REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por la Abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien en uso a las facultades conferidas en el Artículo 202, Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 375 y 315 Ejusdem, solicita la Homologación del Convenimiento, celebrado por los ciudadanos: PRIETO GONZALEZ TULIO DEL CARMEN y BRICEÑO GELVIS INGRID BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°.- 14.962.753 y 16.990.223, desempeñándose el primero como Comerciante, dedicándose al ramo de venta de ropa de forma ambulante, y chofer de por puesto, y la segunda es ama de casa, domiciliados en: en Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, en las Residencias de la Señora Obdulia, el primero, y en Nueva Bolivia, cerca de la plaza de las madres, casa s/n, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Las Acacias, detrás de la Alcaldía, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de padres de los niños ANTONY JOSE PRIETO BRICEÑO, BEATRIZ DEL CARMEN PRIETO BRICEÑO Y MARIANGELA PRIETO BRICEÑO, de 8, 6 y 2 años de edad, respectivamente, y que consta en Acta suscrita por ante esa Oficina de fecha 22 de Septiembre de Dos Mil Seis, y mediante la cual ambas partes convinieron en Reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Niños en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de los Niños, ofreció en fijar la Obligación Alimentaria en la Cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales en efectivo, los cuales entregara a la madre de los niños, ciudadana BRICEÑO GELVIS INGRID BEATRIZ, depósito que hará repartidos en cuatro semanas.
SEGUNDO: El Padre de los niños, se compromete aportar dos (2) Bonos Especiales en los meses de: Agosto, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares, y en Diciembre por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)para ropa y calzado de la época.
TERCERO: La partes convinieron en que todos los montos establecidos sufrirán un incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%). Cantidades estas que serán entregadas a la Madre de los Niños, ciudadana: BRICEÑO GELVIS INGRID BEATRIZ. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: PRIETO GONZALEZ TULIO DEL CARMEN y BRICEÑO GELVIS INGRID BEATRIZ, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, se acuerda Notificar a la Ciudadana MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, haciéndole saber que la presente Solicitud ha sido Homologada.
Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes. Librese Boleta de



Notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la misma.

Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Titular