible en representación de la compañía y por el ciudadano Cerveleón Rojas y una factura emitida por la empresa Horacio Gas Sucesores S.R.L. Nº 1.371 de fecha 03/10/98, a nombre de Rojas Cerveleón, domicilio carrera cuarta El Llano Tovar, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) la cual aparece suscrita por una firma ilegible.
Los anteriores contrato y recibo respectivamente, comportan documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y de los autos se desprende que quienes suscribieron dichos recibos de pago no ratificaron como testigos el contenido de los mismos. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Conforme a la norma legal anteriormente transcrita, por no haber sido ratificados por los terceros que los suscribieron, los documentos privados analizados anteriormente, este sentenciador no les confiere valor probatorio alguno, Así se decide.
Séptima: Documental: Instrumento denominado recibo de venta, suscrito por Cerveleón Rojas y la empresa TovarSat, de fecha 28/08/1996.
Al folio 92 corre agregado recibo de venta de la empresa TovarSat C.A. de fecha 28/08/96, en el cual aparece como cliente el ciudadano Cerveleón Roja, cédula de identidad Nº 4.469.464, dirección carrera 4 Nº S/N más abajo del negocio del vidrio, sector El Llano, el cual esta suscrito por una firma ilegible.
El anterior recibo de venta, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y de los autos se desprende que quien suscribió dicho recibo de pago no ratificó como testigo el contenido del mismo.
Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado por el tercero que lo suscribió el documento privado analizado anteriormente, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, Así se decide.
Octava: Documental: Contrato Nº 3.783 suscrito por Cerveleón Rojas y la empresa Parabólicas Tovar, de fecha 29/10/2002 y recibos Nº 16.618 y 16.619.
A los folios 93, 94 y 95 corren agregados el contrato Nº 3.783 y los recibos Nros 16.618 y 16.619, emanados de la empresa Parabólicas Tovar, de fechas 29 de octubre de 2002, 30/10/02 y 30/10/02, a nombre del ciudadano Rojas Cerveleón, mediante los cuales, según el primero este ciudadano contrata con la empresa el servicio de televisión por cable para su residencia ubicada en la carrera cuarta subiendo del Bimoauto la primera casa que se encuentra, casa de tejas de color amarillo y mediante los recibos el ciudadano Rojas Cerveleón, paga las cantidades allí indicadas por concepto del contrato y de mensualidad del 01-11 al 30-11 de 2002, respectivamente. El contrato y los recibos descritos están suscritos por una firma ilegible.
Los anteriores instrumentos, contrato y recibos, constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y de los autos se desprende que quien suscribió dicho recibo de pago no ratificó como testigo el contenido de los mismos.
Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados por el tercero que los suscribió los documentos privados analizados anteriormente, este sentenciador no les confiere valor probatorio alguno, Así se decide.
Novena: Inspección Judicial: Copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2004.
A los folios 105, 106 y 107 del expediente corre agregada inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2004, promovida por el abogado en ejercicio Jorge Daniel Chirinos, apoderado judicial del ciudadano Isnardo Guillén Pérez, en el terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar que tiene los siguientes linderos: frente con la carrera cuarta o avenida Táchira. Por un costado con terrenos de Hugo Márquez y por el fondo con terrenos de Isnardo Guillén, en el cual se encuentra una casa de habitación. En dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra una casa de habitación dividida en dos casas de habitación, en mal estado por cuanto sus paredes y pisos se encuentran bastante deteriorados. 2) En la casa que se encuentra al margen derecho, vista de frente y de espalda a la carrera cuarta, al momento de la inspección se encontraba habitada por la ciudadana Ana Raquel Rojas Guillén, por la ciudadana Yoliana Rojas Guillén, por el ciudadano Cerveleón Rojas y por la ciudadana Ana Filomena Guillén y, la segunda casa que se encuentra al margen izquierdo, vista de frente y de espalda a la carrera cuarta, para el momento de la inspección se encuentra habitada por los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya, Luis Enrique Montilva Montoya y los niños Héctor Luis Montilva de tres años, Diana Carolina Montilva de cuatro años, por Yenny Carolina Henríquez Montilva, Yelitza Montilva y Yusmany Montilva de quince años de edad. Dejó el Tribunal constancia que la casa se encuentra en regulares condiciones por cuanto sus pisos y paredes están más conservados.
Del contenido de la inspección judicial practicada y descrita anteriormente, se infiere que los codemandados reconvinientes ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén de Rojas, son ocupantes y habitan el inmueble ubicado en el sector El Llano del Municipio Tovar, carrera cuarta o Avenida Táchira, quienes se encontraban presentes al momento de realizarse la mencionada inspección así como también sus familiares, mencionados en ella, Así se decide.
Décima: Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de juicio.
