REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 4358.
DEMANDANTE: TALLER HERMANOS RANGEL.
DEMANDADO: VARGAS MONCADA FREDDY RAMON.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Fecha de Admisión: 03 de Noviembre de 1993.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por los Abogados AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 582.620 y V.- 675.000 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.048 y 4.651 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de julio de 1982, bajo el Nº 3280, Tomo XXXI, Folios 93 al vto. del folio 94, representada por su único dueño y responsable JORGE LUIS RANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.491.713, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, para demandar al ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.525.725, domiciliado en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Dicha demanda fue admitida en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Al folio 20, el Abogado ALFREDO FLORES VARELA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal la retención del vehiculo propiedad del demandado de autos.
Dicho pedimento lo acuerda el Tribunal tal y como consta al folio 23, de conformidad con el artículo 1647 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como Medida Complementaria sobre el vehiculo propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: Malibú, año 1.982, serial de carrocería LW69ACV309268, serial del motor ACV309268, placas AAK-457, color vino-tinto el cual deberá permanecer en manos del ciudadano JORGE LUIS RANGEL GUILLEN.
Al folio 24 se evidencia auto dictado por el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionando al Juzgado de la Parroquia de la Candelaria Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA.
Corre inserta al vuelto del folio 27, diligencia suscrita por el Abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de autos, solicitando se comisione al Juzgado Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA.
Al folio 28, el Tribunal comisiona al Juzgado Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, nombrando como correo expreso al ciudadano JORGE EDUARDO MASSO MARTINEZ.
Del folio 30 al folio 35, se puede evidenciar resultas de las citación del demandado ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA, realizadas por el Juzgado
Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas.
Diligenció al folio 36, el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, consignando poder que le fuera conferido por el ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA.
Se evidencia al folio 38, diligencia de la parte actora, solicitando se declara la Confesión ficta del demandado, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal correspondiente.
Al vuelto del folio 38, diligenció el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, consignando por medio de la misma escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto desde el folio 39 al folio 42.
Se observa a los folios 43, 44 y 45, sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando Con Lugar la demanda intentada por la Firma Personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES, contra FREDDY RAMON VARGAS MONCADA, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Se evidencia al folio 46, que el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado
ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, apela de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Dicha Apelación es admitida por el Tribunal en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su condición de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De conformidad con la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) se inhibe de conocer el presente expediente.
En fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) (folio 71) se avoca al conocimiento de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijando el vigésimo día había siguiente para que las partes presentes sus informes.
A los folios 73 y 76, diligenciaron los Abogados ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y AQUILES MARCANO GIL respectivamente, solicitando al Tribunal reponga la causa por cuanto la misma se encontraba en etapa de sentencia con respecto a la apelación formulada por la parte demandada.
Al folio 78 se evidencia sentencia dictada por el Tribunal reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente para informes y libra boletas de notificación a las partes.
Al folio 81, corren insertas diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, los cuales se dan por notificados de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Consta al folio 82, escrito consignado por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, por medio del cual consigna informes correspondientes a la Apelación.
El Tribunal dejó constancia que la parte actora no presentó sus respectivos informes.
Riela desde el folio 87 al folio 91, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmando la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Al folio 92, diligenció el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, asistido por la Abogada LUZ MARINA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.777, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.067, solicitando aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Tribunal al folio 93, declara improcedente el pedimento realizado por la parte actora por no cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96 se puede evidenciar diligencia suscrita por el Apoderado actor Abogado AQUILES MARCANO GIL, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Tribunal al folio 98, dicta auto por medio del cual niega la Apelación formulada por la parte actora, por cuanto se trata de una sentencia de última Instancia la cual no tiene más recurso, y remite el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
Se puede constatar al folio 102, diligencia de la parte actora, solicitando se fije lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, pedimento que el Tribunal acuerda en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Al vuelto del folio 102, el Apoderado actor Abogado AQUILES MARCANO GIL, solicito la ejecución forzosa de la sentencia. Dicho pedimento lo acuerda el Tribunal mediante auto dictado, donde libra mandamiento de ejecución.
Al folio 110, se evidencia oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando que por auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Del folio 113 al folio 122, corre agregada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON VARGAS MONCADA.
Al folio 131, diligenció el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de autos consignando escrito de promoción de pruebas y anexos documentales que corren insertos a los folios 132, 133 y 134.
