REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 5579.
DEMANDANTE: MORA DIAZ JOSE CRITERIO, asistido por el Abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA.
DEMANDADO: LOBO RIVAS FREIDE ALBERTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 02 de Abril de 2003.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE CRITERIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.581.375, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.334, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.033.659, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de dos mil tres (2003), emplazando al demandado para que pague dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a su intimación.
Este Tribunal tal y como consta al folio 18, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada.
Corre agregado al folio 19, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE CRITERIO MORA DIAZ, al Abogado EDUARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.334.
Al vuelto del folio 19, se evidencia diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal remita el Cuaderno de Embargo al Tribunal Ejecutor, a los fines de que practique la Medida decretada, solicitud que el Tribunal acuerda de conformidad con auto que riela al folio 20.
Al folio 25, compareció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación del demandado de autos ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, sin firmar.
Se observa al folio 26, auto del Tribunal librando boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el Alguacil.
Al folio 28, se puede constatar diligencia suscrita por el ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, asistido por la Abogada OLY BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.525.622, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.669, consignando escrito de oposición a la demanda intentada en su contra, el cual corre inserto al folio 29.
Se evidencia al folio 30 diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual consigna escrito de cuestión previa, el cual corre agregado al folio 31.
Al folio 32, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal proceda a resolver la cuestión previa opuesta por el demandado.
A los folios 34, 35 y 36, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS.
Del folio 42 al folio 49, se puede corroborar escrito de contestación a la demanda consignado por el demandado ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, asistido por el Abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.859.
Al folio 50, consignó escrito de promoción de pruebas el Apoderado de la parte actora Abogado EDUARDO NOGUERA.
Consta al folio 51 diligencia del ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, asistido por la Abogada OLY BURGUERA, por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal admite dichas pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada (folio 55) y procede a su evacuación
Al folio 57 diligenció el demandado ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, consignando escrito contentivo de informes.
Al folio 65, corre inserto auto de avocamiento de la Dra. Maria Elcira Marín Osorio.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar que es beneficiario y portador legitimo de catorce (14) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.033.659, domiciliado en Mérida Estado Mérida, para ser pagadas en fecha primero (1) de mayo de dos mil uno (2001) de la siguiente manera:
La primera, es decir 1/12 el día primero (1) de mayo de dos mil uno (2001), por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); la segunda, es decir 2/12 el día primero (1) de junio de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la tercera, es decir 3/12 el día primero (1) de julio de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la cuarta, es decir 4/12 el día primero (1) de Agosto de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la quinta , es decir 5/12 el día primero (1) de septiembre de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la sexta, es decir 6/12 el día primero (1) de octubre de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la séptima, es decir 7/12 el día primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la octava, es decir 8/12 el día primero (1) de diciembre de dos mil uno (2001), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la novena, es decir 9/12 el día primero (1) de enero de dos mil dos (2002), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la décima, es decir 10/12 el día primero (1) de febrero de dos mil dos (2002), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la décima primera, es decir 11/12 el día primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la décima segunda, es decir 12/12 el día primero (1) de abril de dos mil dos (2002), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); la décima tercera, es decir 1/1 el día primero (1) de mayo de dos mil dos (2002), por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo) y la décima cuarta, es decir 1/1 el día primero (1) de mayo de dos mil dos (2002), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
Ostenta la parte actora que tal y como se ha demostrado, las referidas letras de cambio vencieron en las fechas antes señaladas y hasta la presente no ha sido posible lograr el pago, pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes para el cobro de las mismas y que por estas razones demanda formalmente al ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, para que: Primero: pague la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,oo), por concepto de las catorce (14) letras de cambio no pagadas y vencidas. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por las razones siguientes:
Que en ningún momento y por ningún motivo constituyó la presente obligación de pago con el ciudadano JOSE CRITERIO MORA DIAZ.
Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes que adeude la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,oo), igualmente contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por cuanto los instrumentos que consignan carecen de veracidad y existen contradicciones con la intención de obligarlo a pagar una cantidad que no debe, pues de acuerdo al llenado de las letras de cambio numeradas 1/1 folios 3 y folio 4 ambas vencen el primero (1) de mayo de dos mil dos (2002), es decir que para el primero (1) de mayo de dos mil dos (2002) el tendría que pagarle la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) y de acuerdo con el acta de prefectura levantada el diez (10) de septiembre del mismo año dos mil dos (2002), el demandante solo le exigió el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y los intereses por doce (12) meses a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada mes.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda porque es totalmente falsa, ya que la única cantidad de dinero que se comprometió a pagar fue la correspondiente a la letra firmada en la prefectura.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo contenido en autos en cuanto favorezca a su representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a. Letra de cambio N° 1/1 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,°°), agregada al folio tres (3).
b. Letra de cambio N° 1/1 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio cuatro (4).
c. Letra de cambio N° 1/12 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,°°), agregada al folio cinco (5).
d. Letra de cambio N° 2/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio seis (6).
e. Letra de cambio N° 3/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio siete (7).
f. Letra de cambio N° 4/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio ocho (8).
g. Letra de cambio N° 5/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio nueve (9).
h. Letra de cambio N° 6/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio diez (10).
i. Letra de cambio N° 7/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio once (11).
j. Letra de cambio N° 8/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio doce (12).
k. Letra de cambio N° 9/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio trece (13).
l. Letra de cambio N° 10/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio catorce (14).
m. Letra de cambio N° 11/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio quince (15).
n. Letra de cambio N° 12/12 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), agregada al folio dieciséis (16).