El día 19 de enero de 2005 (folio 157), el Tribunal de trasladó y constituyó en la calle cuarta avenida Táchira, casa Nº 48, en el sector El Llano de los Higuerones de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para practicar la inspección judicial, promovida por la parte demandante reconvenida, estando presente en el sitio los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Raquel Rojas y su apoderada, abogada Yaniuska Omaña, así como también el apoderado judicial de la parte demandante Jorge Daniel Chirinos. El Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el inmueble inspeccionado es usado como casa para habitación de la familia Rojas Guillén. 2) Que el inmueble es ocupado por el notificado Cerveleón Rojas, su esposa Ana Filomena Guillén, sus hijos María Yoliana y Ana Raquel Rojas Guillén, Eduar Josué y Luis Miguel Fernández Rojas. 3) Que el número del inmueble es el 48. 4) Que el número del medidor de la luz es el 6832893.
De la anterior inspección judicial quedó en evidencia que el inmueble objeto de la misma es ocupado y habitado por los demandados reconvinientes, ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén y sus hijos y que el mismo presenta como nomenclatura el Nº 48 y el medidor de la luz el Nº 6832893, de lo cual se desprende que tienen posesión del inmueble los ya mencionados demandados reconvinientes Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén. Así se decide.
Décima Primera: Experticia a realizarse en el inmueble objeto del presente juicio.
El día 25 de enero de 2005 (folio 159), las partes intervinientes en el juicio convinieron en designar un solo experto para realizar la experticia promovida por la parte demandada reconviniente, recayendo tal designación en el ciudadano José Enrique Labrador, con cédula de identidad Nº 1.704.626, dibujante técnico, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien aceptó el nombramiento recaído en él, en fecha 31 de enero de 2005 (folio 162), y rindió el correspondiente dictamen pericial en escrito de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 169 al 172), de él se desprende que el inmueble sobre el cual practico la experticia consiste en un lote de terreno con una casa para habitación construida sobre parte del mismo, ubicado en la carrera cuarta o avenida Táchira Nº 48, más abajo de la antigua residencia del Dr. Vargas y el mismo presenta los siguientes linderos y medidas: frente con la avenida Táchira mide 17,50 mts; lado derecho mide 23 mts; lado izquierdo, mide 28, 50 mts; y por el fondo, mide 16,70 mts. Determinó el experto que la casa se encuentra construida, en parte con paredes de tierra apisonada o tapia y en parte con paredes de bloque de concreto, los pisos de cemento, los techos de zinc en parte y en parte de tejas criollas, con instalaciones eléctricas externas y compuesta de una cocina, una sala, un comedor, un baño, cuatro dormitorios, un lavadero y un cuarto para deposito. Considerando el experto la ubicación y servicios del inmueble, el tipo de construcción y el estado en que se encuentra la casa, determinó que el lote de terreno tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y la casa construida sobre el, un valor de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), para un valor total de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
La parte demandada reconviniente pretende demostrar con la experticia promovida, que el inmueble que ha estado en posesión de ella, es distinto en sus características, medidas y linderos al que se pretende reivindicar, es decir, que no es el mismo el que ella ha ocupado por más de veinte años y el que se pretende reivindicar, así como su valor económico.
Al analizar las medidas y linderos del inmueble, aportados por el experto en su informe pericial y compararlos con las medidas y linderos ofrecidos por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda, se saca como conclusión, que el lote de terreno objeto del juicio, salvo pequeñas diferencias de centímetros, es el mismo, es decir, si existe identidad entre el lote de terreno que se pretende reivindicar y el lote de terreno ocupado actualmente por los demandados reconvinientes, es decir, es el mismo lote de terreno objeto del presente juicio, Así se decide.
Décima Segunda: Informes: A objeto de que el Tribunal solicite de la empresa CADELA, oficina Tovar Estado Mérida, información referente al ciudadano Cerveleón Rojas, suscriptor del servicio de energía eléctrica, en virtud del contrato Nº 001412 de, fecha 07-07-1975.
Al folio 168, riela informe presentado por el gerente de comercialización Mérida de la empresa CADELA, Ingeniero Raúl Arocha de fecha 03/02/005, del cual se desprende que el ciudadano Cerveleón Rojas, si es suscriptor del servicio eléctrico y su número de contrato es el 001412, desde la fecha 07/07/1975 y la dirección que aparece en dicho contrato es El Llano, abajo Clínica Dr. Vargas y que el ciudadano Cerveleón Rojas es el suscriptor que aparece en el contrato actualmente.
El referido informe emanado de la empresa CADELA es prueba fehaciente de que el ciudadano Cerveleón Rojas suscribió un contrato de servicio eléctrico con dicha empresa, el Nº 001412, en fecha 07 de julio de 1975, para la prestación del citado servicio en el inmueble ubicado en El Llano, abajo de la Clínica del Dr. Vargas y que el mismo es el suscriptor que aparece actualmente en dicho contrato, lo cual demuestra que es quien habita y ocupa desde le año 1975 el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Décima Tercera: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, información si al ciudadano Cerveleón Rojas se le presta el servicio de agua y aseo urbano en su casa de habitación, ubicada en el sector El Llano Avenida Táchira.
Al folio 166 aparece agregado informe proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Lic. Fátima Contreras Directora de Hacienda Municipal, en el que se expresa que el ciudadano Cerveleón Rojas aparece como suscriptor de los servicios de agua y aseo urbano, resaltando que se encuentra solvente con el Municipio.
El anterior informe emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar, constituye prueba de que el ciudadano Cerveleón Rojas es suscriptor de los servicios de agua y aseo urbano, prestados por dicha dependencia oficial y que el mismo se encuentra solvente con el municipio para el día 27 de enero de 2005. Así se decide.
Décima Cuarta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite del representante legal de la empresa Horacio García Sucesores, de la ciudad de Tovar, información referida a si el ciudadano Cerveleón Rojas, contrató el servicio de gas en bombonas, en fecha 03-10-1998, para su casa de habitación ubicada en EL Llano, margen derecha de la Avenida Táchira de la ciudad de Tovar.
Al folio 180 del expediente aparece un informe o comunicación de fecha 09 de febrero de 2005, emitido por el ciudadano Jesús Humberto García, Director Gerente del a empresa Tovar Gas C.A., en el cual señala que el ciudadano Cerveleón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.464, es cliente de esa empresa por ser suscriptor del servicio de gas para su casa de habitación ubicada en el sector El Llano carrera cuarta, más abajo de la residencia Los Vargas desde el 30/10/1998, siendo la persona que actualmente sigue pagando a su nombre el servicio prestado.
El anterior informe presentado por empresa privada es demostración plena de que el ciudadano Cerveleón Rojas desde le 30 de octubre de 1998 es suscriptor del servicio de gas de la empresa Tovar Gas para su casa de habitación ubicada en el sector El Llano carrera cuarta, más abajo de la residencia Los Vargas, Así se decide.
Décima Quinta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite información del representante legal de la empresa Parabólicas Tovar, de la ciudad de Tovar, si el ciudadano Cerveleón Rojas, contrató según contrato Nº 3.783, el servicio de televisión por cable en fecha 29-10-2002 para su casa de habitación ubicada en El Llano, margen derecha de la Avenida Táchira de la ciudad de Tovar.
Al folio 181 corre agregado un informe de la empresa Parabólicas Tovar, de fecha 01/02/2005, en el cual hace del conocimiento del Tribunal que el señor Cerveleón Rojas contrató el servicio de televisión por cable con esa empresa, bajo el Nº 3.783, de fecha 29/10/2002 para su casa de habitación ubicada en carrera cuarta subiendo de Bimoauto la primera casa que se encuentra de tejas y es el señor Cerveleón Rojas, quien ha cancelado en su nombre el servicio prestado. El citado informe fue suscrito por la ciudadana Fidelina Altuve G. con cédula de identidad Nº 8.705.429, administradora de la empresa.
El anterior informe configura demostración de que el ciudadano Cerveleón Rojas contrató el servicio de televisión por cable en fecha 29 de octubre de 2002 para su casa de habitación ubicada en la carrera cuarta subiendo de Bimoauto y es el quien ha cancelado en su nombre el servicio prestado. Así se decide.
Décima Sexta: Informe: A objeto de que el Tribunal solicite de la dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de Tovar, informe sobre si en el Departamento de Historias Medicas, correspondiente al Registro de Nacimiento aparecen asentados el nacimiento de los ciudadanos Yusmar Memin, Nena Marilu, Nena Jackelin, William Cerveleón, Ana Raquel y María Yoliana Rojas Guillén.
Al folio 167 del expediente corre agregado un informe del Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida, en el cual acusan recibo del oficio Nº 850 de fecha 09 de diciembre de 2004 de este Tribunal y recibido en esa dirección el día 31 de enero de 2005, donde se solicitó información de la dirección de los padres de los jóvenes Rojas Guillén, registrada en la historia clínica Nº 00.73.39 a nombre de la señora Ana Filomena Guillén domiciliada en la carrera cuarta, cerca del Dr. Vargas.
Del contenido de la anterior comunicación se infiere que la ciudadana Ana Filomena Guillén aparece registrada en la historia clínica Nº 00.73.39, domiciliada en la carrera cuarta cerca del Dr. Vargas. Así se decide.
Décima Séptima: Testimoniales de los ciudadanos Emiro Antonio Morales, Marcos Salamanca, José Ricardo Camacho, Magali Guerrero de Fiola, Mauro Molina, Luz Marina Moncada de Morales, José Martín Morales Rujano, Carlos Iván Angulo, Nerio Ramírez, Irma Soto de Ceballos y María Yoleida Mora Belandria, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros, 2.286.918, 2.957.048, 1.970.613, 3.407.117, 2.288.014, 4.469.882, 3.939.890, 1.704.277, 4.469.101, 4.468.530 y 8.712.429, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.
Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, rindió declaración el día 12 de enero de 2005 (folios 214 y 215), el ciudadano Emiro Antonio Morales, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 2.286.918, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente, en la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde hace treinta y cinco años y le consta que ellos han estado ocupando la casa para habitación ubicada en la avenida Táchira más abajo de la Residencia Vargas Nº 48, desde hace más o menos treinta años, así mismo le consta que construyeron una casa allí sobre unas paredes en ruinas. Señaló que ellos toda la vida han vivido ahí y que conoce al Dr. Abdón Sánchez Noguera y que este no ha poseído el inmueble anteriormente descrito. Manifestó que conoce al ciudadano Isnardo Guillén pero de vista, cuando el va al negocio y que este no ha poseído el inmueble señalado y que no han sido perturbados los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén en el ejercicio de su posesión sobre el inmueble. Expresó que le consta lo declarado porque el vive y baja todo el tiempo por ahí, esa es la carretera de pasar por el frente todos los días.
A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado Jorge Daniel Chirinos, contestó: Que no sabe si el señor Rojas y la señora Guillén están en el inmueble bajo la figura del arrendamiento o la del usufructo, pero los ha visto todos estos treinta o treinta y cinco años viviendo ahí y no puede describir el interior de la casa porque nunca ha entrado, la ha visto de afuera y que la parte de afuera esta construida de pared y lo demás no sabe porque no ha entrado.
La anterior declaración hecha por el ciudadano Emiro Antonio Morales, ha sido rendida por persona capaz, de mayor edad y que refleja tener suficiente conocimiento de la situación que se le plantea, al expresar que los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén habitan el inmueble objeto del juicio desde hace treinta años; en la avenida Táchira, casa Nº 48, más abajo de la residencia Vargas en el sector El Llano de los Higuerones de Tovar y que construyeron sobre unas paredes en ruinas, la casa donde viven y que estos nunca han dejado de vivir allí, toda la vida han vivido allí y conoce al Dr. Abdón Sánchez Noguera y al señor Isnardo Guillén, los cuales nunca han poseído el inmueble, de todo lo cual tiene conocimiento por vivir por ahí cerca y pasar por el frente de esa casa todos los días.
Dicha declaración por no ser contradictoria consigo misma y por la confianza que merece el testigo por su edad, este juzgador le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 13 de enero de 2005 (folios 217 y 218), rindió declaración por ante el mismo juzgado, el ciudadano José Ricardo Camacho Ramos, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 1.970.613, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil quien luego de ser legalmente juramentado contesto a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde hace aproximadamente treinta y cuatro años y le consta que ellos han vivido en la avenida Táchira, en El Llano de los Higuerones casa Nº 48 de Tovar, porque siempre pasa por ahí y los ve a ellos desde más o menos hace treinta y dos años, siempre ve a la señora que se lo pasa ahí con los hijos y en realidad el conoce al señor Cerveleón ocupando esa casa y no sabe si ha sido otra persona. Expreso que distingue al Dr. Abdón Sánchez pero no ha tenido trato con el y no lo ha visto por primera vez ocupando la casa mencionada y le consta que el ha tenido que arreglar lo que se estaba cayendo, estaba en ruinas y no sabe que más le han hecho a la casa. Manifestó que ese matrimonio ha sido feliz con sus hijos que no ha visto pleitos y el trabajando para ver de su hogar y conoce a Isnardo Guillén primeramente manejando el taxi y ahora tiene una cauchera y no lo ha visto ocupando la casa donde han vivido Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, lo ha visto por el lado del Caru, todo lo cual declara porque esta consiente que el señor Cerveleón vive pendiente de su hogar y de su familia.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, el testigo contestó: No sabe si el Dr. Abdón Sánchez Noguera fue propietario del inmueble a que se contrae el juicio y que ha vivido en Tovar durante los últimos quince años y no sabe quien fue el propietario del inmueble desde le año 1945 hasta 1960, el único que conoce hace como treinta y dos años es al señor Cerveleón Rojas.
