JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 174, primer pieza), suscrita por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de co-apoderada judicial de las querelladas de autos, ciudadanas MARIA MATILDE PEÑA y MARTINA DEL CARMEN MONTOYA PEÑA, mediante la cual consigna original de documento contentivo de convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSE GERARDO MONTOYA PEÑA y las ciudadanas antes mencionadas, autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 84, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra a los folios 175 al 177, primera pieza; y solicita que se homologue el referido convenimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Vista igualmente, la diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 183, primera pieza) suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano últimamente mencionado, en donde manifiesta que: “... y desconozco totalmente el escrito que obra a los folios 175, 176 y 177 del contenido del presente expediente; por cuanto el mismo, es decir mi representado jamás me ha manifestado la intención de dar por terminado el juicio, y mucho menos cuando quedó legalmente y fehacientemente demostrado el despojo de que fue víctima por parte de las querelladas de autos, todo lo contrario se evidencia que la abogada de la parte querellada al resultar perdedora con la deción (sic) de fecha 14-12-2005, quiere justificar sus errores a sus clientes, valiéndose de la buena fe de mi representado”. Por cuanto el Tribunal observa que, el querellante, ciudadano JOSE GERARDO MONTOYA PEÑA, no se encontraba asistido de abogado para el momento de la celebración del convenimiento a que hace referencia la apoderada judicial de la parte querellada, se niega la homologación del mismo. En consecuencia, ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, lo cual se hará una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento y expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 2607
bcn.
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