LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente juicio que por estimación e intimación de reclamación judicial de honorarios profesionales y costos interpusieron los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201 y 9.270, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.413 y 3.351.175 en su orden, actuando la primera con carácter de parte actora y abogado actuante en defensa de sus propios derechos y el segundo como apoderado de esta, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA RIONA S.R.L, domiciliada en Mérida, inscrita por el Registro de Comercio que era llevado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 1.982, bajo el número 3.004, Tomo XXVIII, a los folios 170 vuelto del 172, todo lo cual consta en el folio 19.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719 y titular de la cédula de identidad 3.032.842 en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSORA RIONA, S.R.L, opuso las siguientes cuestiones previas:
* La consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
* La prevista en el numeral 2º del artículo 346 eiusdem concerniente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria par comparecer en juicio.
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: PUNTO PREVIO SOBRE SI ES PROCEDENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES OPONER CUESTIONES PREVIAS: 1.- A los fines de resolver este punto previo, se trae a colación los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios sobre la materia. En efecto, el criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito por el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en su revista “Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia“, marzo de 1.991, vol. 3, p. 235, y que es citada en la obra “Las Costas procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados” cuyo autor Juan Carlos Apitz, B. Págs. 263 y 264, se señala: “En el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados dentro de un juicio, procedimiento que puede tener lugar en cualquier estado y grado del juicio principal, remite el artículo 22 de la ley de Abogados, cuando el intimado niega el derecho al cobro de tales honorarios, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya que la verdadera y única contestación debe hacerla el intimado quien debe además en la primera oportunidad hacer oposición en todas las defensas que tenga contra la intimación. El procedimiento intimatorio de honorarios profesionales de abogados, no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente de aquél por razones de comodidad procesal; por consiguiente, por tratarse de un juicio autónomo, es en la fase de los diez días siguientes a la intimación, cuando el intimado puede hacer valer todas las defensas que creyere convenientes, incluyendo en ello la oposición de cuestiones previas. Hecha tal oposición opera la remisión de abrirse la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No es por tanto correcta la alegación del apoderado actor, en análisis, cuando pretende que el intimado subvirtió normas procesales en su escrito de oposición, pues en todo caso lo que sí hizo fue oponer en su favor las defensas que consideró convenientes, como la oposición de cuestiones previas, rechazar, negar y contradecir tanto el derecho del intimante a cobrar honorarios, como el monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa (…)”

2.- Por su parte el jurista ORLANDO ALVAREZ ARIAS, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, Pág. 151 y 152 señala: “En cuanto a la oposición de las cuestiones previas en el acto de contestación de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en mi criterio, ésta resulta perfectamente valida, toda vez que siendo las mismas alegatos tendientes a desvirtuar las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, esto en sí, constituye una negación implícita del derecho a cobrar honorarios, como serían la interposición del defecto de forma por inepta acumulación de acciones de cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, o la existencia de una condición pendiente, por el cobro anticipado de los honorarios causados en una incidencia sin haberse producido la condenatoria en costas del juicio, etc. (…). Con base a tales criterios que el Tribunal comparte, es por lo que considera que resulta procedente oponer cuestiones previas dentro del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó lo siguiente: 1) Que su apoderada LUISA AMELIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1.107 y con carnet del T.S.J. SCCS424, titular de la cédula de identidad número 2.080.018, intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión con amparo constitucional contra la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, constituido con asociados el cual se encuentra en el expediente número 3080 cuya carátula dice: demandante: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE. Demandado: INVERSORA RIONA S.R.L. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y PAGO DE BOLÍVARES, tal solicitud obedeció a lo siguiente: 1.- Que ha su representada se le violó el debido del proceso y el derecho a la defensa, que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la sentencia su notificación y poder ejercer los recursos legales pertinentes. 2.-Que encontrándose el juicio en fase de ejecución hace imposible que el Juez reponga la causa. 3.- Que a lo largo de todo el juicio se ha subvertido el orden legal. 4.- Que ha sido dictada la sentencia fuera del tiempo procesal por lo que su representada no pudo hacer uso de su derecho a formular recurso de casación. 5.- Que fue esta la única forma para conseguir que efectivamente se de a su representada esa tutela efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución. Que al escrito de revisión presentado, se le asignó el número AA50-T-2006-000769 y se designó como ponente a la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. 6.- Que como quiera que el resultado final incide sobre lo pretendido en este juicio por cuanto si la Sala Constitucional decidiere la nulidad de todas las actas que integran el expediente, las cuales fueron debidamente analizadas y fundamentadas en la solicitud presentada por la Dra. Luisa Amelia Hernández, quedaría igualmente anulada la condenatoria en costas y por ende el presente procedimiento sería irrito.
Con relación, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:

CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI EN Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que la parte demandada considera, en cierta forma, que el recurso de revisión es un proceso distinto al presente juicio y que por lo tanto tiene que resolverse primero el recurso de revisión para poder continuar con la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y menos aún, el citado recurso de revisión no puede afectar la fase ejecutiva del juicio contenido en el expediente 3080, ya que tiene prevalencia el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación permite declarar sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la interposición del recurso de revisión, no impide continuar con el procedimiento de de estimación e intimación de honorarios profesionales y así debe decidirse.

