Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Exp. N° 2004-05. DEMANDANTE: Kenda Yariquela Uzcátegui Araque. Representante Legal: Abogado María Luisa Flores Flores. DEMANDADO: José Felipe Puentes Puentes. Motivo: Obligación Alimentaria. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2004, la ciudadana, Kenda Yariquela Uzcátegui Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.128, domiciliada en el sector La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida judicialmente por la abogado MARÍA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.262.130, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.373, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, introdujo por ante este Tribunal demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.015, y domiciliado en el Sector San Rafael, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en beneficio de su menor hija (…omisis…). Señala la parte demandante, que durante el tiempo que estuvo viviendo en la ciudad de Los Teques el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, depositaba para efectos de la Pensión Alimentaria de su hija, mínimas cantidades de dinero en intervalos de tiempo que sobrepasaban algunas veces dos meses entre un deposito y otro, tolerando esta situación aún cuando las cantidades que depositaba el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES para los alimentos de la menor eran menos que insuficientes pues no llegaban a cubrir ni siquiera la adquisición de los alimentos requeridos por la menor para su buen desarrollo físico y mental, menos aún para los medicamentos, vestido, útiles escolares entre otros. Igualmente señal que desde el mes de diciembre del año 2004, el padre de la menor ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, se niega a cumplir con su obligación de proveer de la pensión de alimentos a su menor hija a pesar de los múltiples llamados que le ha realizado, alegando siempre que no tiene dinero y que solo le daría si la niña vive con él. Señala la parte actora que por estas razones es por lo que procedió a demandar por pensiones de alimentos al ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, ya identificado, a favor de su hija (…omisis…). A los fines de que convenga en los pedimentos subsiguientes o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de pago de la cuota correspondiente al demandado por alimentos para nuestra hija, pues la misma solo cubre el 50% de lo requerido por la menor, debido a que el otro 50% lo cubre ella como madre de. Segundo: en pagar como bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Tercero: en pagar un aumento progresivo anual del 30% sobre las cantidades solicitadas por pensión de alimento y Cuarto: en pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes. La presente solicitud se admitió en fecha 01 de Julio del 2.004, se ordenó citar al demandado, se ordenó notificar a la Fiscal 15° de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordenó la elaboración de Estudio social y económico notificándose a la Juez Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de julio de 2004 se comisionó al Juzgado Tercero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida para la citación del ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES. En fecha 18-05-2005 se recibió del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente Informe Social de los ciudadanos PUENTES PUENTES JOSÉ FELIPE y UZCATEGUI ARAQUE KENDA YARIQUELA agregándose a los autos. En fecha 08-02-2006 se recibió oficio del Juzgado Primero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida extensión El Vigia, remitiendo Comisión librada por este Tribunal sin que este pudiera cumplir con la comisión conferida. En fecha 20-03-06 el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la Fiscal 9° de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y a la parte demandante ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE. En fecha 31-03-06 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación de la Fiscal 9° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se dió por notificada el día 24-03-06. En fecha 22-05-2006 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación de la ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE, la cual se dió por notificada en esta misma fecha. Consta en autos de fecha 11-07-2006 el agregue por Secretaria de diligencia suscrita por el ciudadano PUENTES PUENTES JOSÉ FELIPE dándose por citado en la presente causa. En fecha 14-07-06 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, riela al folio treinta y siete (37) auto a través del cual se deja constancia que siendo el día y hora señalado para la conciliación de las partes o para que la parte demandada conteste la demanda sin que ninguna de las partes se hiciere presente, así como tampoco se hizo presente la parte demandada por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA de autos en las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento quedó abierto a pruebas. En este estado el Tribunal dando cuenta que en fecha 01-08-2006 venció el lapso para promover pruebas sin que las partes hayan promovido prueba alguna, de acuerdo a lo pautado en el artículo 520 de la LOPNA entra en estado de dictar sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Del acta de nacimiento producida en el proceso la cual corre inserta en el folio 2, se evidencia que la niña (…omissis…), es hija del ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES y la ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE., por lo que se encuentra probada su condición de Padres y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención. En consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento Público. SEGUNDO: Todos los padres están sujetos a la Obligación Alimentaría para con sus hijos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, aparte único establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, dispone: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. TERCERO: Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario a la niña antes mencionada, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, (…).”, por otra parte el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”. CUARTO: Aprecia este Juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, el demandado JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, no compareció a dar contestación a la misma y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna a su favor, en razón de ello, debe tenerse por confeso en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el citado texto legal se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada que probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa la parte demandada no dió contestación a la demanda ni probó nada que lo favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho, en virtud de lo cual estima este Sentenciador que la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA debe ser declarada con lugar, amén, de no haberse traído a los autos elemento alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la actora. Y así se decide.-QUINTO: La parte actora solicita que el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES en su condición de padre de la menor convenga en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de pago de la cuota correspondiente por alimentos. Ahora bien, observa este juzgador que se infiere del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), que el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, no posee empleo permanente ya que eventualmente se dedica a las labores de agricultor, por lo que el Tribunal a los fines de la fijación de la obligación alimentaria tomará como base el salario mínimo nacional; así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de la Niña (…omissis…), el 29.27% del SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo), lo que equivale a un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 150.000,00). En esta misma forma se fija el pago de las cuota especial para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, equivalente a 58.55% del SALARIO MÍNIMO MENSUAL que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000, 00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año. La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas el Articulo 369 de la L.O.P.N.A, en concordancia con las disposiciones contenidas en Código Civil donde se establece la obligación compartida respecto de la obligación del padre y la madre de prestar alimentos a su menor hija (…omissis…). Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.128, domiciliada en el sector La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida actuando en nombre y representación de la Niña (…omissis…),contra el ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.015, domiciliado en el Sector San Rafael, Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a favor de la niña (...omisis...). SEGUNDO: Este tribunal revisada exhaustivamente como fue, la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del padre, ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, ya identificado, FIJA LA PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija (...omisis...) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales; esta cantidad equivale a un 29,27% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturará en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE, ya identificada, en nombre y representación de la niña (…omissis…). Ofíciese al Banco Provincial de esta localidad en la persona de su Gerente a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana KENDA YARIQUELA UZCATEGUI ARAQUE, ya identificada, en nombre y representación de la niña (…omissis…).- TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JOSÉ FELIPE PUENTES PUENTES, arriba identificado, al pago anual de dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, cantidad equivalente al 58,55% del salario mínimo mensual. Ambos bonos deberán ser depositados anualmente en la Cuenta de Ahorro ya indicada. El primero de dichos bonos será depositado en los primeros cinco (05) días de cada mes de Septiembre, y el segundo deberá ser depositado anualmente en los primeros cinco (05) días de cada mes de diciembre.- CUARTO: Se ordena el aumento anual de los montos aquí acordados en un treinta por ciento anual (30%), a partir de la fecha de publicación de la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 30, 365, 369, 520 y 521 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintiún (21) día del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-
JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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