LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 400 se admitió la presente reforma de demanda que por cumplimento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, titular de la cédula de identidad número 681.578, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.576, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los herederos conocidos del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, indicados en la partida de defunción de esta última, ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, también conocido como SALVADOR VÍCTOR LA PORTA GARCIA, MARIA ELENA LA PORTA GARCÍA, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, domiciliado en Hamburgo República de Alemania, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, BENEDETTA LA PORTA MAISALA ó MARSALA, domiciliada en Chivacoa Estado Yaracuy y a su cónyuge MIREYA GARCIA DE LA PORTA, conocida también como CARMEN MIREYA GARCIA DE LA PORTA domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, a los nietos del causante vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO a saber: RICHARD, DAMMARY Y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, domiciliados estos en Caracas Capital de la República, hijos éstos, del heredero premuerto ciudadano ATANACIO LA PORTA MAISALA o MARSALA.
Se evidencia del folio 408 al 427 corren publicaciones periodísticas contentivas de 14 edictos y 8 carteles librados a los herederos conocidos y desconocidos del causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y al heredero OSCAR ATANASIO LA PORTA respectivamente.
Consta a los folios 433 y 434 auto emanado por esta instancia judicial en virtud de la cual se acordó la designación de defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, de los codemandados de autos ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA también conocido como SALVADOR VÍCTOR LA PORTA GARCIA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA ó MARSALA, MIREYA GARCIA DE LA PORTA, conocida también como CARMEN MIREYA GARCIA DE LA PORTA, RICHARD, DAMMARY Y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, así como también a los herederos desconocidos del mismo causante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien aceptó el referido cargo y fue juramentada según se desprende al folio 438.
Se infiere del folio 144 al 155 escrito producido por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.032 y titular de la cédula de identidad número 8.049.457, en su condición de apoderado judicial de cinco (5) de los codemandados de autos, ciudadanos MARIA ELENA LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, SALVADOR LA PORTA GARCÍA, ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA LA PORTA GARCÍA, mediante el cual solicitó la nulidad de citación y oposición de la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el Líbelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Consta del folio 160 al 163 escrito consignado por la parte actora mediante el cual presentó sus argumentos sobre los pedimentos de nulidad y reposición de la contraparte.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente expediente el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, apoderado judicial de los cinco (5) mencionados codemandados, consignó escrito contentivo de solicitud de nulidad de citación, por la ausencia de citación por falta de publicación de los edictos, la ausencia de citación por falta de publicación de los carteles y la nulidad del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, y la reposición de la causa para lo cual el apoderado de la parte demandada señaló lo siguiente:

A).- Que la parte demandada expresó que la parte actora solicitó en su reforma de demanda que la citación de las personas a las que pretende traer al proceso, debe practicase por medio de edictos; que conforme consta en los autos, tales ciudadanos son conocidos y con domicilios conocidos tal como se evidencia de los autos. Citó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la referida norma contempla varios supuestos de hecho los cuales argumentó con criterio personal, doctrinario y jurisprudencial. Concluye que en el caso en referencia no esta permitida la citación por edictos, que solo es aplicable la citación personal de los demandados conforme al artículo 218 eiusdem y en lo que respecta al demandado residenciado en Alemania, procede la citación por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 224 eiusdem. Solicitó de igual manera la reposición de la causa al estado de citación personal en virtud de la existencia de demandados (conocidos) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 eiusdem.
Tal planteamiento formulado por la parte actora y que impugna el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, fue resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de julio de 2.005, que corre inserto del folio 400 al 402.


El abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, con el carácter que tiene acreditado en los autos, y mediante el mencionado escrito pidió la nulidad del referido auto de fecha 1 de julio de 2.005, concretamente en su particular “cuarto” que acordó la citación por medio de edictos a los demandados de autos plenamente conocidos en este proceso, por ser según lo indica el mencionado abogado, improcedente tal forma de citación y que como consecuencia de la nulidad solicitada se declare la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente que sean citados los herederos conocidos del fallecido Rosario La Porta Lo Cascio, mediante compulsa conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de que la nulidad solicitada sea declarada sin lugar, apela de dicho auto en lo que respecta al particular “cuarto”.
