LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º Y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela del folio 19 al folio 20, se admitió la presente demanda que por nulidad de documento fue interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.944.919 y 5.202.720 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.177 y titular de la cédula de identidad número 3.496.394, en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.565, domiciliado en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
La parte actora en el libelo de la demanda entre otros hechos narró los siguientes: A) Que en fecha 25 de noviembre de 1.992 el ciudadano JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ, adquirió un lote de terreno distinguido con el número 05, ubicado en el sitio denominado Mucumbú, cerca de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una calle en promoción, mide dieciséis metros lineales (16 mts); UN COSTADO: Con terrenos de la sucesión Rangel, mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts); POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos del vendedor Jesús Federico Prieto, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts); FONDO: Con terrenos de la Sucesión Villasmil, mide dieciséis metros (16 mts), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 25 de noviembre de 1.992, quedando registrado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo III del referido año. B) Que construyeron una casa de habitación, que tiene paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, la cual está conformada por cuatro habitaciones, un baño, sala de recibo, comedor, cocina y un garaje, tiene aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) de construcción, la cual tiene un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). C) Que acosados por las necesidades económicas se vieron en la imperiosa necesidad de vender con pacto de retracto al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que la venta se hizo con un plazo de ocho meses, y posteriormente el 1 de septiembre de 1.997 fue pagada la deuda, otorgándoles el respectivo recibo de pago por concepto de la venta con pacto retracto, libre de todo gravamen. D) Que bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional le vendieron al señor ÁLVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, el lote de terreno con las mejoras respectivas, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), con el derecho de readquirir el inmueble en el plazo de 12 meses contados a partir de la firma de dicho documento y el día 28 de octubre de 1.998 el referido ciudadano le vendió la casa por la misma cantidad en que se la habían vendido, y en el mismo documento nos vimos obligados a venderle la casa al ciudadano ELISS MORENO ROJAS, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), otorgándosele un término de un año para recuperar el terreno y las indicadas mejoras. E) Dicha venta consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 28 de octubre de 1.998, quedando registrado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. F) Que la referida venta con pacto de retracto fue efectuada acosados y angustiados por las necesidades económicas, como lo es la educación de sus hijas y la manutención de sus familias y el cumplimiento de las necesidades más fundamentales de una familia, conformada por cinco personas y abrumados por el acoso psicológico que sobre ellos ejercía el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, en su condición de comprador de la casa con pacto de retracto convencional, con plazo de un año y con intereses superiores al uno por ciento (1%) anual, y por el precio irrisorio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuando en realidad la casa costaba para la época diez veces más y que el señor MORENO ROJAS, tenía la certeza que con el salario miserable de obreros que ganaban tanto JESÚS MARIA GUTIÉRREZ como su esposa EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, no podían pagar lo intereses y la cantidad que adeudaban, pero que el mencionado ciudadano insistió en que le prestaría el dinero y que no se preocupara porque él no le iba a quitar la casa. G) Que interpone la acción judicial en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS por nulidad de la venta con pacto retracto convencional, en orden a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.142 eiusdem y que existe el enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 ibidem. H) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a la entrega material del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto. I) Señaló su domicilio procesal.
Corren agregados a los folios 5 al 18 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
A los folios 19 y 20 se admitió la presente demanda librándose los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos. Se constata al folio 22 poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ. Se evidencia a los folios 27 y 28 recaudos de citación debidamente firmado por el demandado de autos. Corre inserto a los folios del 29 al 33 escrito de contestación a la demanda en donde entre otras cosas, los apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA, señalaron entre otros hechos los siguientes: A) Rechazaron en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS, así como también el monto exagerado de la misma con base a criterios subjetivos de la parte actora. B) Señalaron algunos de los hechos contenidos en el escrito libelar. C) Que efectivamente entre los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ y el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, celebraron un contrato de venta con pacto retracto con respeto a un inmueble que era propiedad de los demandantes, para lo cual el demandado efectuó el pago convenido a la parte demandante. D) Que la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ firmó el documento en su condición de cónyuge del ciudadano JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ, y que después de tres años de vencido el término señalado en el documento para el efectuar el rescate y de haber quedado firme la venta, los demandantes alegaron que su consentimiento fue arrancado con violencia y viciado de dolo por haber sido engañados, según lo indicaron, en la negociación efectuada. E) Que la venta fue efectuada sin apremio, sin coacción, en forma justa. F) La contestación de la demanda la fundamentaron en los artículos 1.150, 1.161 y 1.536 del Código Civil. G) Solicitaron que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. H) Establecieron el domicilio procesal y agregaron anexos documentales que se observan del folio 34 al 38.
