LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal como consta al folio 79, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.318.006, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.339.045, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de cédula de identidad número 8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, interpuso acción judicial por desalojo y cobro de bolívares, en contra del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS.
En el escrito libelar original, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 1º de octubre de 2.001, constituyó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, anteriormente identificado, mediante el cual se le dio en alquiler un inmueble, consistente en un galpón, ubicado en la zona industrial Los Curos, Nº B-11-A, de esta ciudad de Mérida. 2) Que el canon de alquiler fijado para el inmueble hasta el 15 de febrero de 2.003, fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), el cual fue aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) a partir del 15 de marzo de 2.003. 3) Que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, adeuda los cánones de alquiler desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de agosto de 2.004. 4) Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente.
Según el escrito de reforma del libelo que corre inserto al folio 31 y su vuelto la parte actora indicó lo siguiente: A) Que demanda al ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado a lo siguiente: a.- En el desalojo del galpón, antes identificado. b.- La entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario. c.- En pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde enero de 2.003 hasta agosto de 2.004, ambos inclusive, además de los que se siguieran venciendo, hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. B) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,oo). C) Indicó domicilio procesal.
Se infiere del contenido de los folios 36 al 37 que el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De igual manera, la parte demandada, en el mismo escrito hizo contestación al fondo de la demanda y expresó, entre otros hechos lo siguiente: 1) Que el contrato de arrendamiento, lo celebró con la empresa “PROSIMECA”, y no con el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO. 2) Que es cierto que su mandante alquiló un galpón ubicado en la Zona Industrial Los Curos identificado con el Nº B-11-A. 3) Que es cierto que el contrato de arrendamiento fue a partir del 1º de octubre de 2.001. 4) Que es cierto que el canon de arrendamiento fue acordado con la empresa contratante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). 5) Que no es cierto que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, haya acordado un aumento o cambio de canon de arrendamiento, y que tampoco es cierto que haya sido notificado verbal o por escrito sobre esta pretensión de cambio del canon de arrendamiento. 6) Que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, si fue notificado por escrito de la pretensión de la empresa de cobrar intereses moratorios que estaban fuera de las estipulaciones legales, ya que, no sólo eran exageradamente altos e ilegales, sino que no había caso para cobrar mora, por cuanto, la empresa empezó a negarse a recibir el pago del canon de arrendamiento. 7) Que es cierto que se debe el pago del canon de arrendamiento desde 1º de enero de 2.003 hasta la fecha de la contestación de la demanda por cuanto la empresa PROSIMECA se ha negado a recibir el pago, que incluso la mencionada empresa contrató los servicios de una profesional del derecho identificada como Dra. CARMEN E. MALDONADO, para que realizara la gestión de cobro, y que su mandante le pagó lo que ella le solicitaba, y que la misma abogada devolvió las cantidades de dinero por concepto de pago de los cánones de arrendamiento porque la empresa después de haberla contratado se negó a recibir el mencionado pago. 8) Que en consecuencia, se adeudan treinta (30) meses, contados desde de 1º de enero de 2.003 hasta el 30 de junio de 2.005, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que su mandante está dispuesto a pagar inmediatamente o a depositar conforme a la Ley si persiste la actitud de no recibir el pago.
Riela al folio 55 escrito de promoción de pruebas elaboradas por la parte demandada.
Corre inserto al folio 56 auto de admisión de pruebas procedentes de la parte demandada.
Obra a los folios 59 y 60 escrito de promoción de las pruebas promovidas por la parte actora.
Señala al folio 63 auto de admisión de las pruebas producidas por la parte actora.
Se evidencia del folio 66 al 74 sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, por desalojo y cobro de bolívares, y en consecuencia se ordenó: primero, el desalojo del galpón; segundo, la entrega del inmueble objeto del contrato verbal; cuarto (sic), se ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.740.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Al folio 75 se constata diligencia realizada por el abogado YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 79 se encuentra agregado auto elaborado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se le dio entrada en esta alzada.
Riela del folio 80 al 85 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte demandada, presentados a esta alzada.
Se infiere del contenido del folio 97 admisión de pruebas de la parte demandada, por ante este Tribunal.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio se demandó el desalojo y cobro de bolívares, mediante acción interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en contra del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS. La parte demandante alegó entre otros hechos, que en fecha 1º de octubre de 2.001, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, mediante el cual se le dio en alquiler un inmueble, consistente en un galpón, anteriormente identificado; que el canon de arrendamiento era por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), hasta el 15 de febrero de 2.003, y el cual aumentó a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) a partir del 15 de marzo de 2.003; que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, adeuda los cánones de alquiler desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de agosto de 2.004. Por otra parte, el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el contrato de arrendamiento, lo celebró con la empresa “PROSIMECA”, y no con el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO; que no es cierto que su mandante haya acordado un aumento o cambio de canon de arrendamiento; y que es cierto que debe el pago de los cánones de arrendamiento desde 1º de enero de 2.003 por cuanto la empresa “PROSIMECA” se ha negado a recibir el pago. De esta manera quedó trabada la litis. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia que declaró con lugar la demanda por desalojo y cobro de bolívares. Posteriormente el abogado en ejercicio YOVANNY ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la referida sentencia y según auto que riela al folio 79 se le dio entrada en esta alzada.

