LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 107 en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de la abogado en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368 y titular de la cédula de identidad número 9.197.879, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.014.347, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En la presente demanda reformada la abogado en ejercicio MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.299, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil y consta igualmente en poder apud- acta quien a su vez actúa en su carácter de tutora legítima del niño JOHAN CARLOS PEÑA PICO, tal y como se evidencia en discernimiento para tal cargo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que consta en expediente número 10.798 y anexa copia del mismo. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 01 de noviembre de 1.999, la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, dio en arrendamiento un inmueble propiedad de quien ella es su tutora, ubicado en la prolongación de la Calle Jáuregui, casa número 07, Planta Baja, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de noviembre de 1.999 hasta el 30 de abril del 2.000, el cual se prorrogó por igual periodo de tiempo en cuatro oportunidades es decir, del 01 de mayo de 2.000 al 30 de octubre de 2.000; 01 de noviembre de 2.000 al 30 de abril de 2.001; 01 de mayo de 2.001 al 30 de octubre de 2.001 y del 01 de noviembre de 2.001 al 30 de abril de 2.002, tal y como lo establece la cláusula quinta de dicho contrato. 2) Que antes de culminar la última prórroga del contrato de arrendamiento, le manifestó a la arrendataria su deseo de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento y por el cual una vez vencido el vigente comenzaría a correr el lapso para la prórroga legal y que la fecha fijada para su desocupación por la culminación de la prórroga legal. 3) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo).
Que la parte accionada contestó la demanda y opuso cuestiones previas, tal como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios 21 y 22 y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2.006 el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el día que faltó del lapso de apelación para que la parte demandante pueda ejercer el recurso.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR PARTE DEL JUZGADO A QUO: Mediante sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 2.006, se decidió la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir, según lo indica, un día que faltaba para precluir el lapso de apelación y agregaba además, que tal reposición y el cumplimiento de dicho lapso era para que la parte demandada pudiera ejercer el recurso procesal de la apelación, ya que según el auto previo a la decisión apelada que riela al folio 38 desde el 20 de febrero de 2.003, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días apara apelar, inclusive, hasta el día 26 de febrero de 2.003, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda exclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, todo ello con relación al auto de fecha 19 de febrero de 2.003 que negó la admisión de la demanda. En la decisión apelada se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto 26 de febrero de 2.003 igualmente ordenó notificar a las partes de dicha decisión, haciéndosele saber que una vez que constar en autos la notificación de ambas partes comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
El Tribunal observa que interpuesta como fue la acción judicial correspondiente mediante el libelo de la demanda producido por la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de tutora del niño JOHAN CARLOS PEÑA PICO, asistido por la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUERES, en contra de la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, el Juzgado de la causa mediante auto que obra a los folios 9 y 10, declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDA: DEL JUICIO BREVE: El Tribunal observa que la demanda a que antes se ha hecho referencia fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo) y que por lo tanto se esta en presencia de una acción judicial sólo tramitable por el procedimiento breve, con base a la cuantía del juicio demandado. El procedimiento breve se encuentra previsto del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil al artículo 894 eiusdem.
TERCERA: DE LA APELACIÓN: Al producirse la apelación de la decisión de fecha 05 de mayo de 2.006, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal debe hacer las siguientes precisiones jurídicas: en primer lugar, las decisiones interlocutorias en el procedimiento breve no son objeto de apelación, ya que de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá de las incidencias en el referido procedimiento toda vez que el Juez puede resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio; en segundo lugar la inadmisibilidad de una demanda, cuando se trata del procedimiento ordinario el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en el auto que niegue tal admisión, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos, pues se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva por lo que dicha apelación también la prevé el artículo 290 eiusdem; y en tercer lugar la sentencia definitiva dentro del procedimiento breve son apelables dentro de los tres (3) días siguientes. Por las razones antes señaladas se debe declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación interpuesta en contra del auto decisorio que declaró inadmisible la demanda y así debe decidirse.
CUARTA: DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES: Existen varios errores procesales por parte del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en primer lugar, ya que al existir un auto que inadmite la acción interpuesta mal podía admitir una reforma del libelo de la demanda, ya que lo que es inadmisible al inicio sigue siendo inadmisible al parafrasear el adagio jurídico que lo que nace nulo sigue siendo nulo; en segundo lugar, que siendo la inadmisibilidad de una demanda una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, la apelación para este tipo de sentencias, por tratarse de un procedimiento breve, es de tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el referido auto decisorio en orden a lo pautado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y en tercer lugar, confunde el Tribunal de la causa una simple decisión interlocutoria que en orden a lo pautado en el artículo 894 del antes mencionado texto procesal, por ser una incidencia no tiene apelación toda vez que el Juez decide conforme a su prudente arbitrio con una decisión interlocutoria con fuerza definitiva como lo es la inadmisibilidad de la demanda, cuyo lapso de apelación es de tres (3) días y no de cinco (5) días como erróneamente lo considera el Tribunal de la causa.
En orden a los señalados errores procesales este Tribunal debe anular todas las actuaciones que cursan en este expediente a partir del folio 12 del mismo, vale decir a partir de la diligencia mediante la cual se consignó la reforma de la demanda y así debe decidirse.
QUINTA: El Tribunal en obsequio de una recta administración de justicia se ve imperiosamente obligado en señalarle a la Jueza Temporal ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, que debe evitar incurrir en los errores procesales que se le han indicado en el presente fallo, ya que los mismos violan el debido proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la igualdad procesal de las partes.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible por extemporánea la apelación formulada por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, mediante escrito que corre inserto del folio 102 al 104 con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 5 de mayo de 2.006, por ser contraria la referida apelación a la previsión legal contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones que cursan en este expediente a partir del folio 12 del mismo, vale decir, a partir de la diligencia mediante la cual se consignó la reforma de la demanda. TERCERO: Como consecuencia del anterior fallo queda con pleno vigor jurídico el auto decisorio de fecha 19 de febrero de 2.003 en virtud del cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Tribunal de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.
|