LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución el presente expediente por apelación de la decisión de fecha 3 de febrero de 2.006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.864, titular de la cédula de identidad número 3.031.859, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.038.584, de este domicilio, civilmente hábil, y fundamentó la referida acción de tercería en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 eiusdem, cuyo texto libelar corre inserto del folio 78 al 82.
Mediante escrito que corre inserto del folio 188 al 191 la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624 y titular de la cédula de identidad número 15.921.426, fundamentó su apelación en esta instancia judicial.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La tercería como instituto jurídico procesal es accesoria a la causa inicialmente interpuesta, por lo que no es admisible colocarle como estimación una cantidad superior a la estimada en el precitado juicio principal dada la indicada accesoriedad. Sobre este particular el destacado autor venezolano Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” expresa que:
“Muchas han sido las definiciones dadas sobre la tercería coincidentes en el fondo auque con elementos de variación que las singularizan en cada caso. Brice, por ejemplo, sostiene que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Sanojo la concibió como un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan, pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embragados o que tiene derecho a ellos.
Por su parte, Feo explica que se llama tercería la demanda formal que propone una tercera persona contra dos que siguen entre sí un pleito ante el mismo Juez de éste, pretendiendo ese tercero ser preferido al demandante o que debe concurrir con él en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene derecho a ellos.
Borjas define la tercería como la acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que sí fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.
Todos los autores mencionados concuerdan en que se origina la tercería, cuando el tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde mismamente se ventilara la tercería (…)
El mencionado autor clasifica las mismas en tercería preferente, tercería concurrente, tercería excluyente y tercería coadyuvante.
El caso que nos ocupa se trata de una tercería preferente, donde el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante alegando la existencia de contratos de arrendamiento desde el año 1.993 entre las ciudadanas SILVIA MARIA MOLINA LOBO y como arrendadora la ciudadana ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, que según indica es la verdadera propietaria del inmueble que es el que ocupa la menciona arrendataria y que es el único local comercial que existe en el citado inmueble ubicado en la calle 18 Fernández Peña, cruce con la avenida 5 Zerpa y signado con el número 4-79, situado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDA: Señala el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal de decidir sobre la inadmisibilidad de la acción de tercería que conforme a la previsión legal contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que si la tercería fuere interpuesta antes de haberse dictado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y que en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva y al referirse al documento público fehaciente, señala que es aquel que conlleva la siguientes fases: evidencia - solemnidad - objetivación - cotancidad y que estas cuatro fases la cumple el registrador y no el notario, características que no tiene el documento notariado toda vez que la función del registrador es superior a la del notario con relación a estas cuatro fases que cumple el documento registrado, habida consideración que el documento emanado del registro es de carácter público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento solo notariado. Lo anterior constituye un señalamiento jurisprudencial emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; por otra parte, en sentencia de esa misma Sala de fecha 22 de noviembre de 1.990 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, expreso que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil contempla dos supuesto de hecho uno totalmente distinto del otro pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado de la sentencia que recayó en el juicio principal, ya que en el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería esta fundada en un instrumento público fehaciente y que la segunda hipótesis que trae dicho artículo es si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero esta obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez.
TERCERA: El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ordena que la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado. En este sentido el jurista nacional Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 172, enseña que “la existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley por que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios (Arts. 25 y 108); en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal”.
CUARTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo dos mil, contenida en el expediente número 99-926, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se estableció lo siguiente:
“El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. (…). De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos. Ahora, ese tercero estimó su demanda en la cantidad de (…) razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era (…) pasó los autos a un Juez de primera instancia (…). Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.(…). Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería. De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal. Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.”
De allí que como bien lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la estimación del valor en una demanda de tercería no pueda producir la incompetencia del Juez que viene conociendo de lo principal, y tal circunstancia tiene su asidero legal en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el llamado principio de perpetuatio fori, el cual dispone que las normas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, lo que es aplicable al caso bajo examen por tratarse de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos.
QUINTA: En ese orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el llamado principio de perpetuatio fori, el cual dispone que las normas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Al respecto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la aplicación del mencionado principio en causas similares al presente caso. Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia “aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; entendiéndose de esta disposición que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, deben tenerse en cuenta otros principios y normas constitucionales, como el de la irretroactividad de la ley.
SEXTA: Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, lleva a concluir a este Tribunal, que le correspondía al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrir un cuaderno separado con todas las actuaciones relacionadas a la acción judicial de tercería interpuesta y pronunciarse como lo hizo sobre la inadmisibilidad de la tercería por no haber presentado un documento público fehaciente, para lo cual resultan válidos para este Tribunal de Alzada los argumentos formulados por el Tribunal a quo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y ANÍBAL ANTONIO ALBORNOZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la incidencia procesal ante este Tribunal de Alzada por cuanto la decisión apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Al quedar firme la presente decisión este Tribunal remitirá el expediente respectivo al Juzgado de origen. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.
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