El testimonio rendido por el ciudadano José Ricardo Camacho Ramos, fue realizado en forma no contradictoria consigo mismo ni con la declaración anterior y expresa el conocimiento que el tiene sobre los hechos investigados. Sus dichos reflejan demostración de la realidad y por haber sido rendidos por persona capaz y de mayor edad, son apreciados por este juzgador en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de enero de 2005 (folio 219 y 220), rindió declaración la ciudadana Magaly del Carmen Guerrero de Fíala, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº 3.407.117, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde hace treinta y cuatro años y que ellos ocupan la casa ubicada en la avenida Táchira en El Llano de los Higuerones más abajo de la antigua residencia Vargas Nº 48, desde hace treinta y cuatro años porque veinte años no es lo mismo que treinta y cuatro y durante ese tiempo no ha visto ni sabido que ellos hayan sido molestados o perturbados en su posesión y le consta que ellos han construido sobre una paredes en ruinas por pasar por ahí siempre. Manifestó que si conoce al Dr. Abdón Sánchez y que no lo ha visto en el inmueble ocupado por Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, así como tampoco ha visto a ninguna otra persona distinta a ellos, en posesión de la casa, todo lo cual le consta porque es vecina del lugar y para empezar tiene que pasar por donde está la casa.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, la testigo contestó: Que no era que las paredes estaban completamente caídas pero tenían una casa en ruinas y no puede precisar los metros que estaban en ruinas y lo que puede precisar y lo que ve es una casa que levantó, una casa con paredes del exterior y tiene dos puertas con techo liviano y en cuanto a las divisiones no las sabe precisar. Manifestó no saber que el Dr. Abdón Sánchez Noguera era el propietario de esos terrenos y tampoco sabe que la casa que ocupa el señor Cerveleón era del Dr. Vargas y expresó no conocer al Dr. Vargas y no saber de quien le estaba hablando ni de sus pertenencias.
La anterior declaración fue rendida por persona capaz y de mayor edad y de la misma se desprende que tiene conocimiento de los hechos investigados. Al conocer los detalles de la habitabilidad de los demandados en esa casa por un tiempo de treinta y cuatro años y también conocer que los demandados reconvinientes realizaron allí una construcción sobre paredes en ruinas. Sus respuestas no se contradicen consigo mismas ni con las otras declaraciones aportadas y con respecto a la repregunta quinta que le fuera formulada por la parte demandante reconvenida en la que expresó no conocer al Dr. Vargas, la interrogante que le fuere hecha, nada tiene que ver con los hechos que se averiguan, por lo que este juzgador, le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 20 de enero de 2005 (folio 224 y 225), rindió declaración el ciudadano Carlos Iván Angulo, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 1.704.277, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde que era muchacho y que en el año 74 cuando el salió de allá del negocio de la esquina del Hospital ya ellos vivían ahí, en la avenida Táchira sector el Llano casa Nº 48 de Tovar y le consta que cuando ellos llegaron a la casa, ésta estaba en ruinas y ellos construyeron ahí. Señaló que si le consta que Cerveleón Rojas y su familia han vivido allí en esa casa de manera tranquila e ininterrumpida y que no sabe si es un solo inmueble, el de la parte de arriba vivía un señor Valerio que murió y los hijos todavía viven ahí, todo lo cual le consta porque siempre sube y baja por ahí y siempre el esta allí con una camioneta que estaciona ahí. Manifestó que conoce de vista al Dr. Abdón Sánchez pero nunca lo ha tratado y que este nunca ha ocupado la casa, en absoluto nunca de eso.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, la testigo contestó: Que conoce a Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde que era muchacho y no sabe quien les dio permiso para que vivieran en el inmueble y nunca ha visto el documento donde aparecen los linderos y él oía, que el terreno donde vive el señor Cerveleón Rojas era de Las Jesuses y no sabe nada de que el inmueble paso a ser propiedad del Dr. Abdón Sánchez por haberlo adquirido por prescripción en el año 1991 y tampoco sabe nada de que el Dr. Abdón Sánchez le vendió el terreno al señor Isnardo Guillén, así como tampoco sabe nada acerca de que el señor Isnardo Guillén le pidió a Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén que le desocuparan el inmueble porque pensaba urbanizarlo para hacer unas casas.
La declaración rendida por el ciudadano Carlos Iván Angulo, aparece haber sido realizada en forma no contradictoria consigo misma ni con las otras declaraciones anteriormente rendidas y expresa el conocimiento que el tiene sobre los hechos investigados. Sus dichos reflejan demostración de la realidad y por haber sido rendidos por persona capaz y de mayor edad, son apreciados por este juzgador en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de enero de 2005 (folios 228 y 229), rindió declaración la ciudadana María Yoleida Mora Belandria, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.712.429, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén de toda la vida y le consta que han vivido en el sector El Llano de los Higuerones, más abajo de la antigua residencia Vargas, Nº 48 Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, sabe y le consta que ellos han estado en posesión legitima del inmueble señalado por más de veinte años y nunca han sido perturbados en su posesión, nunca ha sabido nada de eso, ellos siempre han estado ahí toda la vida. Expreso que conoce de vista y sabe quienes son los ciudadanos Abdón Sánchez Noguera e Isnardo Guillén y estos no han ocupado el inmueble, nunca jamás los ha visto allí, todo lo cual le consta porque ella iba a la casa que queda al lado desde siempre y le consta estar viendo al ciudadano Cerveleón Rojas y a su familia y así mismo le consta que Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén han criado a toda su familia en esa casa.
El testimonio rendido por la ciudadana María Yoleida Mora Belandria, es el resultado del conocimiento que tiene de los hechos que aquí se averigua, pues es persona conocedora de la situación en que viven los codemandados reconvinientes en la casa que ocupan ubicada en el sector El Llano de Tovar, siendo sus dichos uniformes, es decir, no son contradictorios con lo que ella expresa ni con las otras declaraciones rendidas en el mismo juicio, por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
El día 26 de enero de 2005 (folios 233 y 234) rindió declaración la ciudadana Irma del Carmen Soto Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.468.530, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén desde hace más de veinte años y le consta que estos han vivido en el sector El Llano de los Higuerones más debajo de la residencia Vargas Nº 48, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar y que estos han estado en posesión legitima del inmueble por más de veinte años y que conoce de vista, pero de trato no a los ciudadanos Abdón Sánchez Noguera e Isnardo Guillén y no los ha visto ocupando el inmueble señalado y le consta que ellos criaron a todos sus hijos en esa casa, no habiendo sido molestados en su posesión, todo lo cual le consta porque vivió cinco casas más arriba del hospital y siempre ha traficado por esa vía.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, la testigo contestó: Que no conoce el justo titulo que poseen los señores Guillén y Rojas del terreno y de la casa que ocupan, lo que ha visto es que hace más de veinte años han vivido en esa casa.
El testimonio anteriormente aportado no ha sido contradictorio consigo mismo ni con las demás declaraciones rendidas anteriormente y reflejan conocimiento cabal de los hechos que aquí se averiguan, en virtud de lo cual este juzgador le confiriere valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los testigos Marcos Salamanca, Mauro Molina, José Martín Morales Rujano, Nerio Ramírez y Luz Marina Moncada de Morales, no se presentaron al juzgado comisionado a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal declaró desiertos dichos actos.
El Tribunal para decidir sobre lo planteado observa:
La controversia se origina con motivo de la adquisición de un lote de terreno propio, ubicado en el sector El Llano Avenida Táchira de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por parte del ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien compró al ciudadano Abdón Sánchez Noguera. Este a su vez adquirió el mismo lote de terreno, por prescripción adquisitiva decretada por este Tribunal, según sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 1991, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 35, tomo quinto, protocolo primero. En virtud de la adquisición hecha por el hoy demandante reconvenido Isnardo Guillén Pérez, este procedió a ejercer la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, contra los poseedores de ese lote de terreno, ciudadanos Ceveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, quienes, una vez citados por este Tribunal para el juicio de reivindicación, procedieron a contrademandar o reconvenir al demandante Isnardo Guillén Pérez, alegando a su favor la prescripción adquisitiva del lote de terreno, por poseerlo en forma legitima desde hace más de 20 años. Corresponde a este Instancia Judicial decidir a quien pertenece la titularidad de la propiedad del citado lote de terreno, en donde se encuentra una casa para habitación de vieja data, la cual es ocupada por los demandados reconvinientes.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”
Artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley”.
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Con fundamento en los preceptos legales anteriormente transcritos, se observa que la propiedad es el derecho que tiene cualquier ciudadano de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva, con las restricciones y obligaciones que le impone la ley y a su vez el propietario tiene el derecho de reivindicar esa cosa propia de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones que establezca la ley. Por su parte, aquel que posea un bien en forma legítima puede adquirirlo por prescripción, constituyendo esta un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En el caso que nos ocupa y de las pruebas aportadas por las partes, resulta comprobada la titularidad de la propiedad del lote de terreno en cuestión, la cual corresponde al ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien adquirió, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo en Nº 194, folios 186 al 189, protocolo primero, tomo cuarto, por compra hecha al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, documento público que fue valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Con este instrumento público ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Isnardo Guillén Pérez es el propietario del lote de terreno objeto del presente juicio.
La posesión por más de veinte años alegada por la parte demandada reconviniente, debe ser igualmente analizada, a los fines de determinar si la misma ha hecho prescribir la posesión del terreno a favor de esta.