Al folio 135, mediante auto dictado en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal repone la causa al estado de notificar a las partes.
A los folios 137 y 139, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibos de citación de ambas partes debidamente firmadas.
Al folio 158 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado AQUILES MARCANO GIL, solicitando al Tribunal reponga la causa a fin de ordenar nueva notificación.
El Tribunal mediante auto que obra al folio 165, niega lo solicitado por el actor por cuanto la presente causa se encuentra en actividad y no existe suspensión o paralización y las partes se encuentran a derecho.
El Apoderado de la parte actora según diligencia que obra al folio 167, apela de dicha decisión.
El Tribunal al folio 169, dicta auto advirtiendo que la apelación interpuesta por la parte actora no ha sido admitida por cuanto el lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días y para la fecha los mismos no han vencido.
Al folio 172, se evidencia auto dictado por el Tribunal, admitiendo la apelación propuesta por la parte actora en un solo efecto.
Consta al folio 175, escrito de consideraciones consignado por la parte demandada.
Riela al folio 179 auto de avocamiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, librando boletas de notificación a las partes, por cuanto la causa se encuentra paralizada.
A los folios 183 y 185, diligenció el Alguacil del despacho, consignando recibos de notificación librados a ambas partes.
Del folio 188 al folio 197 corren insertos anexos documentales los cuales fueron consignados por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado AQUILES MARCANO GIL.
Al folio 216 se evidencia decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado actor Abg. AQUILES MARCANO GIL.
Consta al folio 221, auto dictado por este Tribunal por medio del cual libra boleta de notificación a la parte demandada por cuanto la causa se encuentra paralizada.
Al folio 225 riela auto de avocamiento de la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, como Juez Temporal de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
Del folio 236 al folio 253 se encuentra inserto escrito de informes consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Argumentó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto en el libelo de la demanda aparecen como demandantes los Abogados AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES VARELA, procediendo como Apoderados Judiciales de la Firma Personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, representada por su único dueño y responsable JORGE LUIS RANGEL GUILLEN, representación que se evidencia del instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y siendo que la Firma personal “TALLER HERMANOS RANGEL” quien tiene la representación es el ciudadano JORGE LUIS RANGEL GUILLEN, y que dicha representación se deriva del Instrumento Poder otorgado por ante dicha Notaría y dicho Poder de los Apoderados Judiciales AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES VARELA no indica que se deriva la representación de una firma personal. Continua acotando el exponente que la Firma Personal “TALLER HERMANOS RANGEL” es una firma personal irregular, según lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 19, 20, 25, 212, 219 y 220, por lo tanto a la misma no le está permitido comparecer en juicio para intentar una acción cualquiera pues tal situación equivaldría hacer valer ante terceros la propia omisión de las formalidades exigidas por la Ley.
Que por estas y otras razones solicita lo siguiente: 1) Que la demanda intentada por la Firma Personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, en contra de su representado sea declarada sin lugar en la definitiva con la imposición a la actora de las correspondientes costas. 2) Que declare con lugar la defensa perentoria, opuesta en la contestación por la parte demandada al fondo de la demanda, es decir, que considere procedente y así lo declare, la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio y por lo tanto declare infundada la demanda.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve inspección judicial número 4868, practicada por el entonces Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993). En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SILVA BRITO, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que sabe y le consta que el vehículo en cuestión es propiedad del ciudadano FREDDY RAMÓN VARGAS MONCADA; así mismo señala que conoce el referido vehículo, por cuanto él acompañó a su propietario desde la ciudad de Caracas para traer el automotor a esta ciudad de Mérida para efectuarle reparaciones de pintura y latonería en el taller HERMANOS RANGEL; indica que el vehículo se encontraba en condiciones normales y que no le faltaba techo, puertas o algún otro componente. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CONTRERAS, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que se desempeña como conductor; que por intermedio de la ciudadana ROSA BEATRIZ GONZÁLEZ conoció al ciudadano FREDDY RAMÓN VARGAS MONCADA, a quien trajo hasta la ciudad de Mérida en un vehículo propiedad del último de los nombrados para hacerle reparaciones de latonería y pintura en el Taller HERMANOS RANGEL; indica que el referido vehículo tenía diversos golpes, pero en general estaba en condiciones normales; señala igualmente que al vehículo no le faltaban puertas, techo o algún otro accesorio. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso a su favor para que sea resuelta in limini litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio. Argumenta tal defensa señalando que la demanda es interpuesta por la firma personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, pero que en el poder otorgado a los abogados actores no se señala que la representación sea a dicha firma personal. Esta Juzgadora, vista la defensa perentoria opuesta por el accionado y revisadas como se encuentran las actas procesales que componen el presente expediente, entra a decidir la misma en los siguientes términos: Del estudio minucioso de las actas y específicamente del poder que obra agregado al folio cuatro (4), se desprende que el ciudadano JORGE LUIS RANGEL GUILLÉN, identificado en autos, otorga en su carácter de único responsable de la firma personal “TALLER HERMANOS RANGEL”, poder especial a los Abogados actores AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES VALERA, por lo que efectivamente el actor posee cualidad para actuar en juicio, aunado al hecho que el poder fue conferido correctamente, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSECUENTEMENTE, ESTA JUZGADORA ENTRA A DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las actas procesales se desprende que los justiciables convinieron en celebrar un contrato de obra en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por lo cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se deriva del referido convenio contractual de obra, que cuyo objeto era: Reparación de latonería y pintura en general; asfaltado; cuadre pasadores; pintura en acrílico, tapizado interno y maletero en tela y semicuero; “repuestos a conseguirle por separado”. Se evidencia igualmente, que el valor convenido por dicho trabajo es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,°°), monto éste al cual el ciudadano FREDDY RAMÓN VARGAS MONCADA, propietario del vehículo y parte demandada en la presente litis, abonó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), quedando un saldo restante de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se desprende a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta cuatro (134) del expediente, acta de Inspección Judicial, practicada por el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), en la cual se manifiesta que la inspección se realiza sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, cuatro puertas, color vinotinto, placa AAK – 457; en dicha acta el Juzgado deja constancia que el vehículo inspeccionado no tiene instalado el espejo retrovisor externo izquierdo visto de frente, ni la tapicería de las dos puertas izquierdas y que en efecto un empleado del taller realizaba trabajo externo en la parte trasera de dicho vehículo. Ahora bien, el artículo 1.630 de la Norma Sustantiva Civil, señala: “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. De acuerdo a esta definición legal, se entiende que el Contrato de Obra es aquel mediante el cual una persona (llamada contratista), se obliga a ejecutar determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio que la otra parte (llamada comitente), se obliga a satisfacerle. En consecuencia, el contratista se encuentra obligado a entregar la obra totalmente culminada en el término previsto o convenido y bajo las estipulaciones contratadas o, en caso de inexistencia de las mismas, bajo las normas técnicas generalmente aceptadas; así mismo, el comitente se encuentra obligado a recibir la obra y pagar el precio convenido. En el caso de marras y luego de exhaustivo estudio de las actas procesales, se evidencia que para la fecha del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), el vehículo en cuestión no se encontraba completamente reparado, de conformidad con lo convenido en el ya descrito contrato de obra, tal y como se evidencia en el acta de inspección judicial a la que se hizo referencia en el presente particular, por lo que mal puede el contratista, en este caso el “TALLER HERMANOS RANGEL”, parte actora, demandar el cumplimiento del contrato de obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, si a su vez no ha ejecutado íntegramente su obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, dado que la parte actora no logró probar su pretensión, en cuanto a la culminación de la obra convenida, que en términos generales sería la ejecución de su obligación, es por lo que el accionado no se encuentra obligado a pagar el precio de una obra que se encuentra sin culminar, esto acorde con lo dispuesto en el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil; por ende, esta Juzgadora en atención a lo regido en el artículo 254 de la Norma Procesal Civil, debe declarar SIN LUGAR la acción pretendida por el actor, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio AQUILES MARCANO GIL y ALFREDO FLORES VARELA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-582.620 y V.-675.000, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 8.048 y N° 4.651, en su orden, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Comercio “TALLER HERMANOS RANGEL”, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, bajo el N° 3.280, Tomo XXXI, de fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), representada por su único dueño y responsable, ciudadano JORGE LUIS RANGEL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.491.713, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN VARGAS MONCADA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-6.525.725, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en el pago de las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Temp.