LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 23 se admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.176 y titular de la cédula de identidad número 8.926.017, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteros los tres últimos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.484.102, 6.043.456, 3.038.199, 4.629.311, 8.035.288 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 967.175, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar entre otros hechos señaló lo siguiente: 1) Que sus mandantes son sucesores de quien en vida fuera su legítima madre AURELIANA BERBESÍ ROJAS, según declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 2) Que el patrimonio de la causante está constituido, por un inmueble, esto es, una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts), el Pasaje Colón. FONDO: En extensión de doce metros (12 mts), con propiedad que es o fue de Rafael Chacón. UN COSTADO: En una extensión de dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Furki Nasser Nasser. OTRO COSTADO: En una extensión de dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Heriberto Pérez. 3) Que dicho inmueble fue adquirido por la causante en fecha 23 de marzo de 1.974, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el número 108, Libro 2°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del citado año, inmueble identificado actualmente con el número 27. 4) Que el mencionado inmueble ha estado ocupado por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, sin título alguno que lo acredite como poseedor precario del referido inmueble, negándose de manera reiterada desocuparlo en beneficio de los propietarios. 5) Que sus mandantes se han comunicado en reiteradas oportunidades con el prenombrado ciudadano, sin obtener ninguna solución amistosa. 6) Que demanda por acción reivindicatoria al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a fin de que se restituya a la brevedad posible a sus representados, quienes son los legítimos propietarios, la posesión plena del inmueble supra señalado. 7) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). 8) Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. 9) Señaló su domicilio procesal. Fueron producidos junto con la demanda anexos documentales que se observan del folio 3 al folio 22.
A los folios 3 y 4 se evidencia poder especial otorgado al abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ. Se evidencia del folio 40 al 45 las resultas de la citación del demandado. Riela al folio 46 poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSÉ BENJAMIN BELANDRIA BELANDRIA, parte demandada, al abogado en ejercicio ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN. Corre inserto a los folios 47 y 48 escrito de contestación y reconvención a la demanda en donde entre otras cosas, el apoderado judicial del demandado, señaló lo siguiente: A) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de los actores tanto en los hechos como el derecho, por cuanto su mandante, ha venido ocupando el citado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya. B) Que rechaza y contradice, que el patrimonio hereditario de la causante AURELIA BERBESÍ ROJAS, sea el bien descrito, por cuanto el mismo ha sido objeto de prescripción adquisitiva por parte de su mandante, quien lo ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el mes de noviembre de 1.975, es decir, por más de 29 años. C) Que rechaza, niega y contradice la pretensión de los actores, de ser herederos del referido inmueble, por cuanto no pertenecía a la causante AURELIA BERBESÍ ROJAS. D) Que rechaza, niega y contradice, que el inmueble en cuestión este siendo poseído por su mandante en forma ilegitima como pretende hacer ver la parte actora. E) Que la acción reivindicatoria de la parte actora sobre el bien inmueble, no es procedente, por cuanto el bien objeto de la reivindicación ha sido poseído en forma legítima por más de 20 años, en tal sentido, en nombre de su representado opone la prescripción adquisitiva en la presente demanda, en virtud de que su mandante ha venido poseyendo el referido inmueble por el tiempo legalmente suficiente, junto con sus descendientes y esposa durante su matrimonio. F) Que su representado ha conservado el bien en buenas condiciones de habitabilidad lo cual es demostrativo de la responsabilidad del legítimo poseedor de buena fe y el ánimo de tener la cosa como suya propia. G) Que a tal efecto la parte actora deberá convenir o a ello ser obligado a reconocer que el ciudadano JOSE BENJAMIN BELANDRIA BELANDRIA, ha adquirido el bien inmueble en cuestión por prescripción adquisitiva, en estos términos su mandante reconviene la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que del folio 51 al 54 consta sentencia interlocutoria, mediante la cual fue declarada inadmisible la reconvención propuesta por el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA.
Riela al folio 63 del presente expediente, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PROPUESTA ANTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: La parte accionada en el escrito de la contestación de la demanda por reivindicación, interpuso acción reconvencional por prescripción adquisitiva, lo cual resulta improcedente con base a los siguientes planteamientos:

A.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que dispone:

“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.

B.- Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

C.- En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”


D.- Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
“...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

E.- Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten.

F.- No sólo la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio jurisprudencial en cuanto a las normas procesales ya señaladas, que debe declararse inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.

SEGUNDA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta instancia judicial con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Debe destacarse que en el presente caso las partes además de no haber promovido prueba, tampoco consignaron en su oportunidad legal los correspondientes escritos de informes, circunstancias éstas que conllevan a que la acción judicial intentada debe ser declarada sin lugar, ya que lo contrario repugnaría a la justicia porque atentaría contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho ya que no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de promoción de pruebas de la parte demandada, constituyen circunstancias que impiden que pudieran ser valoradas las mismas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
Por lo tanto, la ausencia de pruebas por parte de la accionante, conlleva a que la misma deba soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por reivindicación fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, en contra del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA. SEGUNDO: Sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.