SEGUNDA: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con relación a esta cuestión previa opuesta la parte demandada señaló lo siguiente: que el ciudadano LUÍS OMAR ORTIZ GERALDINO, no tiene ningún tipo de relación arrendaticia con él, que el contrato de arrendamiento fue realizado con la empresa PROSIMECA (Productos Siderúrgicos Mérida C. A.), y que esto se puede constatar en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento otorgado por la referida empresa.
El Tribunal observa que la parte demandada promovió en esta alzada el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “PRODUCTOS SIDERÚRGICOS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA” o “PROSIMECA” emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se pudo constar que el ciudadano LUÍS OMAR ORTIZ GERALDINO, es el Gerente Administrador de la precitada empresa PROSIMECA; en consecuencia, y toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas aportadas al juicio son propias del proceso, este Juzgado observa que se demostró mediante el referido documento que el ciudadano LUÍS OMAR ORTIZ GERALDINO, tiene legitimidad para comparecer en el juicio.
Por otra parte, planteada como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y analizadas como han sido las alegaciones de las partes con respecto a la misma el Tribunal observa que la indicada cuestión previa está referida a la incapacidad procesal del actor y tal como lo señala el destacado jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 83, tal incapacidad procesal del actor se refiere a los casos del menor, entredicho, inhabilitado y la subsanación se efectúa mediante la comparecencia de su representante o asistente, lo cual no es el caso que fue planteado en la expresada cuestión previa.
En orden a lo anteriormente señalado en el escrito de la proposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así debe decidirse.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DE FECHA 1º DE OCTUBRE DE 2.001.
El Tribunal observa que a los folios 61 y 62, corre inserto un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento. Este Juzgado ha podido constatar que este documento privado sólo tiene la firma de la parte arrendadora pero carece de la firma del arrendatario, y por lo tanto le es oponible al mismo.
Este Juzgado considera que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL HECHA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA CUAL ADMITE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE MORA EN EL PAGO DEL ALQUILER, POR MÁS DE TRES AÑOS, ALEGANDO QUE LA PARTE DEMANDANTE MANDANTE SE NIEGA A RECIBIR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ALQUILER. El Tribunal observa que al vuelto del folio 36, último párrafo, específicamente en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expresó lo siguiente: “Es cierto que se debe el pago del canon de arrendamiento desde el 1º de octubre de 2.003 hasta le presente fecha (junio 2.005) de contestación de esta demanda por cuanto la empresa PROSIMECA se ha negado a recibir el pago,...”; por lo tanto, no se considera que hubo confesión en el escrito de la contestación de la demanda pues una situación similar se presenta al pretender deducir confesiones del escrito contentivo de la demanda. En efecto, a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión presuntamente contenida en el escrito libelar, mutatis mutandi, debe considerarse una situación similar a cuando se pretende deducir confesiones del escrito de contestación de la demanda. En este sentido, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, se concluye que así como no pueden deducirse confesiones del escrito contentivo de la demanda, tampoco puede pretenderse hacerse lo mismo con relación al escrito de contestación de la demanda, sin embargo, si bien no se trata de una confesión judicial en los términos del artículo 1.401 del Código Civil, no menos cierto es que por constituirse en un hecho admitido, de acuerdo a la doctrina jurídica más calificada, los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, debe considerarse que si bien no puede establecerse tal afirmación del demandado como una confesión judicial, no obstante, debe necesariamente afirmarse que por no ser objeto de prueba los hechos admitidos, debe considerarse que efectivamente el demandado adeuda los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes desde de 1º de enero de 2.003 hasta el 30 de junio de 2.005, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS COMO ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Tribunal observa que del folio 41 al 53 corren agregados los siguientes documentos:

1.- El Tribunal observa que del folio 41 al 50 corren insertos recibos de pago de fecha 19 de diciembre de 2.002, pagados por el ciudadano CARLOS MORANTES, y suscritos y sellados por la empresa PROSIMECA PRODUCTOS SIDERÚRGICOS MÉRIDA C.A., correspondientes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, cada uno; todos por concepto de pago de alquiler del galpón B-11A, y concerniente a los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002. Este Juzgado constata que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2.- El Tribunal pudo constatar a los folios 51 y 52 corren insertos dos recibos de pago, pagados por el ciudadano CARLOS MORANTES, y suscritos por la abogado CARMEN E. MALDONADO, de fecha 30 de marzo de 2.004; el primero, correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), por concepto de pago de arrendamiento vencidos de 15 meses de alquiler, vale decir, desde enero de 2.003 hasta marzo de 2.004, del galpón B-11 A y a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de los intereses de mora; y el segundo, relativo al pago, realizado por el ciudadano CARLOS MORANTES, de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,oo), por concepto de honorarios profesionales por cobro de bolívares (canon de arrendamiento) y el cual fue suscrito por la abogado CARMEN E. MALDONADO. Con relación a estos recibos de pago, este Juzgado observa que los mismos se refieren a documentos privados, lo cuales no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, el Tribunal considera como un hecho admitido, en orden a lo pautado de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la afirmación formulada por el demandado en el sentido de que la empresa PROSIMECA contrató los servicios de una profesional del derecho identificada como Dra. CARMEN E. MALDONADO para que realizará la gestión de cobro, y que el ciudadano CARLOS MORANTES le pagó a la mencionada abogada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), por concepto de pago de arrendamiento vencidos de 15 meses de alquiler, vale decir, desde enero de 2.003 hasta marzo de 2.004, y que la indicada profesional del derecho le devolvió las cantidades de dinero antes señalada, ya que la empresa después de haberla contratado se negó a recibir el mencionado pago.