Al folio 43 corre agregada el escrito de pruebas promovida por la parte demandada, de la misma manera al folio 44 corre inserto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Mediante escrito que riela a los folios 47 y 48 se puede constatar escrito producido por la parte demandada mediante el cual se oponen a las pruebas producidas por la parte accionante y mediante auto, que se evidencia a los folios 55 y 56, el Tribunal decidió que no debían de admitirse la prueba de experticia, por no guardar la misma relación con los hechos libelados ni tampoco la prueba de testigo por cuanto la misma resulta inadmisible en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil y apelada que fue dicha decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión que se observa del folio 110 al 115, declaró sin lugar la apelación y en virtud de tal pronunciamiento fueron declaradas inexistentes la promoción de la experticia sobre el inmueble objeto del litigio y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA Y GLADYS JOSEFINA TORRES DE ROJAS promovidas por la parte demandante, además, confirmó la decisión dictada por este Juzgado en todas sus partes y condenó en costas a la parte actora.
A los folios 168 y 169 el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, con el carácter acreditado en los autos produjo escrito de informes.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: Los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, demandaron al ciudadano ELISS MORENO ROJAS, por nulidad de documento. Señaló la parte actora en su demanda que por necesidades económicas se vieron obligados a venderle al mencionado ciudadano ELISS MORENO ROJAS, una casa bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), otorgándosele un término de un año para recuperar el terreno y las indicadas mejoras, construidas en dicho terreno distinguido con el número 05, ubicado en el sitio denominado Mucumbú, cerca de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; dicha venta fue efectuada en orden a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.142 eiusdem y que existe el enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 ibidem.
Por su parte, los apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA, rechazaron en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS, así como también impugnaron la demanda, por ser exagerada ya que tal estimación fue formulada mediante criterios subjetivos de la parte actora, de igual manera indicaron que la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ firmó el documento en su condición de cónyuge del ciudadano JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ, y que después de tres años de vencido el término señalado en el documento para él efectuar el rescate y de haber quedado firme la venta, igualmente expresaron que la venta fue efectuada sin apremio, sin coacción, en forma justa. Quedó de esta forma plateada la litis en el presente juicio.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE AUTOS EN TODO CUANTO LES FAVOREZCAN: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS SUCESIVOS DOCUMENTOS DE VENTA CON PACTO RETRACTO, el primer documento, efectuado por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, realizó al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 1.997, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 97.
El segundo documento realizado por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, mediante documento registrado en la referida Oficina del Registro Público en fecha 01 de septiembre de 1.997, bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
El tercer documento efectuado al ciudadano ELISS MORENO ROJAS por documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el número 15, del Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del 58.
Los mencionados documentos públicos corren inserto a los folios del 5 al 18 en copia fotostáticas, los mismos fueron presentados por la parte actora y no fueron impugnados por el adversario, razón por la cual a tales copias fotostáticas se les consideran fidedignas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) PRUEBA DE EXPERTICIA Y PRUEBA TESTIFICAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las citadas pruebas las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, inadmitidas por este Tribunal y confirmada la decisión de inadmisibilidad por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) VALOR Y MÉRITO DE LA DEMANDA Y DEMÁS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA MISMA: En cuanto al mérito jurídico probatorio de la demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
En cuanto al valor y mérito jurídico de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, este Tribunal señala que tales documentos fueron debidamente valorados según se desprende motivación segunda ordinal 2º.