Por su parte la accionante de autos a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, señaló a este respecto lo siguiente: Que la citación en general, comprensiva de los herederos conocidos y desconocidos, de una persona fallecida, fue establecida como una alternativa posible para la citación de coherederos y comuneros, por la sentencia de la Sala Constitucional número 2.709 del 10 de octubre de 2.003 (y no del 24 del mismo mes y año, como erróneamente lo señaló en su libelo reforma), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 02-2851, que sirvió de fundamento a este Juzgado para acceder al pedimento hecho por él en el escrito que contiene la reforma integral del libelo cabeza de autos. Que en efecto tal fallo acoge el criterio del tratadista Henríquez La Roche sobre la materia, al citar “…que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos y por edicto de los desconocidos; o finalmente hacer general a través de edictos”. Que en el mismo fallo citado, acogiendo el criterio del también tratadista Arístides Rengel Romberg, se deja constancia que los únicos casos en los cuales no es procedente la citación por edictos, son: citó “los casos de sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” entre los que no se encuentran los juicios de cumplimento de contrato como es el caso que se ventila. Que ha habido una mala interpretación del contenido del fallo indicado, que la omisión del párrafo que se incluye en dicho escrito, en nada varia el planteamiento contenido, pues el mismo se refiere a que el Juez no puede sin más, esto es de oficio, proceder a ordenar la citación por edictos, pues ello requiere instancia de parte. Que los fallos citados en el escrito al que se refiere, del 27 de febrero y 23 de julio de 2.003, son ambos de la Sala de Casación Civil y no de la Constitucional, son anteriores al fallo constitucional antes citado que, por su jerarquía priva sobre las sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y además se refieren a situaciones fácticas diferentes, ya que se trata de la simple citación por edictos de herederos desconocidos, prescindiendo de los conocidos, siendo que para estos últimos, no estando incluidos en dichos edictos, conforme a la doctrina constitucional antes citada, tampoco se diligenció su citación personal caso concreto distinto éste al que aquí se ventila, en el cual la nulidad si resulta evidente. Concluye señalando que la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante LA PORTA LO CASCIO, por medio de edictos se ajusta a la sentencia constitucional del 10 de octubre de 2.003, por lo que no hay razón para declarar la nulidad y consiguiente reposición formulada. Señaló igualmente que la nulidad y reposición solicitada resulta contraria al principio constitucional en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la parte actora que los peticionarios de nulidad y reposición no sufrieron menoscabo alguno por cualquier hecho que haya viciado la citación practicada en este juicio, pues a pesar de ello, acudieron a hacer valer, temporáneamente su proposición de la cuestión previa, razón por la cual declarar la nulidad de sus citaciones y reponer la causa para que se les cite de nuevo, se traduce en una nulidad y reposición absolutamente inútil, ya que a pesar de cualquier vicio de citación, este acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, cual era hacer saber a los codemandados la existencia del proceso y darles la oportunidad para proponer sus alegatos, defensas y excepciones, lo cual hicieron en el mismo escrito donde plantean la nulidad y reposición ya referidas. Que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”, que para establecer si el acto bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio y en el caso de autos tampoco ha habido perjuicio para los codemandados peticionarios de nulidad y reposición, pues acudieron oportunamente a interponer la cuestión previa que estimaron pertinente proponer. Señaló que no es óbice a esta solicitud el hecho de que haya otros demandados, distintos de los peticionarios, pues en tal caso aquellos deberían demostrar tanto la existencia del vicio, como su propio perjuicio, cuestiones ésta que no pueden alegar ni demostrar quienes ahora recurren por nulidad y reposición.
Con respecto a lo alegado sobre este particular tanto por la parte demandada como por la parte demandante, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional número 2.709 del 10 de octubre de 2.003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 02-2851, que precisamente fue la fundamentación o asidero jurídico del Tribunal para acceder al pedimento formulado en la reforma integral del libelo de la demanda, ya que la decisión de dicha Sala sustenta el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche y lo expresado por el ilustre jurísta venezolano Arístides Rengel Romberg, se deja constancia que los únicos casos en los cuales no es procedente la citación por edictos, son: “los casos de sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” entre los que no se encuentran los juicios de cumplimento de contrato como es el caso bajo examen.
El anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos como el presente, debe ser vinculante para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto niega por improcedente la solicitud nulidad del referido auto de fecha 1 de julio de 2.005, concretamente en su particular “cuarto” que acordó la citación por medio de edictos a los demandados de autos, solicitud que fue formulada por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS Gil. Y así debe decidirse.
B).- Asimismo el apoderado de la parte co-demandada señaló la ausencia de citación por falta de publicación de los edictos: la parte citó el artículo 231 en su último aparte “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Subrayado de la parte. sic).
