N° 06-0542.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2.006).

196° y 147°

Vista el acta, N° 06-0542.- suscrita por los ciudadanos: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS y SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.433.701 y V-17.769.182, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: STEPHANY MARIOLY CARVAJAL MEDINA, de cuatro (04) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0542, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán entregadas por el padre directamente a la madre. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que solo el padre devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 06-0542.- suscrita por los ciudadanos: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS y SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.433.701 y V-17.769.182, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: STEPHANY MARIOLY CARVAJAL MEDINA, de cuatro (04) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil Accidental de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz









“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular”