LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 26 se admitió la presente demanda que por enriquecimiento ilícito fue interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.895.409 domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734 titular de la cédula de identidad número 13.499.682, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 671.125 de igual y civilmente hábil.
Siendo la oportunidad legal respectiva, la parte demandada ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio HAYDÉE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676 titular de la cédula número 2.453.549 de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
1) La prevista en el ordinal 6º eiusdem, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
2) La prevista en el ordinal 8º ibidem, que prevé: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Se evidencia que a los folios 39 y 40 consta escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas, interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En atención a las precitadas cuestiones previas, cada una de las partes promovió las pruebas que consideró pertinentes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA CONSIGNADA EN EL ESCRITO LIBELAR OBRANTE DEL FOLIO 13 AL 24.
El Tribunal observa que del folio 13 al 24 corren copias simples de decisión emitida por este Juzgado en virtud de la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda que por nulidad de venta intentó la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES quien actuó como representante legal de la ciudadana Angélica García Duque, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, en orden a lo pautado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. El Tribunal considera que tal pronunciamiento tiene el carácter de documento público judicial por lo tanto le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA SIGNADA CON EL NÚMERO 26.778 Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA MISMA, QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Con respecto a la presunta prueba del auto de admisión de la demanda, el Tribunal considera que se trata de una formalidad procesal y que no constituye en si una prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria, pero en el entendido de que está última se refiere a las pruebas establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y en las demás Leyes de la República, y de aquellas que por analogía tenga determinada semejanza con las contempladas en el mencionado Código Civil, todo ello en orden a la previsión legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

SEGUNDA: Con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su referida oposición argumentó lo siguiente: Que el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo (…) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Que en el libelo de demanda la parte actora accionó por presunto enriquecimiento sin causa que le obligaba a reintegrarle el dinero producto de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.184 de Código Civil y el desalojo con fundamento en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló que la primera debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario y la segunda por el procedimiento breve previsto en los artículos 363 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que siendo incompatibles los procedimientos a seguir en el trámite de las acciones intentadas, se produjo en el libelo una acumulación prohibida que hace procedente la excepción opuesta.
La parte actora en su escrito de contradicción negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las cuestiones previas incoadas por la parte demandada, para lo cual señaló entre otros hechos los siguientes que siendo los procedimientos de desalojo y enriquecimiento sin causa de índole distinta, el segundo es un procediendo primario, que subroga en su totalidad al breve por cuanto su incompatibilidad, por lo que a su entender no es nula ya que ambos procedimientos van concatenados, o sea, el enriquecimiento de cánones de arrendamiento y en virtud de ello el desalojo.
El Tribunal observa, que efectivamente la parte actora en su escrito libelar demandó por enriquecimiento ilícito de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, igualmente según se desprende del mencionado escrito solicitó el desalojo de conformidad con la norma prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; habida consideración, que ambos procedimientos son incompatibles, esto es, a que el primero de ellos contempla un procedimiento de carácter ordinario y el segundo se refiere a un procedimiento breve, evidencia a todas luces la incompatibilidad existente entre ambos, sin que pueda alegarse subsidiaridad; demostrándose ciertamente una incongruencia procesal que conlleva sin lugar a dudas a una inepta acumulación de acciones. Por las razones anteriormente expuestas la señalada cuestión previa debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó lo siguiente: Que existe una demanda judicial por inexistencia de venta, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente número 26.778. Que la verdadera propietaria del inmueble cuya titularidad invoca el demandante en el presente juicio y de la que es apoderada, intentó por ante el referido Tribunal una acción de inexistencia de contrato de compraventa contra el aquí demandante, en su carácter de único y universal heredero del fallecido Jesús Manuel García Rosales, quien aprovechando el estado de salud de su hermana, la traslado hasta la Notaría Pública para que estampara sus huellas digitales en un poder general de administración y disposición a su favor, en el que ella firmó a su ruego, pues su sobrino manifestó que el poder era necesario para administrar los bienes de su hermana y cobrar cánones de arrendamiento. Con el poder vendió el inmueble a la ciudadana María del Carmen Tovar Pérez, y en la misma fecha la sedicente compradora María del Carmen Tovar Pérez vendió al mismo Jesús Manuel García Rosales. Como quiera que el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, falleció ab intestato, dejando como único y universal heredero a su menor hijo MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, el aquí demandante intentó la acción en su contra en juicio que está en curso. Que en el juicio que allá se ventila se discute la titularidad del demandante sobre el bien, es decir, que éste juicio está subordinado al juicio de inexistencia de compra venta, ya que la sentencia que en este último se dicte, influirá en la continuación del que cursa por ante este despacho. Concluye señalando que debe esperarse la sentencia en la que se discute el derecho de propiedad del demandante, pues de resultar declarada la inexistencia de la compraventa, el aquí demandante no tendría cualidad ni interés para intentar la acción, ni quien suscribe para sostenerla. Que por consecuencia de esta última cuestión previa se declare con lugar, ordenándose la paralización del juicio en el estado a que se refiere el artículo 355 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión previa alegada por la parte accionada, la actora negó y contradijo en su totalidad la misma, alegando las siguientes razones: Que dentro del expediente se haya inserta una sentencia emanada por este Tribunal, que en el otro Tribunal denominó inexistencia de venta, en búsqueda de paralizar y dilatar el proceso. Que invoca el fallo de esa sentencia para omitir la mal invocada cuestión previa interpuesta por la parte
Con relación, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:

CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI EN Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

En el caso bajo examen si bien es cierto lo señalado por la parte actora respecto a que en fecha primero (1) de febrero de 2.005 este Tribunal dictó sentencia en un juicio que por nulidad de venta interpusiera la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, quien actuaba como representante legal de la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, también es cierto que dicha demanda resultó inadmisible por cuanto la ciudadana en mención ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES por no ser abogado no podía representar como apoderada a la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, aún cuando estaba asistida de abogado, razón por la cual fue declarada inadmisibilidad la demanda de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursa demanda por inexistencia de compra venta, la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2.006, se evidencia en autos que la misma fue interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, lo que evidencia que tal causa guarda relación directa al caso planteado en los autos, a la cual debe estar supeditada la decisión que se dicte en este juicio, toda vez que por ante ese Juzgado se definirá la titularidad del demandante de autos sobre el bien, y como quiera que dicho fallo influirá en la decisión de este Tribunal, es por lo que con base a las alegaciones de las partes, y a las pruebas promovidas por las mismas y en orden a lo establecido en los criterios doctrinarios antes señalados, así como también al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por existir la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, razón por la cual la parte accionante debe señalar con absoluta precisión cual es la acción por la cual demanda, es decir, si lo que pretende es la acción por desalojo o si lo que intenta demandar es el enriquecimiento ilícito. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, de tal manera que de conformidad con el artículo 355 eiusdem, este juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pudiera influir en el presente juicio. TERCERO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem. QUINTO: Ordenada como ha sido la subsanación de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, con el entendido que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha en que se dicta la presente decisión, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem, tal como lo dispone el artículo 354 del antes señalado texto procesal. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO