Expediente Nro. 2004-367

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE
NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. Bailadores, diecinueve (19) de Septiembre de 2.006.

196° y 147°

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKI MARCELO HERNÁNDEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.829, con domicilio en el Sector Las Tapias del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, representado por su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.282, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY S, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana,, kilómetro 16, Sector la Lupe, Mini Centro La
Mina, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 20 de Noviembre de 1.984, bajo el No.34, Tomo 39-A, Expediente No. 178.825, representada por su Apoderado Judicial Abogado: NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No V-12.654.387, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 74.432

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora que prestó sus servicios desde el 15 de Octubre del año 1,999; que fue contratado de forma verbal por el Ciudadano Paolo Letta,-en representación de la empresa "Productos alimenticios Kelly' s, como obrero para la recolección, clasificación y carga de productos agrícolas de consumo humano, que sus funciones variaban, que a veces cargaba alimentos en los traileres para la referida empresa, que su horario de trabajo estaba comprendido en el lapso de cinco (5:00 a.m) a ocho (8:00 p.m.), de Lunes a Domingo, que durante su relación laboral no recibió el pago de horas extras, y no disfrutó de vacaciones en el período in comento, finalizando su relación laboral el quince (15) de Marzo del dos mil tres (2.003), momento en el que presenta su renuncia a la empresa, procede a reclamar a la demandada los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de antigüedad la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES(Bs.478.322,00). SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas a razón de 48 horas, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILTREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.362.038,00). TERCERO: Por concepto de bono vacacional a razón de 24 días la cantidad de CIENTOOCHENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. l 81.019,00).CUARTO: Por concepto de utilidades a razón de 51,25 días la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.386.551,00). QUINTO: Por concepto de horas extras diurnas 1.040 a razón de (Bs. l.250 por hora) y horas extras nocturnas 208 horas a razón de (Bs1.562 por hora) sumando un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.638.000,00). SEXTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILCUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.413.435,67). Sumando los referidos conceptos un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CENTÍMOS (Bs.4.459.365,06); menos anticipo de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.511.361,42). Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.948.004,20).

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la demandada la empresa "PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S, S. A.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda,
procedió a promover cuestiones previas, la prevista en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio del apoderado judicial de la demandada el libelo de demanda de la parte actora no
cumplía con los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica y Procedimiento del Trabajo en sus Ordinales 3° y 4°.En sentencia emitida por este Juzgado en fecha veintiocho (29) de Abril de 2.004 que riela a los folios 69, 70 y sus Vtos del presente expediente en primer lugar se declaró con lugar las Cuestiones previas alegadas y promovidas por la parte demandada: Empresa "Productos Alimenticios Kelly s, S.A., por intermedio de su apoderado Judicial Nelson Rafael Viamonte Venegas, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 346, Ordinal 6°, por no haberse llenado con los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5°, del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en contra del demandante: FRANKI MARCELO HERNÁNDEZ MOLINA, por intermedio de su apoderado Judicial Yovanny Orlando Rodríguez, en segundo lugar se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichas omisiones tal como lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 51,52 y su Vtos. del presente expediente, se evidencia en primer lugar, que solo se limitó la parte actora a impugnar la copia simple del instrumento Poder que le fuere otorgado al apoderado judicial de la parte demandada y en segundo lugar efectuó una reforma de la demanda donde se puede verificar el cambio de los montos de los conceptos pretendidos en el libelo inicial. Aunque la parte actora configuró en su reclamación determinados derechos, no cumplió con los requisitos del petitum de la acción, es decir, la parte actora no ajustó su reclamación a una norma especifica lo que conlleva a una falta de sustanciación en cuanto a las normas que se pretendían aplicar, y consecuencialmente denotan una insuficiencia en la corrección y subsanación prevista para las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este juzgador que no fue subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será declarada en la definitiva.

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2.004, contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Empresa "Productos Alimenticios Kelly'S, S. A., representada por su apoderado Judicial Abogado: NELSON RAFAEL VlAMONTE VENEGAS, en contra
del demandante: FRANKI MARCELO HERNÁNDEZ MOLINA, representado por su apoderado Judicial: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Declara extinguido el proceso en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQÜESE A LAS PARTES. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.006. Años 196° y 147°.


El Juez Sup. Especial

Abg. José Daniel Rodríguez. G.


La Secretaria.


Abg. Siomaly Carolina Sánchez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde, y se hicieron las demás anotaciones de ley.