LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 15 de noviembre de 2.004, introducida por los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.612 y 3.823.393 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON y ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.748 y 25.425 y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 03 de julio de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 182, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, JORGE FRANCISCO DÍAZ LUNAR y SOFÍA BEATRIZ DÍAZ LUNAR, de cuya unión se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre JORGE FRANCISCO DÍAZ LUNAR y SOFÍA BEATRIZ DÍAZ LUNAR, quines son mayores de edad y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 30 de noviembre de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 01 de agosto de 2.006, los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.006 (folio 13) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 08 de agosto de 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1.980, según acta Nº 182. Y así se decide.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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