LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el presente expediente la abogada en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.207, titular de la cédula de identidad número 10.915.194, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MÉDICO DIAGNÓSTICO ATRIUM, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1.985, bajo el número 23, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.985, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Zona El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, interpuso demanda por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación de servicio, en contra de la empresa mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, C. A. (SERVIPRICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1.993, bajo el número 48, Tomo A-4, representada legalmente por la ciudadana ALICIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.890.752, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de administradora de la mencionada JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MÉDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, según se desprende de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y siendo la oportunidad correspondiente para que las partes promovieran sus respectivas pruebas y sólo las apoderadas de la parte actora abogadas ENZA RANDAZZO y THAILY LEÓN, promovieron pruebas temporáneamente, tal como se desprende del contenido del auto que obra al folio 82 de este expediente de fecha 09 de agosto de 2.006, en virtud del cual se agregaron las pruebas antes señaladas, lapso que había vencido el día 08 de agosto de 2.006, según se evidencia del calendario judicial.
La parte actora se opuso a las pruebas producidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.006 que corre inserto al folio 92 en orden a lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: 1.- A la prueba promovida en el numeral cuarto en el escrito de promoción de pruebas por considerarla impertinente, en virtud de que según indica no fue alegada como fundamento jurídico en el escrito de la contestación de la demanda y que además no contradijo con fundamento de hecho el valor probatorio a los alegatos que dice haber esgrimido en el libelo de la demanda. 2.- Se opone e impugna por impertinente la exhibición promovida por la parte demandada con relación al inventario que indica la referida promoción en su numeral octavo, ya que en el escrito de la contestación de la demanda no fundamento tal situación como un medio de prueba, por el principio que no se puede probar lo no alegado por las partes. El Tribunal para decidir tal oposición, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La prueba promovida por la parte demandada, que señala como numeral “CUARTO” en su escrito de promoción de pruebas, expresa que para demostrarle al Tribunal que quien incumplió con el contrato fue la actora y no la empresa demandada, y en ese sentido promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula novena en su literal 2º del contrato firmado tanto por la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) con el Centro Médico Diagnóstico Atrium, con la finalidad de demostrar que SERVIPRICA es una empresa de vigilancia más no una empresa de seguros, pero hace la acotación de que dicha empresa cuenta con póliza de seguros la cual alcanza a sus clientes por responsabilidad civil general.
En cuanto a la oposición a esta prueba el Tribunal observa, en primer lugar, que en la contestación de la demanda la parte accionada se limitó a exponer que negaba, rechaza, contradecía en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora; es decir, que realizó una contestación genérica a la acción judicial interpuesta contra la parte que representa y no alegó hechos nuevos que pudieran ser objeto de pruebas, por lo que coloca en la parte atora la carga de la prueba; en segundo lugar, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar los elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados; y en tercer lugar, en orden a lo previsto en el artículo 15 del antes mencionado texto procesal, los Jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. De tal manera que para el caso de admitir la prueba se le estaría permitiendo ilegalmente a la parte demandada que pretenda probar hechos no alegados, lo que afectaría el principio de la igualdad procesal de las partes, y en consecuencia la prueba así promovida, por ser impertinente, no debe ser admitida y así debe decidirse.
SEGUNDA: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y referente al inventario que se indica en la referida promoción en el numeral octavo, el Tribunal observa que tal como lo indica la promovente tal exhibición es para demostrar que el guardia de seguridad no tenía la custodia de los bienes supuestamente hurtados, por lo que pide al Tribunal se le exhorte a la parte actora a los fines de que exhiban el inventario realizado por la Junta de Condominio de los bienes muebles que debía custodiar el guardia de seguridad. Esta prueba resulta impertinente y no debe ser admitida toda vez que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición pero deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; estos requisitos no fueron satisfechos por la parte promovente de la prueba y por lo tanto la misma no debe ser admitida y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición tanto a la prueba de la cláusula novena en su literal 2º del contrato firmado tanto por la empresa Servicio de Vigilancia Privada C. A. (SERVIPRICA) con el Centro Médico Diagnóstico Atrium, (por ser impertinente) como de la prueba de exhibición, (por ser ilegal) ambas promovidas por la parte demandada, no debe ser admitidas por ser impertinentes. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes y debe procederse a dictar la providenciación sobre la admisibilidad o no de las demás pruebas promovidas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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