JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de agosto de 2.006, suscrita por la abogado ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna a los autos CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y que versan sobre el inmueble objeto de ejecución, a la vez que solicita a este Tribunal “ordene del Único (sic) Cartel (sic) de Remate (sic) a fin de continuar la ejecución en el presente proceso” (sic). En cuanto a este pedimento y luego de la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en el procedimiento seguido para el cumplimiento de tal comisión, conferida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante exhorto, se evidencian graves irregularidades que ineludiblemente inficionan de nulidad no sólo el acto de nombramiento del perito sino las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la elaboración y presentación del Informe de avalúo; a saber:
1°.- El procedimiento a seguir para la designación de los peritos encargados de realizar el justiprecio de los bienes sometidos a la ejecución, así como las condiciones que deben reunir las personas llamadas a cumplir este encargo, están señalados en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, expresa lo siguiente:
“Artículo 556. Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.”
Sabemos que la finalidad de este peritaje, no es otro que el de fijar el valor real de la cosa con arreglo a los lineamientos y elementos de juicio que se aplican en tales casos: naturaleza de la cosa, gravámenes, valor y demanda en el mercado, ubicación y estado de conservación (si es inmueble), etc. El valor que resulte de esta experticia sirve de referencia para establecer la base del remate, y esa es la razón por la que la Ley consagra los medios necesarios para el control e impugnación de esta prueba. Las normas sobre experticia se aplican supletoriamente en cuanto a lo no previsto expresamente en esta materia.
Como lo señala la norma, la experticia debe realizarse por tres expertos nombrados, uno por cada parte, y el tercero por ambas, o, en defecto de éstas, por el Tribunal. El juez también designa el perito por la parte que no asista al acto de nombramiento, o no presente la constancia de que el experto nombrado aceptará el cargo, o cuando el normado no se juramente o sea objeto de una recusación declarada con lugar.
2°.- Si bien, las normas del Código de Procedimiento Civil, conforman un ordenamiento positivo de derecho público y, en principio, son de absoluta aplicación; no obstante, algunas de ellas, en atención a su contenido y finalidad, devienen en normas de naturaleza dispositiva, cuya obligatoria observancia sólo tiene lugar cuando las partes interesadas en su aplicación no han establecido una regulación distinta. Entre estas últimas normas se encuentran las relativas a la formalidad de la realización del peritaje de avalúo para establecer el justiprecio de la cosa a rematar. En efecto, esta norma, (ex artículo 556), presenta una naturaleza dispositiva y subsidiaria, frente a la contenida en el artículo 562, que admite omitir la formalidad de la experticia para el avalúo de ejecución, cuando las partes convengan en el valor que debe dársele a los bienes y siempre que no hayan terceros que puedan perjudicarse con la fijación que ellas hagan. De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia sean coincidentes en esa interpretación, y acepten que, estando dirigida la experticia a proteger los intereses del ejecutado, éste puede aceptar válidamente, por pacto intra litem, que, ante la ejecución forzosa de sus bienes, el justiprecio se efectúe con la publicación de un sólo cartel de remate y por un sólo perito. Esta es precisamente, la situación que existe en el caso concreto. En efecto, consta de la diligencia suscrita por ambas partes, en fecha 02 de febrero de 2006 (folio 23), contentiva del acto del convenimiento en la demanda en todas y cada una de sus partes, que la parte demandada se comprometió de manera expresa a efectuar el pago de la obligación en el término de cinco (5) días a contar de la fecha de celebración del referido acuerdo, y que, en caso de incumplimiento, aceptaba la ejecución del inmueble afectado por la medida cautelar, con el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel, manifestación que fue consentida por la parte actora.
3°.- Como quiera que el inmueble sobre el cual pesa el remate se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y así consta de las actas de este expediente, este Tribunal, en uso de la atribución que le confiere el artículo 557 del Código de Trámite, libró, en fecha 17-05-06, comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual debía fijar oportunidad para el nombramiento de un único experto que efectuaría las diligencias del justiprecio. Consta de las actuaciones consignadas por la diligenciante, que la oportunidad fue fijada por el juez comisionado con arreglo al auto de fecha 09 de junio de 2006 (folio 72) y que se celebró el acto, conforme acta que lo contiene, de fecha 28 de junio de 2005 (folio 76).
4°.- El Tribunal observa que, al acto de nombramiento del perito, conforme al acta que lo contiene, sólo concurrió la abogada ISIS MARIELA MÉNDEZ, aquí diligenciante, en representación de la parte actora. El acta no revela que la parte ejecutada haya o no comparecido, pero sí, que el nombramiento o designación del único perito avaluador, fue efectuado por la parte actora ejecutante, quien lo hizo recaer en el ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 3.996.039, conforme a la carta de aceptación que produjo en ese mismo acto y que fue agregada a la comisión (folio 77). La norma rectora en esta materia (artículo 556 del Código de Procedimiento Civil), pauta que los peritos son tres, uno nombrado por cada una de las partes, y, el tercero, que éstas de común acuerdo pueden designar, o que, a falta de acuerdo, designará el Tribunal. En el caso sub examine las partes de común acuerdo convinieron en el nombramiento de un sólo perito avaluador, siendo ello así, tal designación debía realizarse, por razones de igualdad y seguridad jurídica de las partes, por el Juez, de conformidad con la parte in fine del encabezamiento artículo 454 eiusdem, supletoriamente aplicable al caso concreto, el cual reza lo siguiente:
“(omissis) En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.”
5°.- Asimismo, en otro orden de ideas, no aparece de los autos, cuál sea la residencia, profesión u oficio, del perito designado por la ejecutante, lo cual debe constar en el acta de nombramiento, ex artículo 556, varias veces indicado, según el cual:
“Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente”.
6°.- Tampoco consta de las actuaciones que integran el presente expediente que se haya fijado oportunidad para la reunión del perito con las partes a los fines de efectuar la fijación del justiprecio, conforme lo pauta el artículo 558 Codex eiusdem, en su parte in fine, reunión de la cual –regula, el artículo 559- debe levantarse un acta “que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él.”
Como quiera que las fallas de procedimiento antes aludidas, implican un quebrantamiento de normas de orden público, así como la omisión de formalidades esenciales para la validez de tales actos, lo que indiscutiblemente inficiona de nulidad las actuaciones cumplidas por el Tribunal comisionado, en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, en resguardo de su derecho de defensa, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal comisionado, a partir del acto de nombramiento del perito avaluador, y reponer, ex officio, la causa, al estado en que se encontraba para el momento de partida de la nulidad, como en efecto así se decidirá en este pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Como colorario de la decisión, se ordenará que una vez que quede firme la misma, el desglose del despacho contentivo de la comisión, a objeto que el Tribunal proceda a renovar los actos írritos.
En mérito de las consideraciones que se dejaron sucintamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad total de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la comisión que recibiera por distribución para el nombramiento de perito valuador y demás diligencias atinentes a la fijación del justiprecio del inmueble a rematar. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de que el Tribunal comisionado fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del único perito valuador, y se practiquen las demás diligencias relacionadas con la fijación del justiprecio del inmueble objeto de ejecución, cuidando que las mismas se desarrollen con arreglo al procedimiento y a los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos vertidos en este fallo, se niega la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora con relación a la expedición del único cartel de remate. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: No se requiere de la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se devolverá el despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA …
…SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
|