La parte demandante reconvenida como ya se expresó anteriormente, demostró con documento público debidamente registrado ser la propietaria del inmueble objeto del juicio, Además demostró la titularidad que sobre dicho bien inmueble, tenía su vendedor Abdón Sánchez Noguera, quien a su vez adquirió por prescripción adquisitiva. En apoyo de su pretensión, durante el periodo probatorio promovió y evacuó inspección judicial en el expediente Nº 2.134 que cursó por ante este Tribunal, para demostrar que los hoy demandados reconvinientes no se hicieron presentes en el juicio de prescripción adquisitiva, por medio del cual el ciudadano Abdón Sánchez Noguera hubo la propiedad del inmueble, no obstante haberse publicado en la prensa los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 231 ejusdem. Del análisis que este juzgador realiza de dicha inspección judicial, se obtiene como conclusión que en ella se demostró que el abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó en el expediente relacionado con el juicio de prescripción aludida, dieciocho ejemplares de los diarios “El Vigilante” y “Correo de los Andes”, en los cuales aparecieron publicados los edictos de citación y el emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes María del Carmen, José María, Rafaela, Sofía y Elías Burguera García, y que estos ejemplares de los periódicos fueron agregados a los folios 50 al 85 del expediente. Así mismo, el Tribunal observó que en el expediente inspeccionado no consta que los hoy demandados reconvinientes se hicieran parte o realizaron alguna actuación en defensa de algún derecho. Este juzgador al estudiar con detenimiento el resultado de la inspección concluye, que si bien es cierto, en el juicio de prescripción adquisitiva por el cual adquirió el lote de terreno, objeto de juicio, el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, éste consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales aparecieron publicados los edictos de citación y emplazamiento a los herederos desconocidos de los causantes mencionados, también es cierto que los edictos no fueron publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IX, libro primero de este código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación…”. De la norma transcrita se observa que ésta ordena que en el edicto se deberá emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y no obstante ello, en los edictos publicados en el juicio de prescripción adquisitiva se emplazó sólo “a los herederos desconocidos de los causantes antes mencionados” y en tal virtud, los hoy demandados reconvinientes no fueron emplazados para hacerse presentes en dicho juicio, por lo que este se llevó y transcurrió a sus espaldas y con el desconocimiento de ellos.
Según el artículo 1.953 del Código Civil “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” y según el artículo 772 ejusdem “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respeto en la obra “La Prescripción”, de autores venezolanos respecto al presupuesto de la posesión legitima, se expresa lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción- de veinte o de diez años - la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapíble, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, C.C. (V. Art. 1.953, C.C.), la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la interverción del titulo en la forma antes explicada…, así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente…
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legitima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho… b) De otro lado, la minimización del concepto ‘buena fe’ como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el titulo capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor - conocimiento que incide negativamente en la buena fe - no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, C.C.”.
(Ob. Cit. Pág. 175 y 176).
En el presente caso, debe la parte demandada reconviniente demostrar que durante los últimos veinte años, ha mantenido y ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto del juicio y para lo cual debe probar que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Cuando la ley exige que la posesión sea continua, quiere decir que por el lapso de veinte años se ejecuten persistentemente actos de dueño, de propietario, de acuerdo con la naturaleza de la cosa y conforme a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandada reconveniente, ciudadanos Emiro Antonio Morales, José Ricardo Camacho, Magali Guerrero de Fiola, Carlos Iván Angulo, Irma Soto de Ceballos y María Yoleida Mora Belandria que este juzgador les confirió pleno valor probatorio, los ciudadanos Ana Filomena Guillén y Cerveleón Rojas, han habitado con su familia el inmueble objeto de juicio desde hace más de treinta años, es decir en la carrera cuarta Nº 48 de la ciudad de Tovar, con lo cual queda demostrada la posesión continua. Como la continuidad de la posesión significa perseverancia en el tiempo durante el lapso indicado en la ley, la posesión debe ejercerse siempre por los mismos poseedores, ya que al haber discontinuidad, se eliminaría la figura de la posesión legitima y de tales testimonios rendidos se evidencia claramente la permanencia en dicho inmueble de los ciudadanos Cerveleón Rojas, Ana Filomena Guillén y de sus hijos.
Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor deja de poseer la cosa por algún tiempo y la posesión no interrumpida está vinculada a la posesión efectiva, según la cual ninguna otra persona entra a ejercer el derecho posesorio contra la voluntad del poseedor. De acuerdo a las declaraciones de los testigos antes señalados, los demandados reconvinientes sólo han sido requeridos para que hagan entrega del inmueble que habitan, por los ciudadanos Abdón Sánchez Noguera e Isnardo Guillén Pérez, quienes figuran como los titulares del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, no constituyendo su titularidad del derecho de propiedad, una actitud o actuación de violencia en contra de los poseedores, pues aquellos con fundamento en su derecho de propiedad, han tratado a través de conversaciones sostenidas con los poseedores, de que estos abandonen el inmueble que habitan. Además los demandados reconvinientes han demostrado con el cúmulo de recibos de pago de los servicios públicos de agua y de luz, de televisión por cable, de suministro de gas, realizados a los organismos competentes, que su permanencia en dicha casa o inmueble data desde el año 1975 hasta la actualidad, lo cual configura una posesión por espacio de más de treinta años.
La pacificidad de la posesión equivale a que esta se haya desarrollado sin violencia alguna por parte de terceros, es decir que nadie haya hecho uso de la violencia en contra de sus poseedores y de los autos se desprende que persona alguna, distinta a los poseedores del inmueble han reclamado en forma violenta derecho alguno sobre el inmueble objeto del juicio.