3.- El Tribunal evidencia al folio 53 corren inserto recibo de pago, concerniente a pago hecho por el ciudadano CARLOS MORANTES, y suscrito con una firma ilegible y contiene el sello húmedo de la empresa PROSIMECA PRODUCTOS SIDERÚRGICOS MÉRIDA C.A., correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,oo), por concepto de pago de intereses de mora, producidos desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2.002. Este Juzgado pudo constatar que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de la ciudadana CARMEN MALDONADO. El Tribunal observa que al folio 57 consta que la ciudadana CARMEN MALDONADO no asistió al Tribunal a rendir declaración, y por lo tanto se declaró desierto el acto, por lo tanto, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba testifical.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA PROSIMECA Y/O PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C. A.
El Tribunal observa que del folio 86 al 92 corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “PRODUCTOS SIDERÚRGICOS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA” o “PROSIMECA” emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al prenombrado documento este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD A NOMBRE DE LA EMPRESA PROSIMECA DE UN GALPÓN UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ZONA INDUSTRIAL LOS CUROS, IDENTIFICADO CON EL Nº B-11.
El Tribunal observa que del folio 94 al 96 corre agregada copia certificada del documento de venta realizada por el ciudadano JESÚS OMAR GERALDINO a la empresa “PRODUCTOS SIDERÚRGICOS MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA” o “PROSIMECA”, de un galpón y del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el precitado galpón, el cual fue emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el referido documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEXTA: SOBRE LA ACCIÓN DEL DESALOJO: La acción judicial por desalojo fue fundamentada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir un contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO y el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS y por encontrarse este último insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
El Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Lo subrayado es del Tribunal).


Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso in comento existe un contrato verbal, y se demandó el desalojo conforme la causal establecida en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; asimismo, el Tribunal pudo constatar, según las pruebas promovidas por las partes que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, se encuentra insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde enero del año 2.003 hasta el mes de agosto del año 2.004, así como en los meses que se siguieron venciendo hasta la presente decisión, lo que evidencia que desde la fecha en que dejó de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento hasta la presente fecha el demandado adeuda la cantidad de cuarenta y tres (43) meses y dieciocho (18) días que a razón CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada mes, totaliza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.450.000,oo) más la cantidad de dieciocho días que equivalen a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.540.000,oo).
El Tribunal ha calculado los meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, en virtud de que no fue comprobada la afirmación de la parte demandante de que el canon de arrendamiento fue aumentado a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), muy por el contrario tal afirmación fue rechazada por la parte demandada, por lo que le correspondía a la accionante probar dicho aumento y en ningún momento la demandante comprobó tal hecho.
Ahora bien, la circunstancia de encontrarse la parte demandada en la insolvencia en cuanto al pago de los mencionados cánones de arrendamiento, permite afirmar que el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, se encuentra incurso en la causal consagrada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la acción judicial de desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se modifica parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo y cobro de bolívares, fue interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE. CUARTO: Se condena al demandado ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS a pagar al ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero del año 2.003 hasta el día 18 de septiembre de 2.006, fecha ésta última en la que se dicta la presente decisión, vale decir, la cantidad de cuarenta y tres (43) meses y dieciocho (18) días que a razón CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada mes, totaliza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.450.000,oo) más la cantidad de dieciocho días que equivalen a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.540.000,oo), en virtud de que no fue comprobada la afirmación de la parte demandante de que el canon de arrendamiento fue aumentado a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), muy por el contrario tal afirmación fue rechazada por la parte demandada, por lo que le correspondía a la accionante probar dicho aumento y en ningún momento la demandante comprobó tal hecho. QUINTO: Se condena el desalojo del galpón, ubicado en la Zona Industrial Los Curos, número B-11-A, de esta ciudad de Mérida, mediante la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario al arrendador. SEXTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que fue modificado parcialmente el fallo del Tribunal a quo; y asimismo no hay lugar a las costas del recurso por cuanto las mismas sólo se producen con respecto a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 281 eiusdem. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.