LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, por la ciudadana RUDDY OLIMPIA REY DE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.008.977, oficinista, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Sector Mesa Alta Casa Nro. 487, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogado Carmen Yolanda Monsalve, Inpreabogado Nro. 38.937 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.495.707, ganadero, domiciliado en la Aldea San Eusebio Sector El Chorotal, frente al Cafetín, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 (f.06 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, la cual obra al folio 07 boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Según diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Alexi de Jesús Marín Artigas, asistido por la Abogado Carmen Yolanda Monsalve, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS, ya identificado quien expuso que esta de acuerdo con el escrito de solicitud de divorcio que introdujo su cónyuge que procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que reclamar, solicita se dicte la correspondiente sentencia.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que se declare terminado el procedimiento y se archive el expediente tal y como lo señala la norma legal que rige la materia, ultimo aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de octubre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS; 2) Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad Sector Mesa Alta Casa Nro. 487, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 3) Que en el matrimonio procrearon dos hijos, todos en la actualidad son mayores de edad; 4) Que, en la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto nada tienen que reclamarse el uno al otro, sobre patrimonio alguno; Que, desde que contrajeron matrimonio la relación fue armoniosa y muy comprensiva entre ambos; 5) Que, desde hace ocho años de feliz unión y armonía, se separaron el uno del otro en fecha 13 de febrero del año 1998, por haberse terminado entre los dos ese amor que dio inicio a la unión matrimonial, manteniendo esa ruptura prolongada en forma ininterrumpida por más de cinco años y empezando a hacer desde esa fecha vidas independientes.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 07 de octubre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad Sector Mesa Alta Casa Nro. 487, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que procrearon dos hijos en el matrimonio, todos en la actualidad son mayores de edad, que en la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto nada tienen que reclamarse el uno al otro, sobre patrimonio alguno que desde que contrajeron matrimonio la relación fue armoniosa y muy comprensiva entre ambos que, desde hace ocho años de feliz unión y armonía, se separaron el uno del otro en fecha 13 de febrero del año 1998, por haberse terminado entre los dos ese amor que dio inicio a la unión matrimonial, manteniendo esa ruptura prolongada en forma ininterrumpida por más de cinco años y empezando a hacer desde esa fecha vidas independientes, que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS.
El demandado ciudadano Alexi de Jesús Marín Artigas, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2006 (f.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoce el hecho alegado por su cónyuge en cuanto a que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó su cónyuge ya que tienen más de cinco años de estar separados, que procrearon dos hijos, que hoy día son mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que reclamar.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana RUDDY OLIMPIA REY DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.008.977, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, y reconocido por el ciudadano ALEXI DE JESUS MARIN ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.495.707, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 275 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria
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