JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 796
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE MENDEZ
PARTE DEMANDADA: TEODORO AMADO GODOY
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 1990, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, venezolano, casado, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.595, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, asistido por el abogado FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.147, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.344, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, por el procedimiento de intimación.

El apoderado actor junto con el escrito libelar consigno documentos que obran a los folios 3 al 23.

Por auto de fecha 04 de abril de 1990 (folio 24), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del demandado para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, la cantidad demandada más las costas calculadas en un 20%. Asimismo, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.444.080,oo). Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, Ley vigente para la fecha de la admisión de dicha demanda, se ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de abril de 1990, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firma por la abogada NARCISA LOURDES GOMEZ MEDINA, que obra al folio 27.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 1990 (folio 30) el demandado, ciudadano TEODORO AMADO GODOY, consignó escrito de oposición a su intimación, el cual obra a los folios 31 al 33).

En fecha 10 de mayo de 1990, el demandado, ciudadano TEODORO AMADO GODOY, asistido por el abogado ADOLFO ESPINOZA, mediante escrito que obra a los folios 54 al 57, dio contestación.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante autos de fecha 23 de mayo de 1990 (folios 67 y 68).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1990 (folio 86) este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad legal para el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho por sí ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar, tal como se evidencia del acta de fecha 05 de octubre de 1990, que obra al folio 87.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1990 (folio 88) el Tribunal difirió la decisión que debía recaer en esta misma fecha pasados que fueran treinta días de despacho contados desde el día siguiente a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 140), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación contra la suscrita; así como para cualquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 141), se acordó dichas notificaciones.

La notificación de la parte demandada, se efectúo mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 23 de septiembre de 2005, tal como consta del acta que obra al folio 145. La de la parte actora, fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006, tal como se evidencia del acta que obra al folio 148.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 151), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la fijación de la respectiva boleta en el domicilio procesal indicado, tal como se evidencia del acta que obra al folio 156.

En fecha 14 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 159.

En efecto, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 10 de octubre de 1990 (folio 89), de donde consta la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 10 de octubre de 1990 (folio 89).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el
Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal,
que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la
acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la
perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga
el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor
no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional,
en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a
partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede
de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del
actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal
dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el
término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor
que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para
declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés
procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no
inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de
la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el
decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor
para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, contra el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, todos anteriormente identificados, por procedimiento de intimación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días de mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 796
Bcn.-