REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PORRAS ARREAZA CARLOS ALFREDO Y MÚJICA DE PORRAS NORA ELISA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.311.509 y 4.060.880 y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial Abogada ORTA DE CELIS MARÍA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.346, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.745 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTÍNEZ RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.210, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, contra el Ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
Al folio 12, obra diligencia del alguacil mediante la cual devuelve los recaudos del ciudadano Rafael Martínez, a quien cito en fecha 28 de julio de 2006.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la apoderada de la parte demandante alega que su representada suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano Rafael Martínez, ya identificado, sobre un inmueble tipo local, signado como espacio N° 02, ubicado en la casa N° 18-58, de la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida.
Que en la cláusula B1 de dicho contrato, se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 220.000,00, el cual fue modificado de común acuerdo entre las partes hasta fijarse en Bs. 440.000,00 mensuales.
Que el ciudadano Rafael Martínez, adeuda a su representada las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00).
Que por estas razones en nombre de su representada demanda al ciudadano Rafael Martínez, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tiene con su representada o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia obligue a: Primero: Pagar la cantidad de Tres Millones Novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre 2005, Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, vencidas y no pagadas y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento. Segundo: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso. Tercero: A pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representada, hasta la total culminación de este proceso, calculados en base a las pérdidas mensuales que ha tenido el propietario del inmueble. Cuarto: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente solvente con los cánones y servicios públicos como lo establece el contrato.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00), cantidad que solicita sea indexada en la sentencia.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con el 1592 numeral segundo del mismo código.

SEGUNDO
Ahora bien observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación del ciudadano Rafael Martínez, quien firmó el recibo de citación correspondiente, el cual corre agregado al folio 13.
Y visto igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es por lo que este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien por cuanto se observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito el pago de los daños y perjuicios los cuales no especificó, ni probo en el lapso legal, aún cuando en el contrato de arrendamiento en la cláusula complementaria específicamente en la F2, se estableció que el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dinero que cubra las reparaciones, razón por la cual se niega el pago de los mismos por indeterminados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PORRAS ARREAZA Y NORA ELISA MÚJICA DE PORRAS, por medio de su Apoderada Judicial Abogada MARIA ANDREINA ORTA DE CELIS, antes identificados, contra el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2003, sobre un inmueble tipo local, signado como espacio N° 02, ubicado en la casa N° 18-58, de la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la medida de Secuestro decretada en fecha 13 de julio de 2006, sobre el inmueble tipo local, signado como espacio N° 02, ubicado en la casa N° 18-58, de la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 de la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.280.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito el pago de los daños y perjuicios los cuales no especificó razón por la cual se niega el pago de los mismos por indeterminados.
QUINTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal desde el 13 de julio de 2006, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma demandada, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
SEXTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.