Señala el promovente que los referidos títulos cambiarios fueron consignados en originales junto con el escrito de demanda y que los mismos prueban la obligación de pagar por parte del demandado, ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.3.920.000,°°), por concepto de las señaladas letras de cambio vencidas y no pagadas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 425 del Código de Comercio Venezolano vigente, establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. De lo expuesto se infiere que, todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, por ende, el demandado, no puede oponer al portador – demandante excepciones que se funden en sus relaciones con el librador o tenedores anteriores. El deudor u obligado por la letra de cambio sólo podrá oponer en su defensa dos excepciones: 1° Contra el librador, cuando se demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta y 2° Podrá oponer los defectos de forma en que se haya incurrido (o sea, la omisión de los imperativos previstos para la validez del título cambiario). Ahora bien, es perfectamente comprensible que el legislador haya salvado el caso de la negociación dolosa del título, o sea, que la presencia del fraude desplace la máxima concebida en el artículo 425 del Código de Comercio, pero como regla general, el precepto rector se impone y el portador queda así tutelado en su Derecho. En el caso de marras, expuesto lo anterior y vista la impugnación y desconocimiento efectuada por el demandado de las referidas letras de cambio, sin que dicha excepción sea oponible en la presente causa, puesto que no se encuentra establecida en alguno de los dos casos planteados, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora apreciar y otorgarle pleno valor probatorio a los referidos títulos cambiarios promovidos y que son el objeto fundamental de la presente pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del ACTA N° 91, expedida en copia certificada por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano José Criterio Mora Díaz, citó al aquí demandado para exigirle el pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000), por concepto de préstamo; el promovente con la citada prueba pretende demostrar que la obligación de pago que tiene es por la mencionada cantidad y no como injustificada e ilegalmente quiere cobrar el demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.3.920.000,°°), incurriendo, tal como lo argumenta el demandado, en un enriquecimiento sin causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. En el caso de marras, si bien el acta promovida no fue tachada de falsedad, impugnada o desconocida en su debido momento procesal por la parte actora, tal documento lo que refleja es un convenimiento de pago entre los aquí intervinientes y mal podría suplir o modificar las obligaciones adquiridas en los instrumentos cartulares, los cuales, como ya se indicó, poseen un carácter abstracto y autónomo, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo debidamente firmado por el demandante, ciudadano José Criterio Mora Díaz, en el cual consta el abono de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°) al saldo total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,°°); pretende probar el promovente que la deuda contraída es por la mencionada cantidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, en cuanto a la existencia de un pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°) por parte del ciudadano Freide Alberto Lobo Rivas al ciudadano José Criterio Mora Díaz, lo aprecia y le otorga valor probatorio, dado que el recibo promovido no fue impugnado o desconocido por la parte actora; ahora bien, la validez del mencionado instrumento está dirigido a probar el hecho que efectivamente se realizó un abono, más no puede suplir o modificar las obligaciones adquiridas en los instrumentos cartulares, los cuales, como ya se indicó, poseen un carácter abstracto y autónomo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Invoca la confesión del demandante, expresada en el recibo por él mismo emitido y firmado, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil uno (2.001), recibiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), donde establece que por concepto de: PARTE DE PAGO DE DEUDA PENDIENTE DE UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,°°); señala el promovente, que si hubiese adeudado la cantidad que demanda, pues en el recibo lo habría hecho constar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades en el presente fallo, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; razón por la cual, si bien es cierto que en el recibo promovido se señala que dicho pago corresponde a abono de un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,°°), esto no desvirtúa el carácter autónomo o abstracto del instrumento cartular y menos aún modifica la obligación adquirida por el demandado, ciudadano Freide Alberto Lobo Rivas. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, ha suscrito en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, catorce (14) letras de cambio, de las cuales es beneficiario el ciudadano JOSÉ CRITERIO MORA DÍAZ. Ahora bien, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Es por todo lo expuesto, que esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CRITERIO MORA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.581.375, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.036.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.334, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.033.659, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Librado Aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OLY YOLANDA BURGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.525.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.669, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia y por cuanto de autos se desprende que el demandado ha abonado a la suma demandad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.3.920.000,ºº), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,°°), es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.760.000,°°) por concepto del monto total expresado en las catorce (14) Letras de Cambio objeto de la presente pretensión.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dos (2) de abril de dos mil tres (2.003), fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02
Sria. Temp.
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