La posesión pública significa que ésta debe ser conocida por todos, es decir notoria en todo el entorno social, que toda la colectividad se encuentra enterada de ella, por todos quienes pudieran tener interés en conocerla, lo cual es contraria a la posesión clandestina y oculta que no es apta para adquirir por prescripción adquisitiva y en presente caso, los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, han expresado que estos han vivido en el inmueble ubicado en la carrera cuarta casa Nº 48 el sector El Llano de la ciudad de Tovar desde hace más de treinta años, lo cual es evidencia significativa de que su posesión ha sido pública, a la vista de todos quienes les han conocido durante su permanencia allí.
La característica no equívoca de la posesión se refiere a que no haya duda con respecto a la existencia de los elementos corpus y animus, es decir, como lo asienta kummerow, se quiere decir “que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseible”. Significa en términos más claros que no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y en el caso en estudio, los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente demostraron con sus dichos que siempre han ocupado el inmueble objeto del juicio los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén y sus hijos, es decir, que no existe duda para todos aquellos quienes les conocen que ellos son los poseedores del inmueble desde hace mucho tiempo.
La intención de tener la cosa como propia consiste según el autor citado “En la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior que rivalice con la propia actuación”.
Los demandados reconvinientes probaron con las declaraciones de los testigos y con los recibos de los servicios públicos pagados por espacio de más de veinte años, su intención de ejercer como dueños su posesión sobre el inmueble, por cuanto durante ese término no han pagado canon de arrendamiento alguno y lo han ocupado como dueños o propietarios.
En la obra Código Civil Venezolano del autor Nerio Perera Planas se cita jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, respecto al caso en que se ejerce la acción reivindicatoria por parte del propietario de un inmueble y a la vez dentro del mismo proceso, el demandado ejerce su acción de prescripción adquisitiva. Al efecto, se expreso:
“Si el demandado esta investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el titulo o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el titulo del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. CS1CDF16-1061. Ramírez I. Garay. T. IX. Pág. 75.” Ob. Cit. Pág. 332.
De acuerdo a los medios de prueba aportados por las partes en el presente juicio, quedó demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, la cual corresponde al demandante reconvenido ciudadano Isnardo Guillén Pérez, quien adquirió la misma por compra efectuada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo en Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, es decir, que su titulo de adquisición data desde hace seis años, dos meses y veinte días y así mismo la parte demandada reconviniente demostró fehacientemente que posee el inmueble objeto del juicio desde hace más de treinta años, lo cual esta demostrado entre otras probanzas por los recibos de servicios públicos aportados que datan desde el mes de julio del año 1975, es decir treinta y un años y conforme a las declaraciones de los testigos, a las cuales se les dio pleno valor, desde hace más de veinte años, por lo que con fundamento en los preceptos legales o normas jurídicas anteriormente señaladas y a la jurisprudencia de casación de fecha 16 de octubre de 1961, invocada igualmente, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la acción de reivindicación, incoada por el demandante y declarar con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, incoada por los demandados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.469.862, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, por medio de sus apoderados judiciales Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.965 y 17.597 respectivamente, contra los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 4.469.464 y 5.447.155 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, contra el ciudadano Isnardo Guillén Pérez, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el sector El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida, alinderados de la siguiente forma: frente, con la avenida Táchira mide 17,50 mts; lado derecho, mide 23 mts, colinda con terrenos en parte de Elda Pernia y en parte con terrenos de Isnardo Guillén; lado izquierdo, mide 28, 50 mts colinda con propiedades que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya; y por el fondo, mide 16,70 mts colinda con terrenos de Isnardo Guillén y se declara que ha operado en beneficio de los ciudadanos Cerveleón Rojas y Ana Filomena Guillén, la usucapión o prescripción adquisitiva del inmueble poseído por ellos desde hace más de veinte años, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, descrito anteriormente por su ubicación y linderos, debiendo reconocerse a los demandados reconvinientes, únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble compuesto por el lote de terreno y la casa para habitación, construida en parte con paredes de tierra apisonada o tapia y en parte con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, techos de zinc en parte y en parte de tejas criollas, con instalaciones eléctricas externas y compuesta de una cocina, una sala, un comedor, un baño, cuatro dormitorios, un lavadero y un cuarto para deposito. Con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre dicho inmueble pudiera haber tenido algún derecho. La presente sentencia constituye titulo propiedad suficiente a favor de los demandados reconvinientes, a todos los efectos legales y se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, estampar las respectivas notas marginales en los títulos de adquisición que se encuentran protocolizados en la citada Oficina de Registro, referidos a la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, como lo es el protocolizado en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre segundo; 31 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo; 19 de enero de 1965, anotado bajo el Nº 30, folio 57 al 61, protocolo primero , tomo segundo; 06 de junio de 1958, anotado bajo el Nº 122, folio 171 y 174, protocolo primero, tomo primero y 06 de junio de 1958 bajo el Nº 116, folios 161 y 164, protocolo primero, tomo tercero y cualquier otro documento del cual aparezca el derecho de propiedad o de cualquier otra naturaleza sobre el inmueble descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 20 de septiembre de 2006.- 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.-
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