JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito consignado con diligencia en fecha 10 de agosto de 2006 (folios 114 al 117), suscrito por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, parte demandante, asistido por el abogado MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, mediante el cual, entre otras, en su particular “QUINTO” manifiesta textualmente lo siguiente: “Como de acuerdo con lo expuesto, todo lo cual se origina en determinaciones del propio Tribunal, que resultan plenamente evidentes, aún me quedan dos (02) días del término normal de la apelación, que habrían correspondido al ya fenecido 17 de abril, que el Tribunal me quitó y utilizó ilegalmente para decretar el fin del término de apelación, y el quinto día aún no transcurrido en la fecha en que se declaró firme la sentencia, para interponer el recurzo(sic) de apelación contra la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 30 de marzo del 2006, que es la misma que obra del folio 80 al 83 y su vuelto de este expediente, mediante este escrito, formalmente ME DOY POR NOTIFICADO del pronunciamiento de dicho fallo, y estando en tiempo hábil para hacerlo, APELO de la mencionada sentencia para ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, que constituye la Alzada de este Tribunal”.
El Tribunal para decidir observa:
Visto el cómputo efectuado por Secretaría en fecha 04 de julio de 2006 (folio 107), del mismo se evidencia que, desde el 05 de abril de 2006, exclusive, hasta el 17 de abril, inclusive, transcurrieron 05 días de despacho.
En virtud de dicho cómputo y de la revisión efectuada al expediente, este Tribunal llega a la conclusión que, efectivamente, el día de 05 de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, por no haber indicado su domicilio procesal tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 “(Caso: Domingo Cabrera Estevez, en Amparo Constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en Amparo Constitucional”, la boleta de notificación librada al demandante, ciudadano
JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, en la que se le hace saber que el día 30 de marzo de 2006 se dictó sentencia y, por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 90), se declaró firme la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de marzo del corriente año; observándose, que el día 06 de abril de 2006 corrió el día de término de distancia concedido y, del lapso de apelación transcurrieron los días 07, 10 y 11 de abril de 2006, de donde se desprende que faltó por transcurrir dos (2) días del lapso de apelación, tal como lo establecen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, por cuanto es deber legal de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en virtud de que se ha omitido una formalidad esencial a la validez del procedimiento, este Juzgado, de conformidad con los artículo 206 y 207 del citado Código, declara la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2006 que riela al folio 90, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006 y dispone, dejar transcurrir los dos (2) días del lapso de apelación faltantes, dándose cumplimiento a la formalidad legal omitida, los cuales comenzarán a discurrir una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide. En cuanto a la apelación de la sentencia en mención para ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, formulada por el prenombrado JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, en el referido escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la juzgadora considera dicha apelación extemporánea, por prematura, en virtud de que fue interpuesta antes de que el Tribunal emitiera pronunciamiento del escrito en referencia, razón por la cual, niega la misma. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2841
ragb.
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