LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.763.523 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.108, titular de la cédula de identidad número 10.712.526, de este domicilio y jurídicamente hábil, interpuso formal demandada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.887.459, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.006, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1).
Al folio 6 consta auto de fecha 25 de julio de 2.006, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.006 inserta al folio 07 el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, mediante la cual consignó en un (1) folio escrito de pruebas.
Al folio 9 obra diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que agregó en fecha 03 de agosto de 2.006.
Obra al folio 12 auto por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Consta del auto de fecha 25 de julio del 2.005 (folio 6) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas ninguna que pudiese considerarse presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido y por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma concurrente exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada. Este Tribunal ordeno al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento que en copia simple obra del folio 5 al 8 del expediente principal.
Al documento público que en copias fotostáticas que obra a los folios del 5 al 8, se les tiene por fidedignas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento que en copia fotostática certificada obra del folio 9 al 14 del expediente principal.
El Tribunal observa que se trata de un documento público, y como tal se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ y JOSÉ NEPTALÍ SÁNCHEZ, quienes declararon ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comisión emanada de este Tribunal, conforme a las cuales este Juzgado se constata de los siguientes hechos: Que les consta de la existencia de los siguientes inmuebles: a) Una casa ubicada en el sitio denominado Loma de los Ángeles, Sector Salado Alto, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. b) Una casa que se encuentra ubicada en la calle 30 de la Urbanización La Mata, que igualmente les consta que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, está dando en venta la casa que se encuentra ubicada en la Urbanización La Mata, por ofrecimiento que ella misma ha hecho.
El Tribunal observa que los testigos JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ y JOSÉ NEPTALÍ SÁNCHEZ, cuyas deposiciones son concurrentes entre si, donde declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, está dando en venta la casa que se encuentra ubicada en la Urbanización La Mata.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con las testificales mencionadas la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que la parte demandada realice actos de enajenación de los inmuebles cuyo reconocimiento de unión concubinaria se demanda.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1°) Un lote de terreno con las mejoras de una casa de dos (2) plantas, la cual consta de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, dos (2) salas – comedor, dos (2) cocinas, un (1) local comercial y un chalet, que consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sal – comedor, en pisos de cerámica, paredes de bloque y techos de platabanda, ubicada en el sitio denominado Loma de los Ángeles, Sector Salado Alto, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: PIE: Terrenos de Luis Zambrano; CABECERA: Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Terrenos de Samuel Contreras; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Saturnino Montes. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
2°) Sobre una parcela de terreno y las mejoras en el construidas, signada con el Nº 30, ubicada en la calle 2 de la urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 2 de la urbanización, en extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,75 mts); FONDO: Con parcela Nº 40 de la urbanización, en la misma extensión de la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con parcela Nº 31 de la urbanización, en una extensión de VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80 mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela Nº 29 de la urbanización, en igual extensión a la anterior. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.003, inserto bajo el Nº 22, folio 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo sexto, Segundo Trimestre del referido año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente a los Registradores respectivos bajo los números 4.259 y 4.260 – 2.006. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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