A este respecto argumentó la parte demandada lo siguiente: Que conforme a la mencionada norma, la parte demandante debió publicar los edictos dos veces por semana; que según consta de autos la primera publicación fue realizada el día 23 de julio de 2.005, siendo éste el día elegido por el demandante para el comienzo de los referidos sesenta (60) días; realizó un estudio pormenorizado de los edictos consignados con su respectiva fecha; posteriormente aduce que en la semana que va del 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2.005, la parte demandante solo publicó el edicto correspondiente al primer día de la semana es decir, el día 10 de septiembre, faltando la publicación del edicto correspondiente al día 12 de septiembre de 2.005. Que en igual forma, la parte demandante omitió la publicación de los edictos de la última semana, la que va del 17 de septiembre al 20 de septiembre de 2.005, fecha en la que vencían los sesenta (60) días ordenados por el artículo 231 eiusdem. Que de tal manera la parte actora incumplió su carga procesal de publicar los referidos edictos tal como lo establece la norma, incumpliendo además su obligación de traerlo a los autos, que por tanto dicha citación es incompleta y por tanto inexistente.
Con respecto a este planteamiento la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, señaló lo siguiente: Con relación a los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el autor Enrique La Roche, dice lo siguiente: “Siendo el periodo de setenta días y teniendo la semana siete días, resultan 8, 57 publicaciones en total; y no 17, 14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de domingo a sábado, serían entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse”.
Sobre la situación jurídica aquí planteada el Tribunal ha podido constatar que los codemandados que judicialmente representa el abogado Orlando Antonio Simancas Gil, han tenido la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y que para el supuesto negado que hubiese sido necesario la publicación de un número mayor de edictos, en nada afecta la defensa de dichos ciudadanos, por una parte y por la otra sobre este particular el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche de tal manera que no existe la ausencia de citación por falta de publicación de los edictos por lo tanto el Tribunal niega la supuesta ausencia de citación por falta de publicación de los edictos. Y así debe decidirse.

C).- De igual manera la parte demandada alegó la ausencia de citación por falta de publicación de los carteles. Citó el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que al observar minuciosamente las actas del proceso pudo concluir que la primera publicación de los carteles, fue realizada el día 23 de julio de 2.005, es decir el primer día elegido por la parte demandante para el comienzo de los treinta días como lo ordena la norma, siendo el último día de los treinta, el día 21 de agosto de 2.005. Que en el caso en referencia la parte actora omitió publicar los carteles, correspondiente al día (30) treinta de julio de 2.005 y el día 20 (veinte) de agosto de 2.005. Que al omitir dichas publicaciones se está contrariando la norma que regula dicha institución procesal y no puede jamás empezar a correr el lapso para la comparecencia del demandado estipulado en el cartel, que se estaría violando el debido proceso y el derecho de la defensa que tiene la parte demandada en un proceso. Que en el caso en cuestión la citación por carteles del demandado OSCAR ATANASIO LA PORTA no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 224 eiusdem, por tanto dicha citación es incompleta e inexistente.
Con relación a esta alegación interpuesta por la parte demandada, la parte accionante adujo lo siguiente: Que el referido autor Henríquez La Roche señala: “… y en lo que respecta al número de publicaciones que deben hacerse en dos diarios por treinta días, a razón de una vez por semana. Teniendo en cuenta que en treinta días hay 4,28 semanas, se deduce que bastarán cuatro pares de publicaciones, y que la fracción de veintiocho centésimas no es una semana y la ley se refiere, obviamente, a seis semanas enteras. El par de publicaciones semanales no tiene que realizarse el mismo día, basta que haya un interregno menor de una semana entre una publicación y otra y que las cuatro parejas de publicaciones disten entre si más de siete días pero menos dos semanas”. Señala que en el caso de autos las publicaciones efectuadas se ajustan a los términos expuestos, lo que hace improcedente el pedimento anulatorio y repositorio efectuado, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte demandada como lo señalado por la parte actora, el Tribunal concluye que no existe la alegada ausencia de citación por falta de publicación de los carteles. Y así debe decidirse.

D).- También la parte demandada solicitó al Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, mediante el cual fue acordada la designación del defensor, por cuanto no ha transcurrido en el proceso ningún lapso de emplazamiento y como consecuencia de esa nulidad se acuerde la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles al demandado que se encuentra en residenciado en Alemania. Que en el caso de que dicha nulidad sea declarada sin lugar, apela del referido auto de fecha 23 de febrero de 2.006, inserto al folio 433 y 434 del expediente.
En cuanto a la nulidad el auto de fecha de 15 de febrero de 2.006, que riela a los folios antes indicados, el Tribunal considera que fue designada como defensora judicial a la ciudadana Cristina Beatriz Figueredo, de los ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA también conocido como SALVADOR VÍCTOR LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA ó MARSALA, MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, conocida también como CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, así como también a los herederos desconocidos del mismo causante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue debidamente notificada según se infiere de las actuaciones del Alguacil que obra al folio 436 y de la boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada defensora judicial, quien aceptó dicho cargo y fue juramentada para el ejercicio del mismo tal como se observa al folio 437, razones por la cuales considera el Tribunal que no es nulo el ya mencionado auto de fecha 23 de febrero de 2.006 y declara sin lugar la solicitud de nulidad del mismo y por auto separado resolverá con respeto a la apelación del señalado auto que riela a los folios 433 y 434, apelación está que realizó el día 20 de julio de 2.006, más aún cuando el propio demandado formuló las defensas aquí señaladas, solicitó la reposición de la causa y promovió las cuestiones previas que se señalan en el precitado escrito de la parte accionada y que se observa del folio 145 al 155 de este expediente.
Por otra parte, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte co-demandada representada por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, toda vez que como bien lo indica el particular QUINTO del auto de este de Tribunal de fecha 01 de julio de 2.005 en el que se señala lo siguiente: “Por lo que respecta a la citación del co-demandado OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, domiciliado en Hamburgo, República de Alemania, y por cuanto consta en autos que éste no se encuentra en la República lo que se evidencia del certificado de residencia que obra a l folio del 282 al 285 de este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su citación por carteles, para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, comparezca personalmente o por medio de apoderado a darse por citado a los fines de este juicio. Dichos carteles contendrán el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, y se publicarán en dos (2) diarios de mayor circulación de esta ciudad, como son DIARIO EL CAMBIO DE SIGLO, editado en Mérida, Estado Mérida, y EL NACIONAL, editado en la ciudad de Caracas, Capital de la República, durante treinta (30) días continuos una vez por semana, advirtiéndole que si para dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor a los efectos antes indicados…”. Ahora bien, consta a los folios 433 y 434 auto emanado por esta instancia judicial en virtud de la cual se acordó la designación de defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO quien aceptó el referido cargo y fue juramentada según se desprende al folio 438, previa publicación de los correspondientes edictos. En cuanto a la citación del ciudadano OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA domiciliado en Hamburgo República de Alemania, se atendió a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado ciudadano cuenta con su defensora judicial, cargo éste que recayó en la Dra. Cristina Beatriz Figueredo, que como antes se indicó aceptó dicho cargo y fue juramentada para el ejercicio del mismo. Además, debe tomarse en cuenta que las formalidades prevista en el artículo 224 del citado texto procesal se cumplieron de tal manera que la referida designación de la defensora judicial en cuanto al indicado ciudadano, alcanzó el fin al cual estaba destinado, por una parte y por la otra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 que el estado garantiza una justicia sin formalismos y reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe negar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal, de fecha 1 de julio de 2.005, auto éste mediante el cual se reformuló, en primer lugar, el auto de admisión de la reforma de la demanda inicialmente dictado en esta causa por la Juez Temporal abogada Gladys María Izarra Sánchez, en fecha 03 de marzo de 2.005, y en segundo lugar, el auto de fecha 15 de junio del mismo año, que riela del folio 393 al 396, los cuales fueron sustituidos por el auto que aquí se declara sin lugar su nulidad, vale decir, por el auto de fecha (1) primero de julio de 2005. SEGUNDO: Niega por improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, mediante el cual se designó a la defensora judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO. TERCERO: Niega por improcedente la presunta ausencia de citación por falta de publicación de los edictos, en primer lugar, el correspondiente al 12 de septiembre del 2.005 y en segundo lugar, la publicación de los mismos correspondientes a la última semana. CUARTO: Niega por improcedente la presunta ausencia de citación por falta de publicación de los carteles correspondientes al 30 de julio de 2.005 y 20 de agosto de 2.005. QUINTO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles del demandado que se encuentra residenciado en Alemania. SEXTO: Por sentencia interlocutoria se decidirá las cuestiones previas opuestas y por auto separado se pronunciara el Tribunal sobre la apelación señalada en el citado escrito producido por el mencionado abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-