TERCERA: Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló una serie de diligencias las cuales describe pormenorizadamente, expresando que las mismas corren en el juicio contenido en el expediente 3080; y afirma que en las mismas ni la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE ni el abogado Orlando Castro Hernández, indican haber actuado “como apoderados de Carlos Luís Molina Zambrano, no de Néstor Rolando Ramírez”, ni consta poder alguno que estos abogados le hubiesen otorgado a la abogado Maria Auxiliadora Zambrano Araque, ni que ésta haya pagado los honorarios profesionales de esos abogados y se esté subrogando el pago, ni se indica que los honorarios que se pretenden cobrar por medio de esta acción sea para el pago de los dos actores más los abogados Carlos Luis Molina Zambrano y Néstor Rolando Ramírez, razón por la cual, los honorarios que se señalan en esos reglones no pueden ser pagados en esta intimación. Entre las diligencias aducidas mencionan: 1.- La diligencia del abogado Carlos Luis Molina Zambrano, inserta en los folio 320, 324, 338 y 341. 2.- La actuación del coopoderado abogado Carlos Luis Molina Zambrano de fecha 19 de junio de de 1997. 3.- Diligencias realizadas por los abogados Maria Auxiliadora Zambrano Araque y Néstor Rolando Ramírez de fecha 2 de junio del 1997. 4.- Actuaciones de los abogados Maria Auxiliadora Zambrano Araque, Néstor Rolando Rodríguez y Carlos Molina Zambrano, inserta a los folios 413 y 414. 4.- Diligencias de los abogados Maria Auxiliadora Sambrano Araque y Carlos Luís Molina Zambrano inserta en folios 547, 553 y 554. 5.- Diligencia del abogado Carlos Luís Molina Zambrano inserta en folio 557, 582 y 622.
Se evidencia al folio 133 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual la parte actora abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, quien procede en nombre propio y con el carácter de parte actora, expuso que por cuanto la estimación que se hiciera a la parte demandada como consecuencia de la condena en costas, es un derecho que le compete como parte actora gananciosa, siendo irrelevante que se hayan estimado actuaciones cumplidas por sus apoderados a lo que es su responsabilidad cancelarles sus honorarios, a tal efecto solicitó se declare sin lugar la impugnación realizada en el escrito de reclamación judicial de horarios profesionales y costos; que en relación al recurso de revisión no existe ningún pronunciamiento que paralice o suspenda la incidencia relacionada con las costas procesales, señaló igualmente que la indexación solicitada, la misma tiene su fundamento y razón de ser en normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio libre de una profesión.
Planteada como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con respecto a la misma el Tribunal observa que la indicada cuestión previa está referida a la incapacidad procesal del actor y tal como lo señala el destacado jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 83, tal incapacidad procesal del actor se refiere a los casos del menor, entredicho, inhabilitado y la subsanación se efectúa mediante la comparecencia de su representante o asistente, lo cual no es el caso que fue planteado en la expresada cuestión previa.
Por otra parte la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados salvo lo establecido en leyes especiales”.

Del contenido de esta norma se desprende que las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismos, o por medio de su representante a su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.
Esta cuestión previa en su contexto no se refiere a la falta de capacidad para ser parte en el juicio, sino para actuar en juicio, o sea a la denominada “falta de capacidad procesal”.
La capacidad procesal es un presupuesto de la relación jurídica procesal, lo cual explica por qué la Ley permite examinarla antes que el Tribunal se avoque al conocimiento de la decisión de fondo, pues si ella falta, la decisión es nula y por lo tanto carecería de eficacia. Aplicando a los autos lo aquí expuesto, se puede afirmar que el accionante ejerció una acción propia y en nombre propio y para la cual tienen capacidad procesal. El artículo 11 de la Ley de Abogados, expresamente establece:
“Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo único: quedan sometidos a la presente Ley y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento”.


Del dispositivo legal anteriormente trascrito, hace referencia al abogado, entendiéndose por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicio a título oneroso o gratuito, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna y en el caso que nos ocupa la abogado María Auxiliadora Avendaño acudió a la instancia judicial actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, y por otra parte, la cuestión previa opuesta se refiere a la incapacidad procesal del actor en cuanto a los casos del menor, entredicho, lo cual no es el caso que fue planteado por la parte demandada, por lo tanto con respecto a esta cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la misma no puede prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 eiusdem, concerniente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: De conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.