REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.399.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADAS IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme art. 65 LOPNA)--------------------------

DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.631.082, domiciliado en Barrio Pan de Azúcar, final de la calle principal, No. 507, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.--------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.--------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por las ABOGADAS YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscales titular y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme art. 65 LOPNA), contra el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ, ya identificado en autos, que corre inserta a los (folios 1 y su vuelto 2), siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 28/11/2005 (folios 12 y su vuelto), así mismo consigna partidas de nacimiento, acta Nº 443 levantada en la Fiscalía Novena, Homologación de Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaria de fecha 25/04/2005 y documentos de pruebas que corren insertos a los (folios 3 al 38). El veintidós (22) de marzo de 2006 el Alguacil Accidental consigna boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada inserta al (folio 42). La parte demandada no contestó la demanda después de transcurrido el lapso correspondiente siguiente a la citación (negrilla del Juzgado).

LAPSO PROBATORIO
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, la Fiscala Novena (parte actora) consigna escrito de pruebas, que corre inserto a los (folios 43, 44 52). En fecha cuatro (04) de abril fue admitidas dichas pruebas e insertas al (folio 45 y su vuelto), promoviendo las siguientes: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto le puedan favorecer; SEGUNDO: valor y mérito jurídico de los siguientes recaudos anexos al escrito libelar: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus niños ( de 4, 3 y 1 años de edad); acta de solicitud No. 443; copia certificada de la sentencia de homologación de alimentos y demás documentos consignados: copia del contrato de arrendamiento, constancia de residencia, facturas y recibos, Constancia de estudio de la niña y de uno de los niños, Constancia de desempleo de la madre, Oficio 5018 de la Universidad de Los Andes; TERCERO: Se promueve las siguientes testifícales: CESAR JAVIER DÁVILA QUINTERO (Declaración al folio 55 y vto.), IVÁN GILBERTO BRICEÑO MUÑOZ (Desierto el acto, folios 51 y 58), MAURA RIVAS (Declaración al folio 49 vto. y 50), ANGELA DE FERNANDEZ ELVIA ROSA (Declaración al folio 56 vto. y 57); CUARTO: Se solicitó oficiar a la Universidad de Los Andes para que informe al Tribunal sobre los pagos efectuados por esa institución al demandado entre los meses de Junio de 2005 a Marzo de 2006. La parte demandada no promovió pruebas (negrilla del Juzgado).