2) VALOR Y MÉRITO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida. Este documento ya fue valorado en la motivación SEGUNDA, ordinal 2.
CUARTA: La acción invocada en el presente procedimiento se encuentra prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos… En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Esta disposición, en el caso que nos ocupa, debe ser concatenada con el artículo 1.142, ordinal 2°:“ El contrato puede ser anulado….2º Por vicios del consentimiento, con el artículo 1.154 eiusdem: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Por lo demás, para sustentar su pretensión, la actora invocó el contenido del artículo 1.482 sustantivo, ordinal 3º: “ No pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:…(…)…3º. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa: En la legislación venezolana la acción de nulidad es el medio jurídico, el cual se demanda con la intención de anular una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez.
La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que se afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto como el consentimiento, un objeto que puede ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne, sin los cuales el acto no puede llegar a existir.
La nulidad debe ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, de igual forma es susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general. En el caso que ocupa la atención de quien aquí decide, observa que los demandantes señalaron que la referida venta con pacto de retracto fue efectuada acosados y angustiados por las necesidades económicas, como lo es la educación de sus hijas y la manutención de sus familias y el cumplimiento de las necesidades más fundamentales de una familia, conformada por cinco personas y abrumados por el acoso psicológico que sobre ellos ejercía el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, en su condición de comprador de la casa con pacto de retracto convencional, con plazo de un año y con intereses superiores al uno por ciento (1%) anual, y por el precio irrisorio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuando en realidad la casa costaba para la época diez veces más y que el señor MORENO ROJAS, tenía la certeza que con el salario miserable de obreros que ganaban tanto JESÚS MARIA GUTIÉRREZ como su esposa EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, no podían pagar lo intereses y la cantidad que adeudaban, pero que el mencionado ciudadano insistió en que le prestaría el dinero y que no se preocupara porque él no le iba a quitar la casa; tales señalamientos no se encuentran directa ni indirectamente referidos a los vicios del consentimiento consagrados en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil; ni tampoco los hechos planteados pueden ser subsumidos en la existencia del dolo a que se contrae la previsión legal contenida en el artículo 1.154 eiusdem; así como tampoco se puede señalar la existencia de algún impedimento para la compra del referido bien en la forma establecida en el artículo 1.482 ibidem.
QUINTA: SOBRE EL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD: El tratadista español, Prieto Castro, con respecto a este principio ha expresado lo siguiente:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
Por su parte, el autor patrio Márquez Áñez, en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:
“…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículos 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna de posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…
El texto del presente fallo, se ha sometido este Tribunal a los planteamientos de las partes, fundamentalmente en estricta atención a los hechos litigiosos alegados por la aportación de las de los mismos al órgano jurisdiccional, y de esa manera evitar la violación del principio de la exhaustividad.
SEXTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que en atención tanto a los alegatos de las partes como con respecto a las pruebas promovidas tanto por la actora como por la accionada, se concluye que la demanda por nulidad de documento no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandante con sus pruebas no desvirtuó el contenido del documento público de pacto de retro venta, por lo tanto, no probó lo alegado en su libelo de la demanda, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta no probó las alegaciones de su escrito libelar por una parte y por la otra las pruebas producidas por la parte accionada no pueden, ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, ya que las mismas en nada le favorecen.
Por lo tanto, la ausencia de pruebas contundentes por parte de la demandante para desvirtuar el contenido del documento público en el cual los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ le vendieron mediante venta con pacto retracto al ciudadano ELISS MORENO ROJAS el inmueble debidamente determinado por su ubicación, linderos y medidas, es por lo que la parte actora debe indefectiblemente soportar las consecuencias por el incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: Debidamente analizadas las alegaciones de las partes y valorado el elenco probatorio de las mismas este Tribunal llega a la conclusión de que la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de contrato fue incoada por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio se le condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.
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