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:
A) Señala la parte demandante en su Libelo, que el demandado Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ tiene fijada a favor de sus hijos una obligación alimentaria desde el 01 de marzo de 2005 y debidamente homologada el veinticinco de Abril del mismo año, por este Juzgado, en el expediente No. 2.322, en dicha homologación quedó fijada las siguientes cantidades: CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, el primero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para la época escolar y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para el mes de diciembre, más un ajuste del 25% anual sobre la mensualidad establecida y bonos especiales establecidos; no obstante, el demandado nunca cumplió con su obligación por lo que se le acumuló. Así mismo, solicita que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ convenga en pagar la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales a favor de sus hijos y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00), más los intereses de mora a la cantidad adeudada desde la interposición de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) Dicha demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, emplazándose al demandado para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
El Tribunal pasa a analizar como punto previo si la parte demandada incurrió en confesión ficta conforme a lo siguiente: (negrilla del Juzgado). La parte demandada, no contestó la demanda ni trajo elemento probatorio alguno a su favor. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de contestación de la demanda, pero de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las prevista en ella.
Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella. Según criterio pacífico, uniforme y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea declarada la confesión ficta del demandado, y que la misma tenga eficacia legal, es necesario los siguientes requisitos: 1.) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del obligado de autos. (negrilla del Juzgado). Ahora bien, es necesario determinar si en esta causa, se cumple con el tercero de los requisitos señalados, esto es, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, sino que por el contrario, conforme lo expresa la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, debe estar amparada por la Ley. En este sentido, considera quien juzga que, la pretensión de la solicitante en el caso en comento, está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que el demandado Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ, incumpliera con el Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, el cual fue debidamente HOMOLOGADO, y dictado por este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco(25) de Abril de 2005, según expediente No.2322. (negrilla del Juzgado). Al respecto, esta Sentenciadora observa y concluye, que a razón de la situación jurídica planteada, por la demandante mediante su acción, tales hechos y argumentaciones pudieron ser desvirtuados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, o en el lapso probatorio, a través de los alegatos correspondientes, y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA, es decir, la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.
Segundo: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de la copia fotostática de las partidas de nacimiento, así como también, una obligación alimentaria desde el 01 de marzo de 2005 y debidamente homologada el veinticinco de Abril del mismo año, por este Juzgado, en el expediente No. 2.322, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas.
Tercero: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga y dando cumplimiento al artículo 366 eiusdem, que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo…”. En este caso, la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar de manera exacta los ingresos mensuales que el mismo percibe, tampoco debe violarse e irrespetarse el principio de la prioridad absoluta y el interés superior de todo niño y adolescente, todo en aras de salvaguardar y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada Ley. Referente al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y conforme al articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara interés calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Con respecto a este caso, esta juzgadora, considera necesario tomar en cuenta la norma transcrita, ya que se evidencia en autos, que no consta hasta el día de hoy, en que se dicta la presente sentencia, que el obligado haya cumplido con la obligación alimentaria fijada y debidamente homologada el veinticinco de Abril del año 2005, por este Juzgado, correspondiente al expediente No. 2.322, donde fue estipulada la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 191.000,00), más dos bonos especiales: El primero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). El segundo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas. Por lo cual, esta juzgadora considera, que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso injustificado e insolvente en lo que corresponde a: 1) Los meses de: Marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril de 2006 a razón de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) cada uno, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.674.000,00). Igualmente los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2006 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 238.750,00) cada uno, la cantidad antes mencionada resulta del monto estipulado en el convenimiento debidamente Homologado por éste Juzgado Up Supra señalado, más el 25% anual de incremento sobre dicho monto, por cuanto desde el 25/04/2005 fecha en que se llevo a cabo el convenimiento hasta el 25/04/2006 ha transcurrido un año, comenzando el incremento del 25%, a partir, del mes de mayo del presente año; para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955. 000,00), correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio y agosto de 2006. Los montos señalados dan un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.629.000,00), correspondiente a dieciocho (18) meses que son los declarados insolventes por esta juzgadora. 2) El aporte extraordinario de útiles escolares y festividades decembrinas correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2005, el primero a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el segundo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo que da un total general de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 4.029.000,00). Se ordena su cancelación inmediata. Y así se declara. 3) Igualmente se condena a la corrección monetaria sobre el monto de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 4.029.000,00)., y según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, el ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaria, establecida en convenimiento debidamente Homologado por éste Juzgado Up Supra, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, a partir del 25/04/2005 hasta la presente fecha. Y así se decide. Igualmente, se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en la parte in fine del artículo 374 eiusdem, a través de una experticia complementaria al fallo, en la forma contenida en la dispositiva, desde el 25/04/2005 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a lo supra señalado, este Juzgadora llega a la conclusión de que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, intentada por las ABOGADAS YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme art. 65 LOPNA) contra el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ .
Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se mantiene la obligación alimentaria establecida en convenimiento debidamente Homologado por éste mismo Tribunal, expediente No. 2322, de fecha 25/04/2005, donde fue estipulada la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 191.000,00). Igualmente, los dos bonos especiales: Uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas.
La procedencia de las cantidades que a continuación se mencionaran, se encuentran debidamente explicadas y desglosadas, en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto JOSÉ DEL CARMEN BETANCOURT GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.631.082, en lo que corresponde a los meses de: Marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 629.000,00), correspondiente a dieciocho (18) meses que son los declarados insolventes por esta juzgadora, más los meses que sigan corriendo, a partir, de la presente fecha hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, todo ello atendiendo a la prioridad absoluta e interés superior del niño. Igualmente, en lo que respecta, aporte extraordinario de útiles escolares y festividades decembrinas correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo que da un total general de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 4.029.000,00), de atraso e insolvencia, en virtud de que el obligado alimentario no acreditó en autos el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria y los bonos especiales fijados a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme art. 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA SU CANCELACIÓN INMEDIATA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE ORDENA La corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad mencionada, desde el 25/04/2005 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, el ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaria, establecido en el convenimiento debidamente Homologado At Supra, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en la parte in fine del artículo 374 eiusdem, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la realización de la experticia complementaria se designará un experto, quien debe tomar en cuenta o en consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acontecido en el País, éste deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha 25/04/2005 hasta el día de hoy. 2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación. 3) Sobre la cantidad de: CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 4.029.000,00). Por cuanto la sentencia dictada esta fuera de lapso notifíquese a las partes, todo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. No se condena en costas debido a la naturaleza especial de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho de la Jueza del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).
AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.








Exp. Nº 2399.-
Mur/yo.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA; CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original, por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95), del Expediente Civil signado bajo el No 2.399 DEMANDANTE: las Abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar Suplente de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en defensa y resguardo de los derechos de los Ciudadanos niños (se omite identidad conforme art. 65 LOPNA). DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN BETANCOURT GOMEZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, FECHA DE ENTRADA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2005. Para la elaboración de la copia certificada se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal, para que la firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).----------------------------------------------EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
ASISTENTE DE TRIBUNAL

YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JLSM/yo.-